Decisión Nº AP21-R-2017-001010 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 20-02-2018

Fecha20 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-001010
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Hecho
Partes
TSJ Regiones - Decisión


Caracas, 20 de Febrero de 2018

EXPEDIENTE N° AP21-R-2017-001010

PARTE ACTORA: EDUARDO JESÚS PISOS VEGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.507.525.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: FRANCISCO JOSÉ GADEA LOVERA, CARLOS JOSÉ LANDAETA CIPRIANY, CARLOS FEDERICO LANDAETA CIPRIANY, JORGE MANUEL RUBIO OLIVARES y LISMAR GABRIELA ORTEGA MUJICA, matriculados en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.373, 79.374, 103.409, 79.683 y 179.402, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: MMC AUTOMOTRIZ, S.A., (originalmente denominada MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A.,), inscrita el 07 de marzo de 1990 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 19, Tomo 59-A-Pro de los libros llevados por esa oficina pública, en la persona del ciudadano TOSHIRO UENO, en su carácter de PRESIDENTE, a la empresa SOJITZ VENEZUELA, S.A., inscrita el 24 de mayo de 1990 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 17, Tomo 70, en la persona del ciudadano TOSHIRO UENO, en su carácter de PRESIDENTE, y a la sociedad mercantil, AUSTRANS DE VENEZUELA, S.A., inscrita el 25 de agosto de 2006 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el número 29, Tomo A-72 de los libros llevados respectivos, con registro de Información Fiscal número J-31651223-1, en la persona del ciudadano TOSHIRO UENO, en su carácter de PRESIDENTE..
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.059, en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil AUTRANS DE VENEZUELA, S.A.. Por la codemandada MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A., se encuentra el profesional del derecho, ciudadano HERBERT AUGUSTO ORTIZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.934.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por la profesional del derecho DIONELKYS PADRON CANONICO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 236.143, coapoderada judicial de la parte demandante, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2014-000413, contra la providencia de fecha 29 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se declaro IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionante de tramitar el recurso de apelación contra en pronunciamiento contenido en el acta de fecha 21 de noviembre de 2017, y en la cual dicho Juzgador de Instancia ratifica la notificación de la Sociedad Mercantil SOJITZ VENEZUELA, C.A., y las actuaciones subsiguientes.

Recibidos los autos en fecha 07 de diciembre del 2017, se dio cuenta a esta Superioridad y en tal sentido procedió a fijar un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de que el recurrente consignare copias certificadas solicitadas a los autos con la consiguiente ratificación de dicho pedimento dirigido al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 01 de febrero de 2018, con resultas efectivas y consignadas en este Despacho en fecha 08 de febrero de 2018; procediendo en esa misma fecha a fijar el lapso para sentenciar la presente incidencia; dejando constancia que el día 14 de febrero del año corriente no hubo actuaciones procesales por causa de la apertura del año judicial en la Sede del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Juzgadora procede en consecuencia, conforme a las siguientes consideraciones, comenzando por la incorporación de la providencia apelada para su examinación tal y como sigue:


-I-
DE LA PROVIDENCIA APELADA

“(…)Vista la diligencia que antecede suscrita por la profesional del derecho, ciudadana DIONELVKYS A. PADRÓN CANÓNICO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-20.210.642 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.143 en su carácter de coapoderada judicial de del ciudadano EDUARDO JESÚS PISOS VEGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.507.525, parte actora, en tal sentido, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

El 13 de febrero de 2014 se recibe demanda y sus anexos presentada ante el Tribunal competente por el ciudadano EDUARDO JESUS PISOS VEGAS, contra las sociedades mercantiles, MMC AUTOMOTRIZ, S.A., originalmente denominada MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A., a SOJITZ VENEZUELA, C.A. y a AUSTRANS DE VENEZUELA, S.A.

El 14 de febrero de 2014 el Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libró despacho saneador por no llenar los requisitos establecidos en el numeral quinto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 25 de febrero de 2014 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas lo admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a las partes codemandadas, sociedad mercantil, MMC AUTOMOTRIZ, S.A., (originalmente denominada MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A.,) en la persona del ciudadano TOSHIRO UENO, en su carácter de PRESIDENTE, a la sociedad mercantil, SOJITZ VENEZUELA, S.A., en la persona del ciudadano TOSHIRO UENO, en su carácter de PRESIDENTE, y a la sociedad mercantil, AUSTRANS DE VENEZUELA, S.A., en la persona del ciudadano TOSHIRO UENO, en su carácter de PRESIDENTE, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


El 05 de abril de 2017 este Juzgado Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija audiencia de juicio con la consiguiente reprogramación de fecha 10 de julio de 2017.

El 29 de septiembre de 2017 se levantó ACTA mediante el cual se acordó la notificación de la sociedad mercantil SOJITZ VENEZUELA, C.A.

El 21 de noviembre de 2017 se levantó ACTA mediante el cual se fija el inicio de la AUDIENCIA DE JUICIO para el MIÉRCOLES 24 DE ENERO DE 2018 A LAS 09:00 A.M., en sala disponible, previa notificación de la empresa SOJITZ VENEZUELA, S.A., por cuanto las demás partes se encuentran a derecho.

Ahora bien, ante la diligencia recibida el 23 de noviembre de 2017 donde la representante de la actora apela del Acta celebrada el 21 de noviembre de 2017 donde entre otras cosas se expuso:

“…Seguidamente este Juzgado considera que debe garantizar el derecho a la defensa de las partes y que las mismas se encuentren debidamente notificadas, y según consta en autos, la petición de la actora fue resuelta mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2017 en la cual entre otras cosas se dispuso: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte actora de tramitar un recurso dirigido contra un acta de mero trámite que no produce gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes. SEGUNDO: Se mantiene la notificación de la codemandada la sociedad mercantil SOJITZ VENEZUELA, C.A., y actuaciones siguientes...”, por lo que este despacho para agilizar el trámite de notificación acuerda RATIFICAR la notificación y como consecuencia de ello fija el inicio de la AUDIENCIA DE JUICIO para el MIÉRCOLES 24 DE ENERO DE 2018 A LAS 09:00 A.M., en el entendido de que durante ese lapso las partes pueden sostener conversación para una solución amistosa…”.

En relación al recurso interpuesto en contra del acta de fecha 21 de noviembre de 2017, la misma va dirigida contra un acta de mero trámite o mera sustanciación por cuanto no decide ningún punto controvertido en la presente causa, habida cuenta quien decide sólo mantiene el criterio de colocar a derecho a la sociedad mercantil SOJITZ VENEZUELA, C.A., y no toca ningún punto del debate y el pronunciamiento que espera la actora acerca de una expectativa no se puede producir por cuanto no se ha llevado a cabo el inicio del acto con todos los intervinientes.

Los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos, los mismos no son susceptibles de apelación.

La naturaleza de los prenombrados está caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.


En apoyo Jurisprudencial tenemos la sentencia del 02 de febrero de 2005 con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO. CASO: Jose Luis Rodríguez Blanco y Víctor Manuel Meza contra Sidetur, que señaló lo siguiente:


“…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta…de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero tramite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en lo que no hay decisión alguna…”. (Subrayado Del Tribunal).

En aras de garantizar una dirección adecuada del juicio se considera que la apelación ejercida es contra un acta de mero trámite que no causa gravamen a las partes y la actuación lo que busca es colocar a derecho a una de las codemandadas que se encuentra desconectada del proceso y adicionalmente evitar la pérdida de la estadía a derecho conforme a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la estadía y su carácter no infinito, en tal sentido se mantiene el trámite de la notificación a la sociedad mercantil SOJITZ VENEZUELA, C.A. con actuaciones siguientes y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte actora de tramitar un recurso dirigido contra un acta de mero trámite que no produce gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.

SEGUNDO: Se mantiene la notificación de la codemandada la sociedad mercantil SOJITZ VENEZUELA, C.A., y actuaciones siguientes.
TERCERO: Las partes deben comparecer para el inicio de la AUDIENCIA DE JUICIO el día MIÉRCOLES 24 DE ENERO DE 2018 A LAS 09:00 A.M. (…)”

- II-
DEL INSTITUTO PROCESAL PRETENDIDO

Ha sido ilustrado y comprendido el recurso de hecho como una garantía inmediata y complementaria del derecho a la segunda instancia mediante alzamiento contra sentencia, de manera que dicho recurso se pueda interponer por el apelante ante un Tribunal Superior, contra la decisión del Juez de Instancia que ha negado la apelación o que admitida, la tramite en un solo efecto, y ello a los fines de que el Tribunal Superior que resulte competente, ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, un medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en la que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tendrá la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique en tanto consten en el expediente, constituyéndose dicho instituto procesal en una impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Lo anteriormente advertido se contrae al discurso general y abstracto previsto en la norma de donde nace el instituto procesal pretendido por la representación judicial de la parte accionante, según lectura de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Nos resulta útil entonces, la doctrina abonada por la Sala Político Administrativa de Nuestro Mas Alto Tribunal, en Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, en la que se estableció que:

"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... "

De manera que conforme a ese discurso normativo prima faccie, en la incidencia que hoy nos ocupa, el recurrente de autos tiene positivamente vocación procesal para la interposición del presente Recurso de Hecho, y ASI SE DECIDE.

-III-
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien, debe esta alzada precisar previo a la exposición de la ratio decidendi, que la presente causa está en la fase de juicio, y en el decurso de la celebración de la audiencia, el juez de causa dicta la siguiente determinación en el acta correspondiente de donde nace la presente controversia incidental, señalando textualmente lo siguiente:


“(…)En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte actora de tramitar un recurso dirigido contra un acta de mero trámite que no produce gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.

SEGUNDO: Se mantiene la notificación de la codemandada la sociedad mercantil SOJITZ VENEZUELA, C.A., y actuaciones siguientes.
TERCERO: Las partes deben comparecer para el inicio de la AUDIENCIA DE JUICIO el día MIÉRCOLES 24 DE ENERO DE 2018 A LAS 09:00 A.M. (…)”

Conviene entonces tener presente que la doctrina y la jurisprudencia han determinado al Recurso de Hecho, o recurso de queja por denegación (otras legislaciones), como la garantía procesal del recurso de apelación, considerando, que de conformidad con la Ley, es la facultad del Juez, de admitir o negar la apelación interpuesta, por el peligro que se cierne sobre el litigante que en ella se ampara, de que la ultima podría quedar nugatoria al negarse su admisión o admitirse en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, al convertirse entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente, dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose entonces que es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”.
De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.). 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.). 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295, eiusdem). 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem). 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).
Ahora bien, en este contexto y a la luz de las normas citadas ut supra, junto a la doctrina adherida, se nos presenta que el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria –auto o acta-, que cause a la parte gravamen irreparable.
Siendo así las cosas y una vez que hemos declarado que el accionante tiene vocación procesal para recurrir de hecho en la presente causa, toca a esta Superioridad determinar si tal incidencia resulta procedente, comenzando por verificar que el Tribunal de Instancia ha denegado el ejercicio del Derecho a la doble instancia o doble grado de jurisdicción por parte de la representación judicial del accionante quien considera que con tal decisión se le ha colocado en un estado de indefensión, al intentar dicho operador de justicia, repetidos inicios de la audiencia oral y publica de Juicio una vez que ya fue efectivamente aperturada por ese Tribunal.
Tómese en cuenta que la recurrente de hecho sostiene que la resolución bajo examen viene hipotecada ab initio con un gravamen que a su juicio es irreparable en la sentencia definitiva que sobre la causa se emita, junto a la indefensión que en strictu sensu, se produce al cercenar el derecho de apelar de esa decisión bajo el argumento de que se trata de un “acta de mero tramite”.
En efecto, debe advertirse que aquellos actos tales como autos, providencias, e incluso actas cuyo contenido haya sido confeccionado a los fines de dar curso al procedimiento mediante su ordinaria o mera tramitación, mal pudieran ser objeto de insurgencia alguna por parte del litigante a cuyo tramite se sujeta por efecto de su vocación procesal como justiciable de la causa petendi, a los fines de obtener una correcta y oportuna administración de justicia favorable a su pretensión o rechazo, y ello así con ocasión de un muy caro Principio Procesal que informa el Proceso Laboral como lo es la Celeridad Procesal.
Ahora bien nos resulta de importancia capital hacer una desambiguación entre lo que supone un acto de mero trámite y/o sustanciación, y lo que significa una autentica decisión que un Tribunal de Instancia provee dentro del marco de un acto que, en principio tiene forma o aspecto de un mero tramite. En tal sentido debe advertirse que, especialmente en materias como la procesal laboral, la sustancia y propósito del acto judicial dentro del proceso, será siempre la que determine la susceptibilidad de ser impugnado mediante los recursos que el Ordenamiento Jurídico Patrio disponga, máxime, frente a un “acta” que, dentro del proceso laboral, marca el natural predominio de la oralidad del proceso en cuyo devenir todos los sujetos procesales en ella involucrados hacen exposiciones, interponen defensas o excepciones, dirigen peticiones, y aun peor, toman decisiones que pueden adquirir una carácter irreparable para el justiciable por su poder de imperio y posterior carácter de cosa precluida, amen de la cosa Juzgada.
Es así entonces, que los de fines de la decisión, se hace necesario determinar la naturaleza definición jurídica de la providencia de fecha 29 de Noviembre del año 2017, dictado por el A-quo, para considerarlo o no auto de mero trámite, sin olvidar que la suerte de dicha providencia, esta inexorablemente atada al acta de audiencia de juicio de fecha 21 de noviembre de 2017, estableciendo si encuadra en las definiciones dadas por la ley y la doctrina jurisprudencial. De este modo para conocer si se esta en presencia de una decisión denominada de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en el mero ordenamiento del Juez, en uso de sus facultades rectoras del proceso a los fines de su decisión, que no cause gravamen irreparable, encuadran dentro de la conceptuación de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no ser sujetos de apelación, revocables por contrario imperio, y que van dirigidas al impulso procesal, y así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que: “…las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son no susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes”, por lo que se hace necesario determinarlo, si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, y por ende no apelable, ya que de de ser así, contrarían el principio de celeridad procesal.
De acuerdo a lo antes señalado, las interlocutorias, dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

En este sentido:

“…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

De manera que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.

Con esta claridad, de una lectura detallada a los actos impugnados y cuyo texto se incorporo en el capitulo segundo de la presente decisión, se observa que en el caso concreto subsiste una anomalía para nada desestimable al verificar que la providencia cuya apelación se pretende por el hoy recurrente, ordena la nueva notificación de una de las codemandadas en el presente Juicio luego de que se declarara formalmente el inicio de la audiencia de Juicio en fecha anterior a la ocurrencia de la negativa sobre la apelación propuesta, lo cual es un aspecto esencial de la fundamentación escrita del presente recurso de hecho y que esta Sentenciadora no puede desatender.
En la postura que aquí se adopta, debe quedar suficientemente zanjado, que esta Superioridad no pretende el hallazgo del mérito sobre la apelación denegada por el A quo, pero si debe determinarse la procedencia del presente recurso de hecho cuando el interesado ha solicitado al Tribunal de Instancia la aplicación de una consecuencia jurídica de confesión prevista en la ley procesal del trabajo la cual se ha negado y sustituido por una nueva notificación de quien no ha comparecido a una audiencia primitiva de juicio que, salvo prueba en contrario, guarda toda presunción de haber dado inicio formalmente, trayendo consigo un peligroso desorden procesal cuyo único remedio parece desembocar en el presente Recurso de Hecho, pues si bien es cierto que escapa de la esfera cognoscitiva de esta Superioridad la necesidad de nueva notificación de la Sociedad Mercantil de Venezuela, C.A., no es menos cierto que en las actas que conforman el expediente principal; se registran dos (02) inicios de la audiencia oral de juicio mas dos (02) nuevos no materializados en fecha 24 de enero y 30 de marzo de 2018 luego de que en la primera oportunidad correspondiente al 29 de septiembre del año anterior, se verifico la apertura formal de dicho acto contradictorio mediante la debida constancia que dejase la ciudadana secretaria en la primera de sus audiencias.
Del análisis precedente debe acompañarse que, tanto de la lectura del acta de juicio cuya decisión se impugna, como de la exposición de su consustancial resolución mediante autentica providencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2017, se ha producido una verdadera decisión que no solo causa un gravamen cuya reparación legal no luce plausible ex nunc, sino que la naturaleza de tal sentencia es incompatible con la naturaleza mero sustanciadora o (de mero tramite) que a dicho acto atribuye el Juzgador de Instancia, para lo cual, esta Juzgadora no encuentra objetivamente un remedio procesal distinto, al de tramitar la apelación que ha sido negada del todo por el Juez A quo, de modo que el Tribunal Superior que resulte competente, decida lo conducente acerca de la consecuencia jurídica peticionada por el hoy recurrente, junto a la novedosa notificación de la codemandada quien no compareció a la audiencia oral y contradictoria de Juicio de fecha 21 de noviembre de 2017, lo cual solo podrá dilucidarse mediante el ejercicio del Derecho Constitucional del accionante a ser oído en apelación como correlato del debido proceso al que refiere el articulo 49 de la Constitución vigente, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, del análisis de expuesto supra, llevan a esta Juzgadora a establecer que ciertamente el Juez A quo debió oír la apelación interpuesta por la parte actora contra una decisión de carácter interlocutorio que no pone fin al proceso y que si causa un gravamen solo reparable por el ejercicio de tal derecho al doble grado de jurisdicción, máxime cuando en factor desencadenante de la insurgencia, es la supuesta falta de pronunciamiento sobre una consecuencia jurídica establecida en la ley que per se, pudiera comprometer decisivamente el curso de la presente controversia, razones mas que suficientes para revocar la resolución de fecha 29 de noviembre de 2017 y ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO (7º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 04 de diciembre de 2017 por la profesional del derecho DIONELKYS PADRON CANONICO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 236.143, coapoderada judicial de la parte demandante, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2014-000413, contra la providencia de fecha 29 de noviembre de 2017 emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se declaro IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionante de tramitar el recurso de apelación contra en pronunciamiento contenido en el acta de fecha 21 de noviembre de 2017
SEGUNDO: SE REVOCA providencia de fecha 29 de noviembre de 2017 emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, oír en un solo efecto la apelación interpuesta el 23 de noviembre de 2017, por la representación judicial del ciudadano EDUARDO JOSE PISOS VEGAS.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ,
Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON

Abg. KAREN CARVAJAL
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y dejando constancia que el día 14 de febrero del año corriente no hubo actuaciones procesales por causa de la apertura del año judicial en la Sede del Tribunal Supremo de Justicia.


Abg. KAREN CARVAJAL
LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR