Decisión Nº AP21-R-2018-000061 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 14-03-2018

Fecha14 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000061
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


Caracas, 14 de marzo de 2018
207º Y 158º

Asunto No. AP21-R-2018-000061.-

PARTE ACTORA: YONDER LUIS CASTILLO AERU, titular de la cédula de identidad No. 17.140.380.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, IPSA Número 77.992.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DANIELIS TORO, IPSA Número 219.394.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra auto de pruebas de fecha 29 de enero de 2018, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria en forma de auto de fecha 29 de enero de 2018, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la admisión de una prueba de informes requerida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE) solicitada por la Representación Judicial de la codemandada en Juicio.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 27 de febrero de 2018 se dIó por recibida la presente causa, fijándose fecha cierta para la celebración de la audiencia oral y publica de parte, el día 07 de marzo de 2018, a la cual compareció, únicamente, la parte demandada quien expuso los fundamentos de su apelación en contra de la decisión interlocutoria bajo entredicho, dictándose posteriormente el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaró CON LUGAR la apelación sobre los cimientos de la siguiente ratio descidendi:

-I-
DE LA AUDIENCIA ORAL
De los dichos del apelante demandado:

1) Explica la representación judicial de la apelante, que la demanda ejercida en contra de ésta persigue el pago de prestaciones sociales, pero la contraparte pretende reclamar el carácter salarial de una caja de productos alimenticios otorgados por Cervecería Polar, C.A. a sus trabajadores y, en el libelo, expuso un cuadro de valoración de precios estimados para esos productos que niega y rechaza, por no haber sido esos precios los establecidos por el SUNDEE.
2) Por tal razón, aduce, que solicita el medio probatorio negado para que dicho Organismo informe el precio real de esos productos para el momento en que se introdujo la demanda y el momento en que los mismos fueron entregados, sólo como una defensa subsidiaria, en caso de que el Juzgado de Juicio decidiere atribuirle el carácter salarial de esos productos, porque para estimar el monto de esa demanda es imperioso la obtención de esos datos como fuente de valor del Organismo Oficial que no es otro que el SUNDEE, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 10, numerales 2 y 3, de la Ley de Precios Justos.

3) Agrega, que dentro de la caja, en comentario, hay productos que han sido regulados por el SUNDEE, como lo son: harina pan, arroz, pasta y otros productos fabricados por CERVECERIA POLAR, C.A.

4) Además, denuncia que el Tribunal Décimo de Juicio, vulneró el Principio de Libertad Probatoria de las partes, al desechar la prueba de informes, pues no la contradice por carecer de carácter valoratorio, sino que no guarda relación con lo opuesto en la contestación de la demanda, desatendiendo uno de los puntos más importantes en la pretensión de la actora que es, justamente, asignarle carácter salarial a esos productos.

5) Asimismo arguye que, por tales circunstancias ello constituye una grave violación al Principio de la Tutela Judicial Efectiva y a la Defensa de Cervecería Polar, C.A., no contar con el informe requerido, al momento de celebrar la Audiencia de Juicio, en caso de que dicho Juzgado declare el carácter salarial de esos insumos y éstos sean calculados con el valor real y no en los demandados, que tienen características de reventa.

6) Finalmente, solicita sea declarada con lugar la apelación, se ordene la admisión, evacuación de la prueba de informes y se oficie al SUNDEE.

-II-
DEL AUTO APELADO

“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por DANIELIS TORO, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., el cursa a los folios 35 al 45 del expediente; y encontrándose este Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de todas y cada una de las pruebas promovidas, admitiendo las que son legales y procedentes, y negando aquellas que sean ilegales o manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 eiusdem, y en los términos que a continuación se exponen:

TERCERO: Respecto a la PRUEBA DE INFORMES DIRIGIDA A LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN dichos requerimientos. Con relación al requerimiento de informes dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTOS (SUNDEE), este Tribunal lo desecha por cuanto nada aporta a los autos a los fines de resolver el tema controvertido. Así se declara”

-III-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

El objeto del proceso sub examine bajo la tutela de esta Superioridad, se contrae entonces, a la providencia de pruebas dictada por la recurrida en el texto de la decisión interlocutoria de primera instancia en fase de Juicio, de la cual apeló la parte demandada, por la negativa de admisión sobre la prueba de informes solicitada por la demandada, con la finalidad de requerir información a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE), del precio de determinados artículos, producidos exclusivamente por CERVECERIA POLAR, C.A., para el período comprendido entre los años 2006 al 2017, con base a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Devenido de tal alzamiento, su apelante denuncia un error de juzgamiento en el texto de la recurrida al considerar que la prueba ha debido ser admitida por su utilidad y pertinencia para obtener efecto demostrativo y liberatorio sobre posibles obligaciones de pago susceptibles de ser canceladas a la parte actora, concerniente al pago equivalente de beneficios en especie, otorgados al extrabajador durante la vigencia de la relación laboral; por lo que el pronunciamiento de la negativa de admisión delatada, viola el principio de Libertad Probatoria y los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso.

Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por la Juez de Instancia y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación de si la prueba es admisible o inadmisible siendo ello a lo que se contrae la apelación, y ASI SE ESTABLECE.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación y en contraste con los postulados de la apelante constata esta Juzgadora que, en efecto, el auto de pruebas bajo examen, incurre en vicios de juzgamiento que comprometen su decisión, no solo por delaciones incorporadas por la parte demandada en la oportunidad procesal de la audiencia oral y pública de parte, con lo cual, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada sobre la denunciada violación de Garantías Constitucionales del Proceso y del Principio Procesal de Libertad de Pruebas bajo las siguientes consideraciones.

En cuanto a la valoración de las pruebas, el Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, (Caso: José Seilkali contra Constructora Odebrecht), sostuvo:
“Respecto a la valoración de las pruebas realizadas por el tribunal de alzada, resulta oportuno recordar que en materia laboral corresponde al juez hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todos los medios probatorios que hayan sido promovidos y evacuados en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellos que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso.
En este sentido, es preciso reseñar lo establecido por esta Sala en torno a lo que debe entenderse por sana crítica, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica el examen y valoración de las pruebas de manera razonada, aplicando la lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.
Por otra parte, debe reiterarse que los jueces de instancia son libres y soberanos en la apreciación y convicción de los hechos controvertidos, sin que pueda este máximo Tribunal convertirse en una tercera instancia, y en este sentido, esta Sala ha establecido que “los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (vid. Sentencia N° 1448 de fecha 11 de diciembre de 2012, caso: Eilyn de la Caridad Salinas de García contra Unidad Educativa Instituto Americano Joseph Jhon Thomson, entre otras).
Bajo esta perspectiva, se observa que esta Sala excepcionalmente podrá descender a las actas del expediente, para conocer de denuncias concretas sobre el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, pues, su actividad revisoría debe circunscribirse, al análisis de la delación y contrastarla con lo decidido por la recurrida, para de este modo evidenciar si se patentizan los vicios que se imputan (vid. decisión N° 328 del 4 de abril de 2016, caso: Lodual Andrés Arroyo Mora contra Top Training, C.A.).”

A fin de verificar la certeza de lo aseverado por la parte apelante, se observa que la recurrente señala, en su denuncia, que el a quo desatendió la argumentación expuesta en el escrito de contestación de la demanda, respecto a la pertinencia e idoneidad de la prueba de informes promovida ante los alegatos de la parte demandante relativos al precio de la productos de la caja entregada por CERVECERIA POLAR, C.A., a sus trabajadores, violando con ello el Principio de la Libertad Probatoria; con lo cual, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada sobre la denunciada violación de Garantías Constitucionales del Proceso y del Principio Procesal de Libertad de Pruebas bajo las siguientes consideraciones.

Con vista a la especial argumentación de la recurrida, advierte esta Superioridad, que, en nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Laboral, al igual que en el fuero procesal penal impera el sistema de la Sana Critica como sistema apreciativo y valorativo de la prueba, lo cual solo se explica porque sendas ramas del derecho, especialmente, el procesal laboral ha sido concebida para la búsqueda y hallazgo de la verdad material en cada controversia que se somete a la examinación de un Juez de esta Jurisdicción Laboral, como fin superior de la Justicia por encima de la verdad procesal en tanto sea posible. En tal sentido, el proceso laboral informado por el sistema de la Sana Critica como medio jurisdicente, es incompatible con el pretérito sistema de tarifa legal, de manera que en nuestro proceso laboral no podría ser exigible un principio distinto al de la Libertad Probatoria.

El Principio de la Libertad de Prueba, igualmente distinguido como principio de prueba libre, radica en la posibilidad legalmente consagrada de instituir convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de un hecho a través de cualquier clase de medios lícitos, libremente valorados por los llamados a aplicar el derecho sin más restricciones que las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos junto al deber impretermitible de motivación suficiente para dar la razón definitiva de aquello que es verdadero, es decir, serán apreciadas según la sana crítica. Por tanto, la libertad de prueba es ante todo libertad de promoción, proposición u ofrecimiento y libertad de valoración sin sujeción a tarifas legales.

Cabe agregar que el principio de libertad de prueba es el único acorde con la indagación de la verdad material del caso concreto con fin ultimo del proceso laboral, y con el avance de la ciencia y la técnica, que cada día revela nuevos y más eficientes métodos de investigación supliendo a titulo definitivo al antiguo sistema de prueba legal, según el cual sólo eran admisibles los medios probatorios expresamente autorizados por la ley, los cuales están sujetos a reglas rígidas de valoración.

Con esa claridad, vale la pena advertir que el proceso laboral se mantiene desde el principio de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como un baluarte de la libertad probatoria que, como Garantía Constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa desarrollado a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como pilar del Ordenamiento Jurídico Patrio, se manifiesta en la potestad del justiciable a incorporar a los autos, todos los medios de prueba lícitos para la demostración de sus afirmaciones de hecho sobre las cuales se funda su postura procesal básica, bien sea de ataque o defensa dentro, o con ocasión de un juicio. De modo que las pruebas como autentica sangre del proceso, sólo podrían ser desechadas mediante una declaratoria de inadmisibilidad cuando éstas sean manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes; de donde tal impertinencia guarda una relación de género-especie con la manifiesta inconducencia y la idoneidad del medio y, en consecuencia, su desecho o negativa por razones distintas a las supra señaladas constituye una franca denegación de justicia que, en efecto, puede reputarse como una lesión de las Garantías básicas del Proceso.

Siendo así las cosas, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 92, cuyo tenor es el siguiente:


“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


Y, en ese orden, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes, de lo que la Sala: Sala de Casación Social, en Sentencia: No. 389, de fecha: 10 de junio de 2013, ha dispuesto:

“…que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio. De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.”
En tal sentido, estima este Tribunal que el medio probatorio solicitado por la parte demanda, a fin de requerir los datos a la SUNDEE, cumplen los tres requisitos antes descritos, a saber: la información requerida versa sobre parte de los hechos controvertidos por las partes en esta causa, al procurar la actora que el a quo le atribuya carácter salarial a los productos producidos y entregados por CERVECERIA POLAR, C.A., a sus trabajadores, cuya asignación de valor monetario los asigna la SUPERINTENCIA NACIONAL DE DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE); es un organismo de la Administración Pública con la facultad expresa de para definir el precio de ciertos y determinados productos elaborados en el País, a tenor de lo establecido en la Ley de Precios Justos, en su artículo 11, numerales 2 y 3 y en el pleito judicial de autos esta última no es parte.
De este modo, la prueba promovida no solo es legal al estar prevista expresamente en la norma procesal de la materia, sino también pertinente como se ha narrado; ello sin perjuicio de que en el devenir de su evacuación, dichos medios alcancen su fin o no, siendo ello un tema de fondo y no de pertinencia de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, esta Superioridad da por concluida la presente controversia de alzada revocando el auto apelado en lo concerniente a la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, CON LUGAR LA APELACION propuesta, y ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 29 de enero de 2018, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admita la prueba de informes promovida por la parte demandada y provea lo conducente para su evacuación. Remítase el presente expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del2018.-

LA JUEZ,

MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

KAREN DAYANA CARVAJAL

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


KAREN DAYANA CARVAJAL.-


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