Decisión Nº AP21-R-2017-000724 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 19-12-2017

Fecha19 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000724
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000724

PARTE ACTORA: JESUS UZCATEGUI, REINA GIL, RICHARD SEQUERA, JOSE ROJAS y PEDRO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.223.847, 15.615.215, 10.803.221, 14.062.901 y 20.491.099, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN SALINAS y ALEXIS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.578 y 188.837.

PARTE DEMANDADA: CAUCHO CENTRO BLANDIN, C.A., inscrita el 03 de octubre de 1980 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 35 Tomo 2058-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YROHANICK ARANGUREN y JULIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.116 y 118.003.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fechas 28 de julio y 1° de agosto de 2017 por los abogados ALEXIS GARCIA e YROHANICK ARANGUREN, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de agosto de 2017.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la partes, en fechas veintiocho (28) de julio y primero (1°) de agosto de 2017 por los abogados ALEXIS GARCIA e YROHANICK ARANGUREN, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha veintiséis (26) de julio de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos JESUS UZCATEGUI, REINA GIL, RICHARD SEQUERA, JOSE ROJAS y PEDRO QUINTANA contra la entidad de trabajo CAUCHO CENTRO BLANDIN, C.A., .

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y el cinco (05) de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día jueves veintiséis (26) de octubre de 2017, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha dos (02) de noviembre de 2017, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JESÚS UZCÁTEGUI, REINA GIL, RICHARD SEQUERA y JOSÉ ROJAS contra la entidad de trabajo denominada CAUCHO CENTRO BLANDÍN C.A. ambas partes identificadas en los autos se condena a la parte demandada a cancelar a los actores los conceptos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Estableció que referente al punto de la indemnización por despido injustificado, se evidencia que el Tribunal de Juicio incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que le fueron cancelados a cada uno de los trabajadores demandantes el concepto de salario del mes de febrero del año 2016, siendo esto totalmente falso por cuanto se desprende los autos que la empresa demandada, en fraude a la ley, le cancelo a los trabajadores hasta el día 07 de febrero de 2016 motivo por el cual los recibos se encuentran suscritos por los mismos tal y como se puede evidenciar de los cuadernos de recaudos, todo ello con la finalidad de desvirtuar el despido ya que los trabajadores no se encontraban prestando servicio porque habían sido despedidos injustificadamente por la demandada, tal como se demostró en el amparo que consta en autos; es importante destacar que en el escrito de contestación la empresa manifestó que no hizo el procedimiento de calificación de despido, punto que en la audiencia de juicio mi socia hizo replica, por cuanto ese punto que no fueron calificados ninguno de los trabajadores a partir de un falso supuesto de que ellos habían demandado, por cuando se evidencia en autos que la empresa fue debidamente notificada el 1° de abril del año 2016, siendo totalmente falso lo alegado por ellos y que el Tribunal de Juicio no tomó en consideración para su apreciación.

Finalmente solicitó a este Tribunal sea declarado con lugar el presente recurso y se condene en costas a la demandada.

La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos y de igual manera realizo las siguientes observaciones a la apelación de la parte actora:

En nombre de mi representada paso a exponer el punto de apelación, que es uno solo, en este caso la condenatoria del pago de horas extras, se desprende del libelo de la demanda que la actora alega que ellos trabajaban de 7:30 a.m., a 5:30 p.m., nosotros en la contestación de la demanda alegamos que habían 2 turnos, a saber: el primero de ellos de 7:30 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:30 p.m., a 5:00 p.m., y el segundo turno de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:30 p.m., a 5:30 p.m., dos de los trabajadores laboraban en el primer turno y el otro trabajador en el segundo; razón por la cual demandan las horas extras, sin embargo dicho requerimiento lo hacen de manera genérica demandando simplemente 130 horas anuales para los 3 trabajadores sin especificar las mismas, asimismo en la oportunidad de las pruebas se promovió el horario de trabajo que se consignó ante la Inspectoría del Trabajo, respecto a esa prueba el Juez de Primera Instancia no la valoró en la sentencia pero tampoco fue impugnada por la actora en la oportunidad correspondiente, sino en la prolongación de la audiencia, es decir extemporáneamente, razón por la cual el horario que nosotros presentamos fue el que quedo firme.

Finalmente y en virtud de que se encuentra probado el horario y que la solicitud de reclamo de horas extras se realizó de forma genérica solicitó se declare con lugar la presente apelación.

Con respecto a la apelación de la parte actora, los trabajadores en momento alguno fueron despedidos incluso se puede probar que se les canceló el salario por mucho tiempo después de que ellos interpusieron la calificación de falta por ante la Inspectoría lo cual se realizó en enero y posteriormente a ello la empresa continuó pagando el salario porque no se había realizado por parte de la empresa demandada ningún acto de despido, sencillamente la empresa les había notificado que se iba a realizar una remodelación y que en virtud de ello la empresa iba a estar cerrada que aquel que quisiera culminar la relación de trabajo estaba en libertad de hacerlo, sin embargo y aunque la empresa se encontraba cerrada por la remodelación, la demandada siguió cumpliendo con la obligación de pago razón por la cual están los recibos de pago hasta el día 07 de febrero de 2016, que es la fecha en la cual la parte actora le comunico a la demandada que había interpuesto una demanda por cobro de prestaciones sociales, momento en el cual mi representada decidió no seguir pagando el salario porque se dio por concluida la relación laboral.

La parte actora recurrente, realizó las siguientes observaciones:

Insistió en que la empresa fue debidamente notificada de la demanda el 1° de abril de 2016 y no en febrero. En relación a las horas extras, alegó que no consta en autos el horario de trabajo, sino que consta una simple solicitud interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo que no esta sellada, además agregó que en el decurso de la causa a nuestra representada por medio de la prueba de exhibición la cual fue acordada con la finalidad que la demandada presentara el control de asistencia de los trabajadores, lo cual no fue exhibido en la oportunidad correspondiente lo que llevo al Tribunal de Juicio a aplicar la consecuencia jurídica correspondiente. Es todo.

La parte demandada recurrente, realizó las siguientes observaciones:

Estableció que el informe donde se presenta a la inspectoría el horario de trabajo si se encuentra sellado y que aunado a ello dicha prueba fue impugnada de forma extemporánea por la actora razón por la cual dicha documental obtuvo pleno valor probatorio, por otra parte respecto a la exhibición la actora promovió la exhibición del “libro de horas extras” el cual no existe en la empresa, porque no se laboran horas extras y, además de ello para que puedan proceder las horas extras demandadas las misma debieron ser demandadas de forma pormenorizada y se realizó de forma genérica.

Finalmente, esta Jugadora preguntó a la demandada que de acuerdo a lo expuesto en la audiencia, la empresa demandada continuó pagando el salario a los actores en virtud que no se realizó ningún acto de despido, razón por la cual solicitó que explicara a este Juzgado de manera sucinta ocurrió la narrada situación.

La demandada respondió que, ciertamente existe un permiso acordado por la Alcaldía de Chacao y en razón de ello se le notificó a los trabajadores que dicha remodelación iba a hacerse y que la misma era a gran escala lo cual traía como consecuencia que la empresa cerraría durante la misma, asimismo se le dijo a los trabajadores que aquellos que quisieran quedarse podían hacerlo y cumplir horario y los que no podían retirarse.

En los meses de noviembre - diciembre se les comunicó a los trabajadores la remodelación y en el mes de enero los trabajadores disfrutan de las vacaciones colectivas; ciertamente cuando la empresa tenia que abrir no lo hizo porque estaba en tramites administrativos por la remodelación, sin embargo cuando se les llamo a los trabajadores que habían dicho que eso era un despido, y como quiera que la remodelación no se había hecho, la empresa les dijo que comparecieran a cumplir horario que se les seguía pagando el salario, a los que los trabajadores respondieron que no irían y que ellos ya tenían su abogado, pese a ello la accionada continuó pagando el salario y los cesta tickets hasta tanto no tuvo la certeza de la interposición de la demanda, la cual se la dio la apoderada judicial de la parte actora y fue en ese momento cuando la empresa decidió suspender el pago a los trabajadores.

De igual manera esta Juzgadora realizó la misma pregunta a la parte actora a los fines que narrara sucintamente a este Juzgado la situación en la cual, a su decir, fueron despedidos injustificadamente los trabajadores.

A lo que respondió que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente porque la demandada debió interponer la calificación de despido y el patrono les dijo que no los quería más ahí y los despidió injustificadamente, los trabajadores no renunciaron expresamente y la empresa dejó de pagarles porque supuestamente se enteró de una demanda.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados JESÚS UZCÁTEGUI, REINA GIL, RICHARD SEQUERA, JOSÉ ROJAS y PEDRO JOSÉ QUINTANA MEDINA comenzaron a prestar servicios personales en los siguientes términos:

• JESÚS UZCÁTEGUI: ingresó a laborar el veintiocho (28) de noviembre de 2012 hasta el dieciocho (18) de enero de 2016 con el cargo de CAUCHERO, en una jornada laboral de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 7:30 a.m. y las 5:30 p.m. y señalando como último salario devengado la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos veinte bolívares con 00/100 (Bs. 46.320,00).

• REINA GIL: ingresó a laborar el cinco (5) de mayo de 2009 hasta el veintidós (22) de enero de 2016 con el cargo de SECRETARIA, en una jornada laboral de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 7:30 a.m. y las 5:30 p.m. y señalando como último salario devengado la cantidad de veinticuatro mil trescientos ochenta bolívares con 00/100 (Bs. 24.380,00).

• RICHARD SEQUERA: ingresó a laborar el once (11) de enero de 2010 hasta el veintidós (22) de enero de 2016 con el cargo de CAUCHERO, en una jornada laboral de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 7:30 a.m. y las 5:30 p.m. y señalando como último salario devengado la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos veinte bolívares con 00/100 (Bs. 46.320,00).

• JOSÉ ROJAS: ingresó a laborar el veinticinco (25) de septiembre de 2009 hasta el veintidós (22) de enero de 2016 con el cargo de CAUCHERO DEPOSITARIO, en una jornada laboral de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 7:30 a.m. y las 5:30 p.m. y señalando como último salario devengado la cantidad de treinta y siete mil quinientos sesenta bolívares con 00/100 (Bs. 37.560,00).

• PEDRO QUINTANA: ingresó a laborar el veintiuno (21) de enero de 2013 hasta el veintidós (22) de enero de 2016 con el cargo de MENSAJERO, en una jornada laboral de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 7:30 a.m. y las 5:30 p.m. y señalando como último salario devengado la cantidad de veintidós mil bolívares con 00/100 (Bs. 22.000,00).

Todos los señalados anteriormente a tiempo indeterminado, permanente e interrumpido, y bajo la subordinación de la sociedad mercantil CAUCHO CENTRO BLANDÍN C.A.

Discriminan los conceptos reclamados en la siguiente forma:

• JESÚS UZCÁTEGUI: Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 1.001.981,21, Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 por la cantidad de Bs.170.075.00, Diferencias de Utilidades correspondiente a los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2016 por la cantidad de Bs. 265.021,33, Horas Extras correspondiente a los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2016 por la cantidad de Bs. 150.540,00 e indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 662.138,40.

• RICHARD SEQUERA: Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 824.221,23, Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015 por la cantidad de Bs.142.061,00, Diferencias de Utilidades correspondiente a los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2016 por la cantidad de Bs. 305.041,33, Horas Extras correspondiente a los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, por la cantidad de Bs. 112.905,00 e indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 575.429,80.

• REINA GIL: Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 368.819,68, Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2015 por la cantidad de Bs. 22.899,30, Diferencias de Utilidades correspondiente a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2016 por la cantidad de Bs. 37.956,55, Horas Extras correspondiente a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, por la cantidad de Bs. 59.420,00 e indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 290.426,50.

• JOSÉ ROJAS: Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 745.786,42, Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 por la cantidad de Bs. 146.686,64, Diferencias de Utilidades correspondiente a los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 por la cantidad de Bs. 424.903,33, e indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 523.372,40.

• PEDRO QUINTANA: Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 162.616,67, Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2013-2014, 2014-2015 por la cantidad de Bs. 25.599,32, Diferencias de Utilidades correspondiente a los períodos 2013-2014, 2014-2015, por la cantidad de Bs. 95.9987,60, Horas Extras correspondiente a los períodos 2013-2014, 2014-2015, por la cantidad de Bs. 26.808,60 e indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 436.068,45

Finalmente, solicitan la declaratoria con lugar la demanda mas los intereses moratorios e indexación costos y costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, reconoció la relación laboral y el cargo desempeñado por los trabajadores, reconocen la fecha de ingreso de los actores, REINA GIL, RICHARD SEQUERA, JOSÉ ROJAS, respecto al trabajador JESÚS UZCÁTEGUI indican que la fecha de inicio de la relación laboral es el diecisiete (17) de noviembre de 2008 y respecto al trabajador PEDRO QUINTANA, manifiestan que se presentó escrito transaccional el cual fue homologado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo circuito judicial.

Indicó que es cierto que a los demandantes no se les haya cancelado las prestaciones sociales, alegan que el objeto de la pretensión se basa en supuestos hechos falsos los cuales son el despido injustificado, los bonos de producción, las horas extras y el salario devengado, hechos que expresamente niega al igual que cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

Alegó en su contestación que motivado a razones de remodelación del local comercial donde funcionaba la entidad de trabajo, lo cual fue aprobado por la municipalidad, y por razones a los múltiples compromisos de la entidad de trabajo con algunos de sus clientes, no se pudo iniciar el procedimiento de autorización de solicitud de cierre por ante la Inspectoría respectiva.

Señaló que todas las relaciones laborales culminaron en fecha siete (7) de febrero de 2016, fecha en que la entidad demandada tuvo conocimiento de la demanda instaurada por los actores por ante la jurisdicción laboral. Negó el horario y de igual manera negó la procedencia de las utilidades alegando que la demandada paga para los años comprendidos entre el 2008 y 2010, veinticinco (25) días de utilidades, en el año 2011 pagó sesenta (60) días de utilidades y en el 2012 comenzó a pagar ciento veinte (120) días de utilidades.

Reconoció los siguientes montos por concepto de prestaciones que se les adeudan a los actores:
• JESÚS UZCATEGUI: la cantidad de ciento veinticuatro mil trescientos sesenta y nueve con cuarenta céntimos (Bs. 124.369,40).

• RICHARD SEQUERA: la cantidad de noventa y un mil quinientos siete con sesenta y un céntimos (Bs. 91.507.61).

• REYNA GIL: la cantidad de ciento seis mil novecientos setenta y dos con ochenta y cinco céntimos (Bs. 106.972,85).

• JOSÉ LUIS ROJAS: la cantidad de ciento nueve mil novecientos doce con ochenta y cinco céntimos (Bs. 109.912,85).

Finalmente solicitó que se declare parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por los demandantes en contra de su patrocinada.

-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Exhibición de Documentos, Prueba de Informes y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En relación a las documentales cursantes a los folios ciento tres (103) al ciento siete (107) del pieza número 1 del presente expediente, marcados con letras “A” contentivas de los originales de las denuncias efectuadas por los actores PEDRO QUINTANA, RICHARD SEQUERA, JESÚS UZCATEGUI, REYNA GIL y JOSÉ ROJAS, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar que los trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo con el objeto de solicitar se restituyera la situación jurídica infringida y el pago de los conceptos devenidos de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental cursante desde el folio ciento ocho (108) al ciento nueve (109) y sus vueltos de la pieza número 1 del presente expediente, contentiva de la copia simple de los recibos de pago de los trabajadores correspondiente a distintos períodos de la relación laboral, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las asignaciones y deducciones efectuada a los mismos en virtud del salario cancelado por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental cursante al folio ciento diez (110) de la pieza número 1 del presente expediente, contentiva de relación de conceptos laborales correspondiente a la trabajadora REYNA GIL, quien suscribe no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

 DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En cuanto a la exhibición de documentos admitida la parte actora solicitó que la demandada exhiba los originales señalados en el auto de admisión de pruebas promovidas por la representación judicial accionante, cursante a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102). En tal sentido, evidencia esta Juzgadora que si bien es cierto que la parte demandada no exhibió los originales de la documentación requerida en el decurso de la audiencia de juicio, no es menos cierto que la representación judicial de la accionada consignó como medios probatorios documentales los recibos de pagos correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.

 DE LA PRUEBA DE INFORMES:

La parte actora solicitó información a las siguientes instituciones: 1.- al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y 2.- a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, a los fines de que informe sobre los beneficios líquidos o la suma de los enriquecimientos netos gravables que la accionada ha percibido durante los últimos cinco (5) años, cursando las resultas de los informes dirigidos al SENIAT a los folios desde el doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza número 1 del expediente, en relación a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital se le informó a la parte que no constas las resultas y la parte promovente desistió de la misma. En relación a los informes precedente, esta Alzada las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 DE LAS TESTIMONIALES:

Evidencia quien sentencia que los ciudadanos promovidos como testigos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que no existe materia probatoria que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en cinco (5) cuadernos de recaudos.

En relación a las documentales cursantes del folio dos (2) hasta el folio noventa y uno (91) del cuaderno de recaudos número 1, marcadas con la letra “A” contentivas de los recibos de pagos correspondiente al actor JESUS UZCATEGUI, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las asignaciones y deducciones efectuadas al mismo por parte de la empresa demandada al momento de la cancelación del salario; evidenciándose además que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales cursantes del folio noventa y dos (2) hasta el folio ciento veintisiete (127) del cuaderno de recaudos número 1, marcadas con la letra “B” contentivas de los recibos de deducciones y solicitudes de anticipos correspondiente al actor JESUS UZCATEGUI, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las deducciones efectuada al mismo por parte del patrono; evidenciándose además que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales cursantes del folio ciento veintiocho (128) hasta el folio ciento cuarenta y cinco (145) del cuaderno de recaudos número 1, marcadas con la letra “C” contentivas de los recibos de pagos de vacaciones y bono vacaciones de distintos períodos de la relación laboral correspondiente al actor JESUS UZCATEGUI, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar los pagos por este concepto efectuados al mismo; evidenciándose además que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales cursantes del folio ciento cuarenta y seis (146) hasta el folio ciento sesenta y cuatro (164) del cuaderno de recaudos número 1, marcadas con la letra “D” contentivas de los recibos de pagos de utilidades de distintos períodos de la relación laboral correspondiente al actor JESUS UZCATEGUI, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar los pagos por este concepto efectuados al mismo; evidenciándose además que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental cursante del folio ciento sesenta y cinco (165) del cuaderno de recaudos número 1, marcada con la letra “E” contentiva del acta original levantada con motivo de la inasistencia a sus labores de trabajo del actor JESUS UZCATEGUI. En tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte actora en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales cursantes del folio dos (2) hasta el folio setenta y siete (77) del cuaderno de recaudos número 2, marcadas con la letra “F” contentivas de los recibos de pagos correspondiente al actor RICHARD SEQUERA, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las asignaciones y deducciones efectuada al mismo; evidenciándose además que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales cursantes del folio setenta y ocho (78) hasta el folio ciento catorce (114) del cuaderno de recaudos número 2, marcadas con la letra “G” contentivas de los recibos de deducciones y solicitudes de anticipos correspondiente al actor RICHARD SEQUERA, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las deducciones efectuada al mismo; evidenciándose además que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales cursantes del folio ciento quince (115) hasta el folio ciento veintinueve (129) del cuaderno de recaudos número 2, marcadas con la letra “H” contentivas de los recibos de pagos de utilidades de distintos períodos de la relación laboral correspondiente al actor RICHARD SEQUERA, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar los pagos por este concepto efectuados al mismo; evidenciándose además que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales cursantes del folio ciento treinta (130) hasta el folio ciento cuarenta y ocho (148) del cuaderno de recaudos número 2, marcadas con la letra “I” contentiva de los recibos de pagos de vacaciones y bono vacaciones de distintos períodos de la relación laboral correspondiente al actor RICHARD SEQUERA, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar los pagos por este concepto efectuados al mismo; evidenciándose además que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales cursantes al folio ciento cuarenta y nueve (149) del cuaderno de recaudos número 2, marcada con la letra “J” contentiva del acta original levantada con motivo de la inasistencia a sus labores de trabajo del actor RICHARD SEQUERA. En tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte actora en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales cursantes del folio dos (2) hasta el folio setenta y cinco (75) del cuaderno de recaudos número 3, marcadas con la letra “K” contentivas de los recibos de pagos correspondiente a la actora REYNA GIL, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las asignaciones y deducciones efectuada a la misma; evidenciándose además que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales cursantes del folio setenta y seis (76) hasta el folio ciento veintidós (122) del cuaderno de recaudos número 3, marcadas con la letra “L” contentivas de los recibos de deducciones y solicitudes de anticipos correspondiente a la actora REYNA GIL, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las deducciones efectuadas a la misma; evidenciándose además que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales cursantes del folio ciento veintitrés (123) hasta el folio ciento treinta y siete (137) del cuaderno de recaudos número 3, marcadas con la letra “M” contentivas de los recibos de pagos de utilidades de distintos períodos de la relación laboral correspondiente a la actora REYNA GIL, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar los pagos por este concepto efectuados a la misma; evidenciándose además que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales cursantes del folio ciento treinta y ocho (138) hasta el folio ciento sesenta y cuatro (164) del cuaderno de recaudos número 3, marcadas con la letra “N” contentivas de los recibos de pagos de vacaciones y bono vacaciones de distintos períodos de la relación laboral correspondiente a la actora REYNA GIL, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar los pagos por este concepto efectuados a la misma; evidenciándose además que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental cursante al folio ciento sesenta y cinco (165) del cuaderno de recaudos número 3, marcada con la letra “O” contentiva del acta original levantada con motivo de la inasistencia a sus labores de trabajo de la actora REYNA GIL. En tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte actora en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales cursantes del folio dos (2) hasta el folio setenta y nueve (79) del cuaderno de recaudos número 4, marcadas con la letra “P” contentivas de los recibos de pagos correspondiente al actor JOSÉ ROJAS, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las asignaciones y deducciones efectuada al mismo; evidenciándose además que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales cursantes del folio ochenta (80) hasta el folio ciento treinta y dos (132) del cuaderno de recaudos número 4, marcadas con la letra “L” contentivas de los recibos de deducciones y solicitudes de anticipos correspondiente al actor JOSÉ ROJAS, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las deducciones efectuada al mismo; evidenciándose además que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales cursantes del folio ciento treinta y tres (133) hasta el folio ciento cuarenta y nueve (149) del cuaderno de recaudos número 4, marcadas con la letra “R” contentivas de los recibos de pagos de vacaciones y bono vacaciones de distintos períodos de la relación laboral correspondiente al actor JOSÉ ROJAS, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar los pagos por este concepto efectuados al mismo; evidenciándose además que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales cursantes del folio ciento cincuenta (150) hasta el folio ciento sesenta y tres (163) del cuaderno de recaudos número 4, marcadas con la letra “S” contentivas de los recibos de pagos de utilidades de distintos períodos de la relación laboral correspondiente al actor JOSÉ ROJAS, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar los pagos por este concepto efectuados al mismo; evidenciándose además que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales cursantes al folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y cinco (165) del cuaderno de recaudos número 4, marcadas con la letra “T” contentivas de las actas originales levantadas con motivo de la inasistencia a sus labores de trabajo del actor JOSÉ ROJAS. En tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte actora en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales cursantes al folio dos (02) al setenta y cinco (75) del cuaderno de recaudos número 5, contentivas de los recibos de pagos del actor PEDRO QUINTANA, evidencia este Juzgado que se presentó escrito transaccional el cual fue debidamente homologado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, razón por la cual esta Alzada no tiene Materia Probatoria sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la documental cursante al folio setenta y seis (76) del cuaderno de recaudos número 5, marcadas con la letra “Z” contentiva de el comprobante de recepción de recaudos y notificación de inicio de modificación expedido por la Alcaldía del Municipio Chacao, quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar que existió por parte de la demandada la solicitud correspondiente a la citada alcaldía a los fines de realizar la remodelación; evidenciándose además que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales cursantes a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del cuaderno de recaudos número 5, marcadas con el numero “1” contentiva de la solicitud realizada por el representante de la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo respecto a la tramitación del Cartel de Horario de Trabajo, cuya fecha de solicitud es del 1° de abril de 2013 y se encuentra sellada en señal de haber sido recibida en esa misma fecha, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar el horario de trabajo establecido por la accionada; evidenciándose además que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.


 DE LA PRUEBA DE INFORMES:

La parte demandada solicitó información a las siguientes instituciones: 1.- Banco Provincial, cursante las resultas a los folios 206 y 207 de la pieza número 1 del expediente. 2.- Banco Occidental De Descuento (BOD), cursante las resultas a los folios 199 al 205 de la pieza número 1 del expediente. En relación a los informes precedentes, este juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La sentencia de primera instancia estableció que en cuanto a la fecha de egreso, la parte demandada señaló que la relación laboral culminó en febrero de 2016, y siendo que consta en autos recibos de pagos hasta el mes de febrero de 2016 aunado al hecho de que dicha fecha es mas beneficiosa para los actores en relación a la antigüedad, estableció como fecha de culminación de la relación laboral, el 22 de febrero de 2016.

Respecto a los salarios indicó que visto que la demandante no logró probar los salarios alegados y demandados, se tomaran en consecuencia los salarios alegados por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación.

Asimismo, en relación a los conceptos demandados, a saber: Prestaciones Sociales, diferencias de vacaciones y bono vacacional, diferencias de utilidades e intereses de prestaciones sociales, declaró su procedencia en derecho, dado que no se demostró por parte de la demandada que dichos conceptos le fueron pagados correctamente a los trabajadores en su oportunidad legal, aunado a la confesión hecha por la misma representación de la accionada quien manifestó que efectivamente se le adeudaban a los actores lo correspondiente a las prestaciones de antigüedad.

En cuanto al pago de indemnización por despido injustificado estableció el a quo que la demandada, en su escrito de contestación alegó que no despidió a los actores sino que motivado a la remodelación del local les canceló lo correspondiente al salario hasta que advirtió la existencia de una demanda por cobro de prestaciones sociales y visto que consta en autos los recibos de pago de los salarios correspondiente hasta el mes de febrero de 2016, consideró la improcedencia de dicha indemnización, toda vez que no evidenció el despido.
En relación a las horas extras demandadas, indicó el sentenciador de primera instancia que la demandada no cumplió con la carga de probar el horario y como consecuencia de ello estableció como jornada laboral la alegada por la parte demandante, y en virtud de ello declaró procedente el pago de las horas extras en razón del mínimo legal establecido en el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón de 100 anuales.

La actora como fundamentación de su apelación estableció referente al punto de la indemnización por despido injustificado, que el Tribunal de Juicio incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que le fueron cancelados a cada uno de los trabajadores demandantes el concepto de salario del mes de febrero del año 2016, siendo esto totalmente falso por cuanto se desprende los autos que la empresa demandada canceló a los trabajadores hasta el día siete (07) de febrero de 2016, todo ello con la finalidad de desvirtuar el despido ya que los trabajadores no se encontraban prestando servicio porque, a su decir, habían sido despedidos injustificadamente por la demandada.

Primeramente, respecto al vicio de falso supuesto delatado por la parte actora apelante la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que su configuración puede presentarse de dos maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho.

En el caso de marras, delata esta Juzgadora que la sentencia recurrida no esta fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, caso en el cual estaríamos ante la presencia de un falso supuesto de hecho y que de igual manera los hechos aquí evidenciados no fueron subsumidos en normas erróneas o inexistentes como para que con ello se configure el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual esta Alzada desestima el vicio delatado.

Lo anterior obedece a que evidencia quien sentencia que efectivamente existe por parte de la demandada la cancelación de los salarios correspondientes al mes de febrero de 2016, tal y como fuera establecido por el sentenciador de la primera instancia, y que dicha apreciación no constituye un falso supuesto ni de hecho ni de derecho por parte del a quo, en virtud de que constan en el expediente los recibos de pago correspondientes a cada actor.

La situación delatada concatenada con los dichos de la demandada en el decurso del presente procedimiento evidencia el ánimo de la misma de cancelar los salarios correspondientes a los actores, es decir de mantener la existencia de la relación laboral, aun y cuando la empresa se encontraba cerrada por remodelación, la cual se encontraba debidamente solicitada, permisaza y notificada por la Alcaldía del Municipio Chacao, y que no es sino hasta el momento en que la demandada tiene conocimiento de la interposición de la demanda que dejó de cancelar el salario a los trabajadores, puesto que la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales evidencia por parte de los trabajadores el deseo de culminar con la relación laboral.

En orden a lo anterior, no evidencia esta Alzada el despido injustificado establecido por la parte actora en su fundamentación de la apelación y en virtud de ello, esta Juzgadora declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y por lo tanto, tal y como fuera establecido por el sentenciador de primera instancia, declara la improcedencia de la cancelación de la indemnización por despido injustificado. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, respecto a la apelación de la parte demandada, estableció en audiencia que respecto a la condenatoria del pago de horas extras, se evidencia del libelo de la demanda que la actora alegó como jornada laboral de los trabajadores de lunes de a viernes de 7:30 a.m., a 5:30 p.m., y que su representación adujo en la contestación de la demanda que existían 2 turnos, a saber: el primero de ellos de 7:30 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:30 p.m., a 5:00 p.m., y el segundo turno de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:30 p.m., a 5:30 p.m., y que dicho requerimiento se realizó de forma genérica demandando simplemente 130 horas anuales sin especificar las mismas, asimismo estableció que en la oportunidad de las pruebas se promovió el horario de trabajo que se consignó ante la Inspectoría del Trabajo, y que respecto a dicha prueba el Juez de Primera Instancia no la valoró en la sentencia pero tampoco fue impugnada por la actora en la oportunidad correspondiente, sino en la prolongación de la audiencia, es decir extemporáneamente.

Evidencia efectivamente esta Alzada que riela al folio setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del cuaderno de recaudos número 5, solicitud realizada por el representante de la empresa CAUCHO CENTRO BLANDIN, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo contentiva de la tramitación del Cartel de Horario de Trabajo, cuya fecha de solicitud es el primero (1°) de abril de 2013 y la misma se encuentra sellada en la parte superior en señal de haber sido recibida en esa misma fecha.
De igual manera, evidencia quien sentencia que si bien es cierto la mencionada documental se trata de una copia simple no es menos cierto que de la reproducción audio visual de la audiencia primigenia de primera instancia celebrada en fecha seis (06) de abril de 2017, esta Alzada pudo constatar que la parte actora en la oportunidad de control y contradicción de las pruebas no impugnó oportunamente la ut supra citada documental, y no es sino hasta la prolongación de la audiencia de juicio, la cual se celebró con ocasión de la evacuación de unas pruebas de informes que se encontraban pendientes, que la actora procede a impugnar dicha documental, realizándolo extemporáneamente.

En virtud de ello considera quien sentencia que la documental anteriormente señalada posee pleno valor probatorio dentro del proceso y que siendo así, la demandada logró demostrar el horario laboral establecido en su escrito de contestación de la demanda, no logrando la actora desvirtuar suficientemente dicho horario, contrario a lo establecido por el sentenciador de primera instancia quien a juicio de quien suscribe no apreció correctamente dicha documental.

En ese mismo orden de ideas del libelo de la demanda se evidencia una postulación genérica respecto a las horas extras reclamadas, a saber 130 horas anuales para cada uno de los trabajadores; ha establecido de forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia N° TSJ/SCS Nº 345, de fecha veintiocho (28) de abril de 2017, Caso: Nanci del Socorro Uzcátegui de Andrade contra Peluquería y Barbería para Ellos C.A., lo siguiente:

“(…) las horas extras, al tratarse de una acreencia que deviene de condiciones distintas o que exceden de las legales, deben ser demostradas por quien las reclama, siendo que en el presente caso la parte actora no probó haber laborado la jornada, por lo que además lo adminiculó con los horarios de trabajos exhibidos en la audiencia de juicio, firmados y sellados por la Inspectoría del Trabajo, por lo que contrariamente a lo señalado por el recurrente, no se fundamentó en su decisión en el valor otorgado a las copias fotostáticas que fueran impugnadas en la oportunidad legal, pues acertadamente, estableció que no habían sido demostrada por la parte actora, razón suficiente para declarar su improcedencia, por lo que no trasgrede las normas denunciadas como infringidas, referidas a la valoración de la pruebas.
En lo referente a la carga de la prueba en materia de horas extras, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 209 dictada por esta Sala en fecha 7 de abril de 2005 (caso. Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), estableció:
(…) conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.(…). Por otra parte, la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Social, correspondía a la parte actora probar que efectivamente laboró las horas extras indicadas en su libelo de demandada, al invocar una jornada que excede de las condiciones normales de trabajo, motivo por el cual al no demostrar las mismas mal podía aplicar el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual no se evidencia que la recurrida haya incurrido en la delación que se le imputa.
Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

El criterio parcialmente transcrito establece que recae en cabeza del actor la carga probatoria cuando reclama “Horas Extras” ya que las mismas son calificadas como excesos legales, es decir, si bien es cierto el trabajador no tiene la carga de probar las obligaciones legales básicas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como son: las utilidades o bono de fin de año, disfrute de vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y sus intereses sobre prestaciones, no es menos cierto que sí tiene la carga de probar los “excesos legales” o conceptos que rebasan lo normal o deberes legales normales.

En el caso sub examine, el actor solamente se limitó a libelar la solicitud genérica de 130 horas anuales para cada trabajador, sin acompañarlas de la carga probatoria correspondiente, aunado al hecho que quedó demostrado que el horario postulado por la demandada es el que efectivamente se laboraba en la empresa y que el mismo contiene una jornada laboral ordinaria.

En virtud de todo lo anterior esta Juzgadora declara con lugar la apelación de la parte demandada y como consecuencia de ello declara la improcedencia de las horas extras acordadas al actor. ASI SE DECIDE.-

Finalmente en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de julio de 2017 por el abogado Alexis García, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y asimismo declara con lugar la apelación interpuesta en fecha primero (1°) de agosto de 2017 por la abogada Yrohanick Aranguren, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ambas apelaciones interpuestas contra la sentencia definitiva de fecha veintiséis (26) de julio de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de ello modifica la sentencia recurrida y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Jesús Uzcátegui, Reina Gil, Richard Sequera y José Rojas, plenamente identificados en autos, en contra de la entidad de trabajo CAUCHO CENTRO BLANDIN, C.A.; así las cosas procede a reproducir los conceptos y cantidades condenados por la recurrida, no apelados, salvo por los puntos ya resueltos.

A los actores les corresponde de los conceptos condenados:

 JESUS ÚZCATEGUI:
De la prestación de Antigüedad desde 17/11/2008 a 22/02/2016: Se ordena cancelar al actor la cantidad resultante en base a 210 días de antigüedad por el último salario integral de Bs. 1.310,78 (una alícuota de utilidades a razón de 120 anuales y una alícuota de bono vacacional de 22 días anuales.), la cantidad de 275.263,73, de los cuales de los cuales deberá deducirse la cantidad de cincuenta y cuatro mil novecientos veinte con trece céntimos (Bs. 54.920,13) los cuales ya recibió el actor por anticipo de prestaciones sociales, para un total de Bs. 154.259,35

 REINA GIL:
De la prestación de Antigüedad desde 5/5/2009 a 22/02/2016: Se ordena cancelar a la actora, la cantidad resultante en base a 210 días de antigüedad por el último salario integral de Bs. 1.310,78 (una alícuota de utilidades a razón de 120 anuales y una alícuota de bono vacacional de 22 días anuales.), la cantidad de 275.263,73, de los cuales de los cuales deberá deducirse la cantidad de ciento catorce mil cuatrocientos treinta y dos con cuatro céntimos (Bs. 114.432,04 los cuales ya recibió el actor por anticipo de prestaciones sociales, para un total de Bs. 160.831,29,

 RICHARD SEQUERA:
De la prestación de Antigüedad desde 01/01/2010 a 22/02/2016: Se ordena cancelar al actor, la cantidad resultante en base a 180 días de antigüedad por el último salario integral de Bs. 1.308,17 (una alícuota de utilidades a razón de 120 anuales y una alícuota de bono vacacional de 21 días anuales.), la cantidad de 275.263,73, de los cuales de los cuales deberá deducirse la cantidad de ciento catorce mil cuatrocientos treinta y dos con cuatro céntimos (Bs. 114.432,04) los cuales ya recibió el actor por anticipo de prestaciones sociales, para un total de Bs. 121.027,96

 JOSE ROJAS:
De la prestación de Antigüedad desde 02/11/2009 a 22/02/2016: Se ordena cancelar al actor, la cantidad resultante en base a 180 días de antigüedad por el último salario integral de Bs. 1.073,72 (una alícuota de utilidades a razón de 120 anuales y una alícuota de bono vacacional de 22 días anuales.), la cantidad de 193.270,00, de los cuales de los cuales deberá deducirse la cantidad de noventa y un mil quinientos setenta y seis con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 91.576,55 los cuales ya recibió el actor por anticipo de prestaciones sociales, para un total de Bs. 101.693,45

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015-2016. Establecido como fuere el pago de la fracción correspondiente para los actores Reina Gil y José Rojas se condena el pago en base a lo siguiente:

 REINA GIL: Siendo el último salario diario de Bs. 760 por la fracción de 9 meses, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 12.540.

 JOSE ROJAS: Siendo el último salario diario de Bs. 770 por la fracción de 5 meses, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 4.235.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente quien deberá determinar los intereses de mora y la indexación en base a los parámetros establecidos a continuación:

DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios para pago de la prestación de Antigüedad a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (22/02/2016) exclusive hasta el pago efectivo, y para los demás conceptos desde la notificación. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.

En relación a la Indexación: Se ordena el cálculo de la misma tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral (22/02/2016) para las Prestaciones Sociales hasta el pago definitivo y para lo demás conceptos desde la notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2017 por el abogado ALEXIS GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1° de agosto de 2017 por la abogada YROHANICK ARANGUREN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: se MODIFICA la sentencia recurrida. CUARTO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JESUS UZCATEGUI, REINA GIL, RICHARD SEQUERA y JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.223.847, 15.615.215, 10.803.221 y 14.062.901, respectivamente en contra de la entidad de trabajo CAUCHO CENTRO BLANDIN, C.A. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


Exp. AP21-R-2017-000724






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