Decisión Nº AP21-R-2018-000507 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 27-11-2018

Fecha27 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000507
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesZAIDA JOSEFINA DUARTE CONTRA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA, C.A., ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-R-2018-000507

PARTE ACTORA: ZAIDA JOSEFINA DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.272.439.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN J. SANCHEZ B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 33.908.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA, C.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INADMISIBILIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2018-000507


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso apelación interpuesto por el abogado Efraín Sánchez, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA DUARTE contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA, C.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 21 de noviembre de 2018, a las 11:00 a.m., siendo que la misma se llevó a cabo; celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, esta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

De las actuaciones procesales que rielan a los autos se evidencia que el a-quo mediante decisión de fecha 09 de octubre de 2018, declaró inadmisible la demanda, señalando:

“….Pues bien, en el escrito presentado se evidenció que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos solicitados por este Juzgado en el auto de fecha 25/09/2018, siendo obligación procesal para la parte demandante cumplir con la corrección del libelo de demanda, en virtud que de la narrativa del escrito presentado no se evidenció que aclare si los montos de los conceptos demandados se encuentran expresados en el nuevo cono monetario es decir, en bolívares soberanos Bs. S, aunado a ésto dicha narrativa es incongruente e imprecisa ya que procede a realizar una sumatoria de montos sin señalar a que concepto o conceptos se refiere (ver folio 33), en tal sentido, es confuso para esta Juzgadora entender y determinar cual es monto exacto que demanda, es decir, cuanto es la cuantía de la demanda, ratificando este Juzgado que el libelo de la demanda tiene que ser explicativo y bastarse por si mismo.

Cabe destacar que la sentencia de fecha 09 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo (7) Superior de este Circuito Judicial, expediente AP21-R-2009-001735; donde ante una conducta similar a la que trata el presente asunto, el Tribunal Superior señalo:

“Ahora bien, vale indicar que en sentencia de 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. la Sala de Casación Social en cuanto al despacho saneador, señaló que “…el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
(…)
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
(…..).
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); (….).
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Pues bien, visto los hechos acaecidos en el presente asunto, especialmente el auto objeto de apelación, este Tribunal considera que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, toda vez que del iter procesal se observa que el a quo ordenó mediante un despacho saneador que el demandado subsanara el escrito de tercería, por cuanto “…no señala lo relativo a la ubicación, nombre, y carácter de las co-demandada o de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales para que sean notificada las empresas co-demandada…”; a saber, Serenos Rex, C.A.; Sevipal y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y por tanto, no se llenaban “… los requisitos establecidos en el numeral 1, 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 53 ejusdem; en virtud, (.) que (…) la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables…”. En este orden de ideas, vale indicar que el a quo ordenó “… al demandado, a que consigne dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, y aclare lo relativo a los representantes legales, estatutarios o judiciales de las empresas antes mencionadas a los fines de la notificación…”; siendo que, notificado el mismo, no cumplió con su carga procesal, por lo que el a quo procedió declarar la inadmisibilidad de la tercería opuesta por la demandada, al considerar que “… en el presente caso no se ha producido la ordenada subsanación del Escrito de Tercería dentro del lapso legal referido…”, circunstancias esta que se ajusta a la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el “…despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia….”. Así se establece.” Negritas de este Tribunal


Como corolario de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda intentada por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA DUARTE, titular de la cédula de identidad V-6.272.439, contra la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA C.A, y contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION. Así se decide. Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 208 y 159º…”

Consideraciones realizadas por el Juzgado Sustanciador, en virtud de que en fecha 25 de septiembre de 2018, ordenó a la parte actora corregir el libelo en los siguientes términos:
“…Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte actora señaló que por concepto de antigüedad la parte demandada le debe la cantidad de Bs. 1.272.963,85. ( Ver folio 10).

En este sentido, conforme a los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tenemos que le corresponde la prestación de antigüedad causada antes de la entrada en vigencia de esta Ley a razón de 5 días por mes, después del tercer mes de prestación de servicios (artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), sobre el salario integral de cada mes, el cual no se evidencia, y; a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de 15 días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado en cada trimestre, y no se observó los salarios en cada trimestre, siendo necesario que discrimine cual es el histórico salarial, conforme a los literales que se indicaron, pues no se evidenció los salarios utilizados, la forma de cálculo; tratándose de una relación que inicio el 26/06/2014 y finalizó el 23/01/2017; y debe indicarlo, ya que el libelo debe ser explicativo y bastarse por si mismo.

Igualmente se le insta a la parte actora que aclare a éste Juzgado si los montos señalados en el libelo de la demanda se encuentran expresados en bolívares soberanos (Bs. S) o expresados en bolívares fuertes (Bs. F), en virtud que la demanda fue presentada en fecha 18/09/2018, encontrándose vigente el nuevo cono monetario de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Decreto N° 54 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446, en fecha 25 de julio de 2018, donde se decreta la nueva Reexpresión de la Unidad Monetaria Nacional para la Reconversión Monetaria y su entrada en vigencia a partir del 20 de agosto de 2018, en tal sentido todos los montos de los conceptos demandados deben estar expresados en bolívares soberanos; en consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Entréguese boleta al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Líbrense boleta..”



Ahora bien, en la audiencia de parte celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, expuso sus alegatos al señalar que en primer tema debe aducir con denuedo y sin bagaje de que están subsumido en un estado social de derecho, justicia y equidad con prominencia a los derechos humanos un hecho antropométrico, que nuestra Constitución en su contexto orgánico y estructurante se caracteriza por ser inclusiva y además genera lo que estatuye el artículo 26 y 29, la tutela efectiva, el acceso a la jurisdicción, a la doctrina, a la consecución del proletariado, accionante del instrumento a la acción y que debe conseguir por lo tanto la apertura de la jurisdicción, no cerrarle las puertas porque eso genera evidentemente un fracturamiento en el debido proceso, el derecho a la defensa y a la justicia social y la equidad, que en el caso de marras la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no visualiza, no contextualiza, no instrumenta la hermenéutica, la exégesis para coadyuvar la interpretación de las normas, que la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo establece dos regimenes para el cálculo de las prestaciones sociales, que el artículo 122 desarrolla el sentido de progresividad, que es cuestión de semántica, de interpretación, que en la disposición estatuye que el trabajo es un hecho social y que el Estado Nación garantiza que eso a través de las leyes y nuestro palmario jurídico venezolano de nuestra legislación laboral darle ese emplazamiento y respaldo solidario para revindicar los derechos de los trabajadores venezolanos, que haciendo un análisis de ese epicentro que generó la no admisión de la demanda, la Juez de Sustanciación y Mediación establece una vez que fue subsanada, aduciendo la tesis del principio de progresividad que también lo estatuye el 89, que cuando hay dudas de dos normas que reflejan un concepto o una dinámica que debe establecerse la norma a favor, que en el caso de marras el articulo 142 y 122 de la LOTTT establece lo que dos leyes reflejan el mismo concepto y manejan el cálculo de las prestaciones sociales, que el 122 evidentemente desarrolla con denuedo que fortalece y le da oxigenación al principio de la retroactividad, que el cálculo de las prestaciones sociales deben hacerse en base al último salario y evidentemente debe insertarse en el principio de la retroactividad, que eso no lo hace el 142, que es un engaño una estolidez, que se vulnera el principio de progresividad, que transgrede el espíritu filosófico ensamblado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la disposición cuarta numeral tercero estatuye, describe que las prestaciones sociales deben calcularse en base al último salario y aplicando el principio de la retroactividad, que esa es la contradicción la dialéctica mal interpretada por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; asimismo señaló que constituyente recogió en el 108 del parágrafo único de la Ley Orgánica derogada, que en vez de quince días que establece la novísima, la otra establecía cinco días de un salario genérico, que hay una contradicciones visibles condiciones interpretativas, que a su criterio se aplica el 122, que ese es un punto que debe dirimirse en la audiencia de juicio, que hay una condición de normas y la juez tiene que darle entrada y admitir la demanda para así inyectarse y así estar en el contexto hilvanado en la tutela judicial efectiva que es el 126, que tienen derecho a la justicia social y la jurisdicción no limitar el acceso en virtud de criterios.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vale señalar que, en cuanto al punto que nos interesa, importante es traer a colación lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 123. “… Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…)
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda…”.


Por otra parte, vale indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), con relación al despacho saneador estableció:

“…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, (…):
(…).
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
(…)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124)...”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-


Ahora bien, de las actas procesales este Tribunal observa:

1º) Que el a-quo por auto de fecha 25/09/2018, señaló que “Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos (…) se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada (…) caso contrario se declarará la inadmisibilidad.”.


2º) Que la parte actora en fecha 03 de octubre de 2018 consignó escrito, denominado por la parte actora de subsanación;


3º) Que por auto de fecha 09/10/2018, el a quo se pronuncia, en virtud del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en los términos señalados supra;

4º) Y que mediante diligencia de fecha 15/10/2018, el apoderado judicial de la parte ejerce recurso de apelación; siendo que el a-quo por auto de fecha 19/10/2018, oye en ambos efectos el mismo.


Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, es fácil verificar que la parte actora incumplió con su carga procesal, cual era, la de señalar de forma expresa lo solicitado en el Despacho Saneador aplicado por el Juzgado Sustanciador; siendo que del escrito presentado y de lo expuesto en la audiencia oral y pública se desprende que realizó señalamientos solo con relación a sus consideraciones a lo establecido en los artículos 142 y 122 de la LOTTT; y la Juez, quien consideró igualmente lo establecido en el articulo142 de la mencionada Ley; igualmente señaló que no se observó los salarios en cada trimestre, que no discriminó cual es el histórico salarial, pues no se evidenciaron los salarios utilizados, ni la forma de cálculo; aunado a ello nada manifestó la parte actora apelante sobre sí los montos señalados en el libelo de la demanda se encuentran expresados en bolívares soberanos (Bs.S) o expresados en bolívares fuertes (Bs. F), en virtud que la demanda fue presentada en fecha 18/09/2018, encontrándose vigente el nuevo cono monetario de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Decreto N° 54 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446, en fecha 25 de julio de 2018, donde se decreta la nueva Reexpresión de la Unidad Monetaria Nacional para la Reconversión Monetaria y su entrada en vigencia a partir del 20 de agosto de 2018; siendo que en tal sentido no subsanó en los términos establecidos por el a-quo. Y así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana la ciudadana ZAIDA JOSEFINA DUARTE contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA, C.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION; en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. No se condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la

presente decisión.

LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

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