Decisión Nº AP21-R-2016-001108 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 07-02-2018

Fecha07 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-R-2016-001108
Distrito JudicialCaracas
PartesANA ELSA PULIDO PAVON Y OTRO CONTRA BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


Caracas, siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°


EXPEDIENTE Nº: AP21-R- 2016-001108

PARTE ACTORA: ANA ELSA PULIDO PAVON y LUIS ENRIQUE GALARRAGA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.495.912 y V-11.937.568, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISBETH MARTINEZ MEDINA y RAFAEL DIAZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 61.383 y 23.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 15, tomo 273-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GABRIEL DAUTANT CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 117.870.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y adhesión a la apelación de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos Ana Elsa Pulido Pavón y Luis Enrique Galárraga González, contra la sociedad mercantil Banco Agrícola de Venezuela, C.A.

-CAPITULO I-
ANTECEDENTES.
En fecha 16 de diciembre de 2016, subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia definitiva de fecha 19 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarada Con Lugar la acción judicial que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se intentara contra la entidad de trabajo BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2017, se dio por recibida la presente causa, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir para el día jueves nueve (09) de febrero de 2017 a las 11:00 a.m. No obstante, en la mencionada fecha, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual reprogramó la celebración del acto para el lunes veintisiete (27) de marzo de 2017 a las 11:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar dicho acto, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día tres (03) de abril de 2017 a las 02:30 p.m., el cual fue dictado bajo los siguientes términos: “(…) PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de fijar, como en efecto se hace, el acto de audiencia oral y pública para el día jueves 11/05/2017), a las 11:00 a.m. SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la parte demandada y de la PGR, mas no de la parte actora, ya que la misma se encuentra a derecho. TERCERO: SE REVOCAN las actuaciones de fecha 17/01 y 09/02, de 2017, así como todas aquellas que guarden relación con la mismas, al ser dictadas en contravención a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la CRBV, en concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 206 del CPC, normativa cuya aplicación deviene por así permitirlo el articulo 11 de la LOPT (…) ”.
Sin embargo, en fecha 10 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó reprogramar la audiencia fijada para el día 11 de mayo de 2017, a fin de que fuera celebrada el miércoles catorce (14) de junio de 2017 a las 11:00 a.m., en virtud que se constató en autos que no fueron libradas las notificaciones dirigidas a la parte demandada y a la Procuraduría General de la República (PGR). En tal sentido, en esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar las aludidas notificaciones.
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó nuevamente la reprogramación de la audiencia para el día jueves trece (13) de julio de 2017 a las 11:00 a.m., toda vez que no constaron en autos las resultas de las notificaciones libradas en fechas 10 y 19 de mayo de 2017, respectivamente, las cuales se dirigieron a la parte demandada y a la Procuraduría General de la República (PGR).
Subsiguientemente, en la oportunidad pautada, tuvo lugar el acto de apelación mediante el cual el Juez Superior que presidía este Despacho, hizo un llamado a las partes a utilizar los medios alternos previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello, al manifestar ambas partes su deseo de poner en marcha estos mecanismos, esta Alzada acordó la suspensión de la causa hasta el día jueves 20/07/2017, quedando entendido que de no haber acuerdo de ningún tipo, el Tribunal por auto expreso, dentro de los tres días hábiles siguientes, fijará la oportunidad en que habrá de dictarse el dispositivo oral del fallo.
De seguidas, una vez vencido el lapso de suspensión acordado mediante acta levantada en fecha 13/07/2017, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2017, procedió a fijar para el día jueves veintiuno (21) de septiembre de 2017 a las 03:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar el dispositivo oral del fallo en la presente causa.
No obstante, la ciudadana Juez que preside este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2017, una vez que fueron notificadas de dicho abocamiento y una vez vencido el lapso establecido para ejercer recursos contra el mismo, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior procedió a fijar la celebración de la audiencia oral de apelación para el día miércoles 24 de enero de 2018, a las 11:00 a.m., siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día miércoles treinta y uno (31) de enero del año corriente a las 03:00 p.m., cuya declaratoria fue: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no hay condenatoria en costas a la parte demandada dada la naturaleza de la presente decisión.
Por lo que en esta oportunidad, se procede a dictar el respectivo extenso del fallo que hoy se motiva, de conformidad con lo previsto del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
-CAPITULO II-
DE LA AUDIENCIA ORAL
De los dichos de la demandada apelante:
1) Afirma, que ejerce el presente recurso, por cuanto el juez de juicio tomó en consideración, que hubo una admisión de hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, sin haber estimado que su representación posee prerrogativas y privilegios por tratarse de un ente del Estado, conforme a lo establecido en el Decreto con Valor, Fuerza y Rango de Ley de la red del Banco Agrícola de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial número 6.154, el cual establece en su artículo 21, ordinal 4°, las prerrogativas del Banco Agrícola de Venezuela, donde se entenderán como contradichas toda las acciones intentadas contra el banco, no operando en este caso, la admisión de hechos.
2) Señala, que en los artículos 21 y 68 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se establecen las prerrogativas del Consejo Técnico como un ente del Estado.
3) Aduce, que existe incongruencias en la motivación de la sentencia, en virtud que el Tribunal determinó que hay ciertos conceptos que debe pagar su representada, los cuales no son procedentes ni justificados.
4) Finalmente arguye, que los demandantes pese a estar subordinados a una autoridad superior, tenían la condición de empleados de dirección de la entidad de trabajo accionada.
Fijada así la postura procesal de la representación judicial de la parte demandada apelante, aquella igualmente solicitó que declare el presente alzamiento contra la sentencia recurrida, con lugar y con ello declare dicha sentencia sin lugar junto al resto de los pronunciamientos de ley que corresponden.
De los dichos del demandante adherente a la apelación:
1) En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandante fundamentó su recurso, sosteniendo que existe incongruencia y falta de motivación en la decisión dictada por el juez a quo, en virtud que aquel le concedió a su representación lo solicitado en el libelo, pero que al mismo tiempo se contradijo, al dejar por fuera algunos aspectos a ser considerados en dicha motiva.
2) Señala, que sus defendidos, ejercían funciones como gerentes, mas no eran trabajadores de dirección, por cuanto en sus labores realizadas como gerentes, no les correspondían tomar decisiones, ya que en el organigrama del banco tenían a un gerente quien era el que coordinaba a todos los demás gerentes, y que ese mismo gerente para tomar una decisión, tenía que ir ante las autoridades superiores a él, dentro de la organización, por lo que el contrato elaborado a sus mandantes debe evaluarse de acuerdo al principio de la primacía sobre la realidad de las formas o apariencias, de manera que al no tener funciones de dirección, los actores están facultados para reclamar el despido injustificado, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
3) Alude que el banco no logró probar que los demandantes eran trabajadores de dirección, razón por la cual su representación procedió a la revisión de los conceptos cancelados.
4) Argumenta que en la sentencia existe un silencio de pruebas, así como confusión en el contenido de la motiva, al evidenciarse una doble negación, la cual se emplea cuando se quiere afirmar algo, debiendo haber en el referido fallo: hilación y conexidad para que el texto sea fácilmente entendible a los fines de establecer cuales elementos en sí, motivan la decisión.

Fijada así la postura procesal de la parte demandante adherente al recurso de apelación, la misma solicitó a este Despacho que declare el presente alzamiento contra la sentencia recurrida, con lugar y con ello declare dicha sentencia sin lugar junto al resto de los pronunciamientos de ley que corresponden.

-CAPITULO III-
DEL FALLO APELADO
“(…) CAPITULO VI
CONCLUSIONES.
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:
“…Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(Omissis)
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora señala en su libelo que los ciudadanos ANA ELSA PULIDO PAVON y LUIS ENRIQUE GALARRAGA GONZALEZ laboraron para la demandada, con ultimo cargo de GERENTES DE AGENCIA, desde el 19 de Septiembre de 2011 al 16 de Abril de 2015 y 20 de Octubre de 2011 al 24 de Abril de 2015, fecha en la cual fueron coaccionados a renunciar a sus cargos, lo cual no aceptaron, por lo que pretende que la demandada le cancele la cantidad NOVECIENTOS OCHENTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTICUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 987.764,60), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Que hay que adicionarle además los Bonos de Evaluación de desempeño de los años 2014-2015, así como la indemnización por despido injustificado (Art.92), Bonificación de fin de año (Art.132), Régimen de Prestaciones Sociales (Art.141), Garantía y Cálculo de Prestaciones Sociales (Art.142), Vacaciones (Art.190), Bono Vacacional (ART.192) y Vacaciones Fraccionadas (Art.196), los BENEFICIOS SOCIO-ECONOMICOS AÑO 2011 modificados en 2014, debe ser pagados como se expone mas adelante en el petitum. ANA ELSA PULIDO PAVON y LUIS ENRIQUE GALARRAGA GONZALEZ, que devengaron como ultimo salario básico mensual Bs. 19.892,25/30= 663,08 diario y Sueldo Básico mensual Bs. 19.948,50/30= 664,95 diario respectivamente.
Con una jornada laboral diaria, de Lunes a Viernes de 8:30 a.m a 5:30 p.m., sábados y domingos y feriados libres de descanso, con una (1) hora intermedia diaria para almorzar, más las jornadas extraordinarias realizadas en la oportunidad que la Entidad de Trabajo lo requería (tanto en la Capital como en el interior del País, por lo que proceden a demandar para cada uno de los trabajadores los siguientes conceptos laborales: 1.-Bono Vacacional año 2013/2014, 2.-Diferencia Bono Vacacional fraccionado 2014/2015, 3.-Vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2013/2014, 4.-Vacaciones fraccionadas del periodo 2014/2015, 5.-Utilidades fraccionadas 2015, 6.-Bono Único de Evaluación de Desempeño año 2014, 7.- Bono de Evaluación de Desempeño año 2015, 8.-Antigüedad Acumulada mensual a partir de octubre de 2011 hasta abril de 2015, 9.-Intereses generados, 10.-Indemnización por despido injustificado, y 11.-Sábados , Domingos y Feriados durante vacaciones no disfrutadas 2013/2014.

Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la contumacia de la demandada, de su confesión, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, haya aportado elementos probatorios a los fines de desvirtuar los hechos invocado por la actora en la demanda, aunado al hecho, que se dejó constancia de la incomparecencia en la parte demandada en la Audiencia de Juicio, e igualmente no contesto la demanda, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Consecuente con el criterio expuesto de la Sala de Casación Social, se tiene como admitido los hechos postulados por la parte actora expuestos en su libelo no obstante tal como conocemos la admisión de hechos consigue dos limitantes a saber: i) que la acción no sea ilegal y ii) que la pretensión no sea contraria a derecho, a nuestro juicio la acción es completamente legal al estar tutelada y admisible. En tal sentido, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por los accionantes en su escrito libelar, relativos a: 1.-Bono Vacacional año 2013/2014, 2.-Diferencia Bono Vacacional fraccionado 2014/2015, 3.-Vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2013/2014, 4.-Vacaciones fraccionadas del periodo 2014/2015, 5.-Utilidades fraccionadas 2015, 6.-Bono Único de Evaluación de Desempeño año 2014, 7.- Bono de Evaluación de Desempeño año 2015, 8.-Antigüedad Acumulada mensual a partir de octubre de 2011 hasta abril de 2015, 9.-Intereses generados, 10.-Indemnización por despido injustificado, y 11.-Sábados , Domingos y Feriados durante vacaciones no disfrutadas 2013/2014 .ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los conceptos laborales correspondientes a los ciudadanos: ANA ELSA PULIDO PAVON y LUIS ENRIQUE GALARRAGA GONZALEZ, arriba indicados más la corrección monetaria, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe la pretensión de los accionantes, en consecuencia, se ordena su pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, asimismo, se ordena designar un experto Contable, el cual tomará los salarios que consta en la nómina de la empresa, asimismo, revisará los libros contables de la empresa, a los fines de verificar lo percibido por los demandantes en los periodos demandados, para establecer las diferencias por 1.-Bono Vacacional año 2013/2014, 2.-Diferencia Bono Vacacional fraccionado 2014/2015, 3.-Vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2013/2014, 4.-Vacaciones fraccionadas del periodo 2014/2015, 5.-Utilidades fraccionadas 2015, 6.-Bono Único de Evaluación de Desempeño año 2014, 7.- Bono de Evaluación de Desempeño año 2015, 8.-Antigüedad Acumulada mensual a partir de octubre de 2011 hasta abril de 2015, 9.-Intereses generados, de acuerdo al salario normal promedio, devengado por los demandantes, por cuanto no consta autos documentales en la cual este Juzgador pueda verificar estos datos, para lo cual la parte demandada debe prestar toda ayuda al experto otorgándole los libros de la empresa u otro que pueda utilizar el experto para sus cálculos; si por alguna razón la demandada no prestase ayuda al experto, se tomaran para los cálculos el salario señalado por el actor en su libelo de demanda. A la suma obtenida deben descontarse el monto recibido por cada uno de los accionantes, por concepto de pago de prestaciones sociales, tal como se evidencia de los comprobantes de pago cursantes en autos. - ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, de los medios probatorios promovidos por la parte actora, se evidencia que el motivo de la liquidación de los trabajadores fue “FIN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR DESPIDO SIN CAUSA INJUSTIFICADA”, Y SER CONSIDERADOS TRABAJADORES DE DIRECCIÓN, lo que hace IMPROCEDENTE la indemnización por despido injustificado.- ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los sábados, domingos y feriados durantes vacaciones no disfrutadas 2013/2014. “Relacionado con lo anterior, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple…” , por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En consideración a lo anterior, este sentenciador observar que cuando se trata de excesos legales, la carga de probar la tendrá el actor, por tal razón cabe destacar el criterio emanado de la Saña de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2005, el cual es del tenor siguiente:
“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, (…), la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ya precitado, y por reclamar el actor excesos legales, le corresponde la carga de demostrar el derecho al pago de los días. En cuanto a los sábados, domingos y feriados durantes vacaciones no disfrutadas 2013/2014 y no pagados, no aportando la parte actora medios probatorios para ratificar sus dichos; sino por el contrario manifestando en su libelo de demanda que trabajaban de lunes a viernes, razón por la cual al no quedar demostrado la existencia de los sábados, domingos y feriados durantes vacaciones no disfrutadas 2013/2014, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el actor, así como su incidencia en sus pasivos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, cuyos honorarios cancelará la demandada, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, de cada uno de los trabajadores, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:
“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la diferencia de la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó los contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.- ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. -ASÍ SE DECIDE.- (…)”.

-CAPITULO IV-
OBJETO U LIMITES DE LA APELACIÓN

Vistos los puntos de apelación expuestos por ambas partes y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se centra en determinar, conforme a lo alegado por la parte actora: 1.) si la sentencia dictada por el Tribunal a quo incurrió en los vicios de: incongruencia, falta de motivación, silencio de pruebas y confusión en su contenido; y 2.) si los co-demandantes poseen la condición de empleados de dirección, o si por el contrario, están facultados para reclamar el despido injustificado, conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por otra parte, en lo que respecta a los puntos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Juzgadora considera igualmente, que la controversia en la presente apelación se limita en determinar: 1.) si opera en este caso la admisión de los hechos, ante la incomparecencia de su representación a la audiencia preliminar; 2.) si la decisión dictada por el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de incongruencia, al haber determinado el pago de algunos conceptos, los cuales a decir de la accionada, son improcedentes e injustificados; 3.) y si los actores a pesar de encontrarse subordinados ante una autoridad superior, tenían la condición de empleados de dirección de su representada. Así se establece.
Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-CAPITULO V-
ANÁLISIS PROBATORIO

Con vista a que la controversia planteada en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral involucra la examinación de la afirmaciones de hecho opuestas tanto en fase de juicio como en la audiencia oral de apelación; se procede en consecuencia, a la revisión del acervo probatorio incorporado a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, en cuanto a la carga procesal de valoración realizada por el Tribunal a-quo, y los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada de la manera que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios admitidos de la parte se refieren a:
DOCUMENTALES:
Marcadas con las letras que constan en el expediente, “B1” y “B2”, cartas de despido emitidas por BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, y firmadas por su Presidente YVAN E. GIL PINTO. Folios 23 y 24. “C”, funciones del Gerente de Agencia, folios 25 y 26. “D” Evaluación de Desempeño 2014, folios 27. “E1” y “E2”, antecedentes de servicios de nuestros representados, folios 28 y 29. “F1” y “F2”, respuesta a las solicitudes del Seguro de Paro Forzoso, por parte del BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, folios 30 y 31. “G” y H”, Beneficios Socio-Económicos año 2011, folios 32 y 33. “H”, Punto de Cuenta al Presidente BAV, folio 34 y 35. “J1” y “J2”, Liquidaciones, folios 36 y 37. “K” Pago de Utilidades, folio 38. ¡L1” y “L2”, Solicitudes de Recalculo de las Prestaciones Sociales, folios 39, 40 y 41. “M”, Constancia de Egreso de Trabajador al IVSS, folio 42. “N”. Comprobante de solicitud de la prestación dineraria, folio 43. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el trabajador durante la prestación de sus servicios.-Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
De acuerdo con los artículos 77 y siguientes de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve los siguientes documentos:

1.- Marcada con los números “1” al “36” y constante de treinta y seis (36) folios útiles, documentales denominadas “Recibos de pago”, correspondiente a los salarios devengados por los ciudadanos ANA ELSA PULIDO PAVON y LUIS ENRIQUE GALARRAGA GONZALEZ, identificados con las cedulas V- 14.495.912 y 11.937.568 respectivamente. Con dichas documentales, demostraremos el real y verdadero salario de los actores a los efectos del pago de cualquier indemnización que pudiera corresponderles con consecuencia del presente juicio.
2.- Marcada con los números “37” al “40”, en cuatro (4) folios útiles, documental denominada Prestaciones Promediadas y Utilidades Promediadas de los ciudadanos arriba identificados.
3.- Marcada con los números “41” al “42” y constante de dos (2) folios útiles, Planillas de Prestaciones Sociales correspondientes a los ciudadanos ANA ELSA PULIDO PAVON y LUIS ENRIQUE GALARRAGA GONZALEZ.
4.- Marcada con los números “43” al “44” y contante de dos (2) folios útiles, Planillas individuales de Fideicomiso de los ciudadanos en cuestión.
5.- Marcadas con los números “45” al “54” y constante de diez (10) folios útiles, Expedientes debidamente certificados de la documentación de los ciudadanos ANA ELSA PULIDO PAVON y LUIS ENRIQUE GALARRAGA GONZALEZ
6.- Marcadas con los números “55” al “58” y constante de cuatro (4) folios útiles, Funciones del Cargo de los Gerentes de Agencias Bancarias, del BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el trabajador durante la prestación de sus servicios.-Así se Establece.-

- CAPITULO VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Ahora bien, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de ambas Salas y oídos los alegatos de la parte actora recurrente, observa que el objeto del control jurisdiccional en la presente apelación se contrae a dilucidar los siguientes puntos: 1.) si la sentencia dictada por el Tribunal a quo incurrió en los vicios de: incongruencia, falta de motivación, silencio de pruebas y confusión en su contenido; y 2.) si los co-demandantes poseen la condición de empleados de dirección, o si por el contrario, están facultados para reclamar el despido injustificado, conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto al primero de los señalamientos, observa esta Juzgadora, que la parte actora no fundamentó en el presente recurso, todas aquellas razones por las cuales sostiene, que el juez a quo incurrió en los vicios anteriormente indicados al momento de dictar el fallo objeto de revisión. Sino, que por el contrario, solamente se limitó a enunciar de manera genérica, la presunta existencia de tales delaciones, así como también la presunta confusión y doble negación del contenido de la motiva por haber en ella una falta de hilación y conexidad, sin que resulte posible para esta Superioridad, alcanzar a analizar y a precisar: si el juez de primera instancia incurrió o no en los aludidos vicios, y si hubo o no una falta de hilación y conexidad en el texto de la decisión recurrida.
En tal sentido, se evidencia del caso en estudio, una falta de exposición de motivos concernientes a todas aquellas razones de hecho y de derecho en las que el recurrente justifica el ejercicio de dicha acción, ocurriendo esta falta: cuando el recurrente se limita a expresar las argumentaciones que ha expuesto en la audiencia oral de apelación sin llegar a justificarlas o a definirlas detalladamente. Así se establece.
Así las cosas, la correcta fundamentación de la apelación exige, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En suma, la fundamentación del recurso debe ser un estudio de la sentencia, hecho en forma exhaustiva y crítica, indicándose los agravios que causa al apelante y como se los obviaría con una resolución diferente (Marcos Libedinsky Tschorne: En Estudios de la Reforma Procesal. Ediar Conosur Ltda., 1989, página 52). No cumpliéndose con el requisito de fundamentar un recurso de apelación, cuando se realizan meras afirmaciones genéricas o se esgrimen argumentos vagos o confusos a la mera expresión de disconformidad, trayendo como resultado, que el Tribunal se vea imposibilitado para asumir defensas de parte si el recurso de apelación no se encuentra lo suficientemente argumentado en lo relativo a las defensas de hecho y de derecho ejercidas por el apelante en contra la decisión emanada del tribunal de primera instancia.
Por tal motivo, en el presente caso, vista la carencia en la fundamentación del recurso de la que adolece la recurrente, esta Juzgadora declara improcedente el reclamo ejercido por la parte demandante en relación a este punto, y en razón de ello, no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al segundo punto de apelación, es importante advertir antes de emitir pronunciamiento sobre el mismo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado la distinción que debe realizarse entre un trabajador de dirección y uno de confianza, tal y como se desprende del contenido de la Sentencia Nº 971, dictada en fecha 05 de agosto de 2011, en el caso: Ana Carreño Salcedo contra Paragon, C.A., donde se aprecia el siguiente criterio:

“ (… ) Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.
Bajo este mismo contexto, observa la Sala que conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección está excluido del régimen de estabilidad -a diferencia del trabajador de confianza que si goza de tal protección-, por tanto en caso de despido injustificado no resultaría acreedor el trabajador de dirección de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006); a diferencia del trabajador de confianza, que si goza de estabilidad, y en caso de despido injustificado, resulta procedente el pago de las indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral (…)”. (Resaltado y negrillas de este Juzgado).

Igualmente, la referida Sala estableció los requisitos que debe reunir un trabajador para ser calificado como uno de dirección, tal y como se observa en la sentencia Nº 122, dictada en fecha 05 de abril de 2013, en el caso: Milagros González contra Palmera Motors, C.A., la cual comprende la siguiente posición:

“ (… ) Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla en su artículo 37, la definición del trabajador o trabajadora de dirección, de la siguiente manera:

“(…) Artículo 37.- Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (…)”.

Del mismo modo, el artículo 22 ejusdem, dispone en relación a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, lo siguiente:

“(…) Artículo 22.- En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.

Son nulas de pleno derecho todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones.

En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo. (…)”.

En tal sentido, del contenido de la jurisprudencia y las normas parcialmente transcritas, considera este Despacho, a fin de decidir sobre la procedencia o no del argumento expuesto por la parte accionante, que de la revisión efectuada a las pruebas aportadas por su representación en el presente asunto, específicamente del Manual de Normas y Procedimientos del Banco Agrícola de Venezuela (ver folios: 25 al 26, marcado “C”), se observa, que el Gerente de Agencia posee como funciones: supervisar diariamente la apertura y cierre tanto de la agencia como de la Taquilla Externa, informar a la Gerencia de Seguridad, entre otras, cuyos verbos son: promover, asesorar, velar, revisar y garantizar, las cuales no se vinculan con las funciones propias de un trabajador de dirección, quien participa en la toma de decisiones o en la ejecución de los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono, y que inclusive pudiera sustituirlo en todo o en parte, sin importar la denominación del cargo. Asimismo, al comparar las funciones descritas en dicho manual con las contenidas en la prueba documental denominada: Funciones del cargo de Gerente de Agencia Bancaria, cursante a los folios 146 al 149, la cual fue promovida por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada concluye que tales labores guardan muchas similitudes entre sí en la utilización de los verbos: supervisar, garantizar, velar, y por ende, al no evidenciarse que la naturaleza real de los servicios prestados por los actores corresponde a la de un trabajador de dirección, sino más bien, a la de un trabajador de confianza independientemente que fueran designados: gerentes de agencia bancaria, resulta forzoso para quien decide, declarar con lugar el reclamo incoado por la representación judicial de los demandantes, así como la procedencia en derecho del pago de los conceptos reclamados por aquellos, en los mismos términos ordenados por el juez a quo. Así se decide.-
En consecuencia, se declara procedente la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Por otra parte, en lo que respecta a los puntos controvertidos alegados por la parte accionada, el objeto de la presente apelación estriba en determinar: 1.) si opera en este caso la admisión de los hechos, ante la incomparecencia de su representación a la audiencia preliminar; 2.) si la decisión dictada por el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de incongruencia, al haber determinado el pago de algunos conceptos, los cuales a decir de la accionada, son improcedentes e injustificados; 3.) y si los actores a pesar de encontrarse subordinados ante una autoridad superior, tenían la condición de empleados de dirección de su representada.
En cuanto al primero de sus fundamentos, se aprecia, que el Tribunal de Juicio mediante acta de fecha 11/10/2016, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. No obstante, se evidencia a los folios 88 al 149, que dicha representación promovió pruebas pese a que no dio contestación a la presente demanda, observándose asimismo, de la revisión efectuada al artículo 21, numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Agrícola de Venezuela, que aquel establece el goce de las mismas prerrogativas y privilegios de la República por parte de la institución, cuando sus apoderados o mandatarios no hayan asistido al acto de contestación de la demanda o cuando hayan opuesto excepciones, teniéndose aquellas como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad por su omisión, que corresponda al representante del banco.
Dicho esto, se observa que la entidad de trabajo demandada es un órgano del Estado venezolano, de manera que en el presente caso, no operaría la admisión de los hechos prevista en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que al ser evidente la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, debe entenderse como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la mencionada ley adjetiva laboral, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por tal motivo, se declara procedente el reclamo efectuado por la accionada, y en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los señalamientos, esta Juzgadora observa, que la demandada tampoco justificó los motivos por los cuales arguye que el juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia al momento de dictar la sentencia recurrida, sino que solo se limitó a indicar vagamente la existencia de dicha irregularidad, sin llegar a precisar cuales fueron los conceptos ordenados a pagar por el Tribunal que a su decir, resultan improcedentes, evidenciando así, una carencia en la fundamentación del presente recurso. Por consiguiente, esta Alzada declara improcedente su alegato, en términos idénticos a los empleados anteriormente para resolver el punto de apelación expresado por la parte actora. Así se decide.
Finalmente, en lo que concierne al tercero de los fundamentos, esta Superioridad lo declara improcedente, por cuanto quedó demostrada la naturaleza del servicio prestado por los actores como trabajadores de confianza. En consecuencia, resulta inoficioso volver a emitir pronunciamiento sobre el mismo. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho este Tribunal, declara parcialmente con lugar los recursos de apelación ejercidos por la parte actora y demandada respectivamente, y como consecuencia de ello, se declara parcialmente con lugar el fallo dictado por el juez a quo, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

- CAPITULO VII-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la naturaleza de la presente decisión, e igualmente no hay condenatoria en costas a la parte demandada en virtud de ser parte de la República y, por ende, exonerada del pago de éstas, a tenor de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 430 de fecha 19 de mayo de 2010.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos siguientes a que conste en autos su notificación.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-
PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SÉPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,

MARÍA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL


MICL/KC/mari*



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