Decisión Nº AP21-R-2018-000265 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 27-06-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000265
Fecha27 Junio 2018
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


Caracas, 27 de junio de 2018
207º y 158º
ASUNTO Nº: AP21-R-2018-000265.

PARTE ACTORA: YONDER CASTILLO EREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.140.380.

ABOGADO ASISTENTE: NATHALY ROJAS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 173.533.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14.03.1941, bajo el n° 323, tomo I.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANDREA OCHOA, ANGEL MELENDEZ, MARÍA RACHADELL, MONICA CURIEL, ANADANIELLA SUCRE, GABRIELA MALDONADO, JOSÉ BLANCO, VICTOR ORELLANA, FRANCO DI MIELE RUSSO, ALFREDO PLANCHART, FABIANA IRAÑETA, ELDA CLÉRICO, FERNANDO SANQUÍRICO, JOSÉ CORBAN, DANIELIS TORO, GUILLERMO GIBBON y ARTURO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 196707, 111339, 59638, 74540, 100083, 112994, 162530, 164091, 171122, 167462, 222172, 222173, 210777, 239476, 219394, 246695 y 257252, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de mayo de 2018, proveniente del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fue recibido el presente expediente, contentivo de la apelación ejercida por el abogado ARTURO RODRIGUEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el día 07 de mayo de 2018, que declaró la Homologación del Desistimiento de la demanda, opuesto por la parte actora el 03 de mayo de 2018.

Cumpliendo las formalidades de rigor, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública, recayendo en el día jueves 24 de mayo de 2018 y, posteriormente, reprogramadas para los días 01 de junio y 20 de junio de 2018, debido a problemas eléctricos y reposo médico concedido a quien suscribe este fallo, respectivamente.

Así, el 20 de junio de 2018, se inició y concluyó dicha sesión con el siguiente dispositivo: En virtud de los elementos de convicción contenidos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oída la exposición de la recurrente, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, que HOMOLOGÓ el desistimiento de la demanda presentado por la parte actora de este proceso judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas y se ORDENA a dicho Tribunal notificar a la parte demanda del desistimiento de la demanda, opuesto por la parte actora, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria costas a la parte actora por la naturaleza del presente fallo.

II
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

Parte demandada recurrente:

Señala que, tal como consta en las actas procesales, el demandante desiste de la demanda el 03 de mayo de 2018, siendo homologado por el Tribunal de la causa el 07 de mayo de 2018; pero enfatiza que al momento de desistir de la demanda, el expediente se encontraba en la etapa de juicio y, por ende, fueron realizadas una serie de actuaciones procesales, como es la admisión de las pruebas promovidas, la fijación de la audiencia y más aún la contestación de la demanda.
Visto lo anterior, agrega que el Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debió consultar a su representada si convenía o no con dicho desistimiento; tomando en consideración la presentación después de la contestación de la demanda-
Aduce que, tomando consideración la decisión del a quo, el mismo incurre en una franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso en contra de su representada y así solicita sea declarado.
Destaca como importante la intención del Legislador, plasmada en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, de brindarle a las partes un proceso justo, pues si bien es cierto que el acto tiene la potestad de desistir de la demanda, no es menos cierto que la demandada, al darle contestación, ya ha puesto en descubierto cuáles son sus defensas y sus pretensiones; más aun en materia laboral donde no solo opera lo anterior, sino se exhiben los medios probatorios que sirven para esclarecer los hechos controvertidos. Por tanto, alega, la homologación del desistimiento debe hacerse previa consulta del interesado, toda vez que en el expediente se forman los posibles criterios para el éxito de la demanda.
Resalta que la correcta interpretación del Artículo 265 del citado Código, ha sido aplicada en distintos tribunales de este circuito. Tal es el caso en el Asunto No. AP21-L-2017-1032, donde los demandantes desistieron de la demanda y fue ordenada la notificación de mi representada, para que se pronunciase respecto al desistimiento de la demanda.
De igual manera, el expediente AP21-L-2017-000766, mediante el cual el Tribunal, en la misma Audiencia de Juicio, le preguntó a viva voz a su representada, si le convenía o no ese desistimiento.
En tal sentido, estima, que la pretensión de esa representación es la correcta aplicación del Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y no un mero capricho debido a la vigencia del dispositivo y a la práctica de varios tribunales de esta jurisdicción.
En consecuencia, resume, de acuerdo a los argumentos antes expuestos y, en acatamiento a lo establecido en el prenombrado artículo, se declare con lugar dicha apelación.
Argumentos de la parte actora no recurrente:

Finalizada la anterior exposición, la Juez de este Tribunal solicitó a la parte demandante información sobre el motivo de su comparecencia sin asistencia de abogado, quien informó acerca de su interés en el resultado de la apelación ejercida por la demandada, no obstante haberse desistido de la demanda incoada en su contra.

III
OBJETO DE LA LITIS

Vistos los argumentos planteados por ambas partes en la audiencia oral de apelación y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe en determinar: Si la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio incurrió en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, al no consultársele previamente si estaba de acuerdo o no en convenir con el desistimiento presentado por la parte actora, una vez producida la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nro. 19 del 22 de febrero de 2005 (caso: FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.,), sobre la prohibición que tiene el juez superior de modificar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante, cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación, en base al siguiente criterio:
“(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)”. (Extracto de la Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005,).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandada apeló de la decisión proferida por la a quo, por considerar que la misma menoscabó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al homologar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte actora, sin haber sido previamente consultada, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, una vez efectuado el acto de contestación de la demanda.
En tal sentido, a efectos de resolver la controversia planteada, resulta necesario para esta Alzada traer a colación las reglas señaladas en la antedicha ley adjetiva respecto a la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento, que indican lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Negrillas y resaltado de este Juzgado).

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

Como igualmente es importante destacar el criterio expresado por el jurista Arístides Rengel Romberg en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, mediante el cual define el desistimiento como: “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, el autor citado destaca como características del desistimiento, las siguientes:
1.) Es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, cuando el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
2.) Es un contenido de la declaración de voluntad del actor, la renuncia o el abandono de la voluntad de la pretensión que se ha hecho valer en la demanda.
3.) No requiere del consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, como lo es el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido.
Es decir esa renuncia del actor, en términos generales, no requiere nada más allá del interés de abandonar la pretensión intentada; no obstante, siendo el proceso judicial una serie concatenada de actos procesales con consecuencias jurídicas particulares e individuales, el Legislador, como se aprecia del texto del citado artículo 265, previó una limitante a esa discrecionalidad del actor el requerir -luego de haberse efectuado la contestación de la demanda- el consentimiento de la parte contraria y de cuya anuencia dependerá la continuación o no de esa causa instaurada. Requisito que persigue resguardar a esa parte de los efectos de la acción de la parte demandante.
Ahora bien, visto el contenido legal y doctrinario supra transcrito, esta Superioridad advierte del examen realizado a las actas procesales que conforman la primera pieza del presente asunto, que en fecha 19 de diciembre de 2017, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (ver folios 164 al 208); siendo apreciado del mismo modo al folio 68 de la segunda pieza, diligencia presentada por la parte actora en fecha 03 de mayo de 2018, mediante la cual desiste de la actual demanda y solicita notificar a la accionada del desistimiento presentado; evidenciándose en los siguientes folios, que la sentenciadora a quo nunca practicó la requerida notificación. Razón por la cual, este Juzgado concluye, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en los vicios denunciados, al no informar a la parte demandada del desistimiento manifestado por la accionante, siendo menester que la contraparte, es decir, la Cervecería Polar C.A., haya expresado su consentimiento de acuerdo a lo preceptuado en el prenombrado artículo 265, una vez contestada la demanda, para que de esta manera sea efectivo el pronunciamiento judicial en relación a este acto procesal. Así se establece.
En consecuencia, esta Alzada ordena notificar a la demandada nombrada, en la persona de sus apoderados judiciales constituidos en la presente causa, a fin que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, manifiesten su consentimiento en cuanto al desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y como consecuencia de ello, revoca el fallo dictado por la juez a quo, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, que HOMOLOGÓ el desistimiento de la demanda presentado por la parte actora de este proceso judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas y se ORDENA a dicho Tribunal notificar a la parte demanda del desistimiento de la demanda, opuesto por la parte actora, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del 2018.-
LA JUEZ,

MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

KAREN DAYANA CARVAJAL

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

KAREN DAYANA CARVAJAL



MICL/KDC/mari*_*



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