Decisión Nº AP21-R-2014-001381 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 27-04-2018

Número de expedienteAP21-R-2014-001381
Fecha27 Abril 2018
PartesCOSTA CONSULTORES 2030, C.A. VS.PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 971-11, DICTADA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 027-2011-01-01713
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoDecaimiento Del Interés De La Acción En Juicio De
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°


ASUNTO Nº: AP21-R-2014-001381

PARTE ACCIONANTE: COSTA CONSULTORES 2030, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de noviembre del año 1999, bajo el número 79, tomo 303-A-SGDO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LIZBETH MARIA MUJICA VALDIVIEZO, EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES Y BERNHARDT MARINA TORRES CASTILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos: 54.132, 92.851 y 88.947, respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 971-11, dictada en el expediente número 027-2011-01-01713, en fecha 08 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: YSMART ALEJANDRA ACOSTA AMARO, titular de la cedula de identidad número V-13.284.135.

MOTIVO: APELACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Ha correspondido por distribución a este Tribunal conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo COSTA CONSULTORES 2030, C.A., en contra de la sentencia de fecha 02 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se dio por recibido el presente asunto y se dejó constancia que una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte accionante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, siendo presentado en fecha 07 de octubre de 2014, así como también, vencido el lapso de cinco (05) días para que la otra parte diera contestación a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dictaría la correspondiente sentencia.

Luego de varios iteres procesales, en fecha 20 de febrero de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

Cursan en autos la notificación efectiva de la Fiscalía General de la República, en fecha 23 de febrero de 2017, de la parte apelante, y de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2017 y de la Procuraduría General de la República, en fecha 20 de marzo de 2017, asimismo la notificación negativa de la beneficiaria de la Providencia Administrativa.

En fecha 26 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte recurrente a consignar nueva dirección de la beneficiaria a los fines de hacer efectiva su notificación, y en virtud que la misma no dio cumplimiento a lo peticionado, este Tribunal de Alzada visto que había transcurrido mucho tiempo desde esa actuación y tomando en cuenta el principio de celeridad procesal, ordenó la práctica de la notificación de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo consignada de manera efectiva en fecha 07 de marzo del corriente.

En fecha 15 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Superior procedió a establecer un lapso de treinta (30) días hábiles para la publicación de la sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en el presente juicio en base a las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Alzada pasa a hacerlo y al efecto considera traer a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece de manera clara, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.

Así tenemos que, sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, signada bajo el Nº 956, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Monsalva de Valero, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente:

(Omissis)

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…

(Omissis)

…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”


En tal sentido, la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. 2) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Ahora bien, desde el día 24 de febrero de 2017, fecha en la cual la recurrente se dio por notificada hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por ésta que evidencie un interés sobre las resultas del juicio. En virtud de ello, se deduce, que es indiscutible que la parte apelante COSTA CONSULTORES 2030, C.A., no quiere que se sentencie el presente juicio, y por ello, no acciona al órgano jurisdiccional para este fin, ni ejerce una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En la misma sentencia antes citada, al respecto se estableció:

(Omissis)

“…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…”


Así las cosas, se observa que la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención y del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Sentenciador debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes señalada, lo que quiere decir que la causa entra en un estado de letargo del procedimiento y la continuación de los actos sufre una pausa, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.

En tal sentido, aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar perimido el presente procedimiento, y a su vez, dictar una sentencia en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.

Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido tres (3) años y seis (6) meses desde la última actuación del recurrente, así como un (1) año y dos (2) meses, desde el momento de su notificación, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de tres (3) años.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandonado del trámite correspondiente a la apelación ejercida en fecha 08 de agosto de 2014, en la presente demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 971-11, dictada en el expediente número 027-2011-01-01713, en fecha 08 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio. Así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente juicio de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo COSTA CONSULTORES 2030, C.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 971-11, dictada en el expediente Nº 027-2011-01-01713, en fecha 08 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


MARIA LUISAURYS VASQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


Expediente:
MLV/LM/arr.-

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