Decisión Nº AP21-R-2018-000114 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 03-05-2018

Número de sentenciaPJ0702018000024
Número de expedienteAP21-R-2018-000114
Fecha03 Mayo 2018
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
207º Y 159º

ASUNTO: AP21-R-2018-000114

PARTE ACTORA: RONY VALBUENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.293.676.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos CARMEN VICTORIA SALINAS ÁLVAREZ, y ALEXIS GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-12.879.406 y V.-15.089.737 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.578, y 188.837, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 21 de noviembre de 2016 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el número 41, Tomo 522 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
PARTE DEMANDADA: ASESORES J.B.L., C.A., inscrita el 17 de marzo de 2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 16, Tomo 42-A-SDO, de los libros llevados por esa oficina pública.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO, JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, EMILY CRISTINA MEJÍA MEDINA, ANGEL LEONARDO FERMIN y ALEJANDRA FERMIN NOGALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-12.114.215, V.-14.124.304, V.-19.499.218, V.-4.042.399 y V.-15.328.823 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.112, 92.718, 208.256, 74.695 y 136.954, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,

SENTENCIA DEFINITIVA





CAPITULO -I-
ANTECEDENTES

Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 3 de abril de 2018, este Tribunal Sexto Superior de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto, y se fijó la celebración de la Audiencia Oral para el día 30 de abril de 2018 a las once de la mañana (11:00 am).
En este sentido, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada pasa a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO –II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte apelante fundamentó su exposición bajo los siguientes términos:
Que el recurso es ejercido por la contradicción en la sentencia que menoscaba el derecho a la defensa del trabajador, ya que se niega el vínculo de trabajo entre el trabajador y el patrono, sin embargo, para probar el hecho el negativo, el juez consideró las copias certificadas consignadas por la propia empresa de la nómina adscrita, ahora bien, la demandada al no probar que el actor, trabajaba para otra entidad de trabajo, debe tenerse como cierto el vínculo laboral. Aunado a ello, se consignaron constancias de trabajo, debidamente firmadas por una representación patronal con facultad para firmar dichas documentales, no obstante, en la contradicción de la prueba, la demandada desconoce la documental, más no la firma de quien suscribe, y por ende, tacha de falsedad todo el documento, pero la parte actora hace valer la prueba alegando que dentro de los documentos que consignó la empresa, aparece la firma de la misma trabajadora de la empresa, de modo que cuando el juez establece en su análisis que al no haberse realizado el cotejo, es obvio que existe una situación de indefensión jurídica, ya que la prueba de cotejo puede realizarse sólo sobre la firma del representante legal en el documento indubitable, y por lo tanto no es posible ejercer el cotejo a una firma emanada del representante patronal, sino lo que procede es el análisis de si el documento emanó o no de la empresa, y de emanar de la empresa, le da valor absoluto a la documental, y en consecuencia, por haberse probado la relación de trabajo, a de tenerse con lugar la presente apelación y con lugar la demanda.
Por su parte la representación de la parte demandada, señala que las normas contenidas en la ley adjetiva del trabajo, son estrictamente de orden público, y no pueden ser relajadas por el juez ni por las partes, que en cuanto los documentos emanados por la parte actora, la ley señala dos procedimientos que pueden ser el desconocimiento de la firma o la tacha de la falsedad, y en la Audiencia Oral de Juicio se desconocieron las firmas por cuanto no emanaban de su representada, y por lo tanto el juez de juicio no podía violar el orden público procesal ni asumir las exenciones de defensa de las partes y por lo tanto la presente apelación no esta ajustada a derecho debido a que no existen violaciones al orden público procesal de las partes.
CAPITULO –III-
DEL FALLO APELADO

De la sentencia ocurrida esta Alzada observa que el juzgador de primera instancia estableció lo siguiente:

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación a la carga de la prueba, conforme a Sentencia número 419 dictada el 11 de mayo de 2004, partes Juan Rafael Cabral Da Silva vs Distribuidora La Perla Escondida, donde dejó sentado:
“…la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador.
Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor ..
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.
La actora indica que el trabajador prestó servicios desde el 01 de enero de 2010 hasta el 12 de julio de 2016, que ejercía funciones de mensajero, encomiendas, reclama prestaciones, que no se le pagó vacaciones, utilidades, beneficios de alimentación, indemnización por despido injustificado mientras que la accionada indicó la falta de cualidad e interés en la demanda, que no tiene legitimidad, que niega la relación laboral, esto es, la prestación de servicios.
Según los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, pues éste debe demostrar la prestación personal del servicio, para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo.
De las pruebas aportadas por la actora al proceso se observa las documentales promovidas desde el folio 25 al 55 de la pieza principal del expediente donde se evidencia constancia de trabajo que a decir de la accionante es para demostrar la relación de trabajo, aparece fechas de ingreso y egreso, así como autorizaciones para realizar diligencias.
En cuanto a la Exhibición donde se requiere recibos, libros de control, utilidades, pago del beneficio de alimentación, entre otros para que la empresa los consigne. La demandada indicó que los folios 28, 30, 36, 38 al 41 ambos inclusive, folios 43, 45, 46 al 55 los impugna por tratarse de copia simple.
En cuanto a las documentales de los folios 25, 26, 27, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 42 y 44 la parte demandada desconoce la firma porque no emana de su representada, la actora se acogió a la comunidad de la prueba, señaló que la gerente, ciudadana KAREN PEÑA la firmó, que es cierta la constancia e insiste en las pruebas, sin embargo la firma fue desconocida por la parte demandada sin que la actora haya promovido la prueba de cotejo señalando como documento indubitado la carta de trabajo marcada con la letra “A” y que riela al folio 25 de las actuaciones para demostrar si la firma le pertenece a la ciudadana KAREN PEÑA.

Atendiendo a lo establecido en los artículos 87, 89 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una vez que la firma de un instrumento privado es desconocida por la parte contra quien se promueve la documental, corresponde a la parte interesada promovente evidenciar su autenticidad a través de la prueba de cotejo establecida en el artículo 90 eiusdem, y a tales efectos deberá señalar el documento indubitado. En tal sentido, el referido cotejo deberá ser solicitado en la misma oportunidad en la que se produce el desconocimiento y el Juez resolverá la incidencia en la sentencia definitiva y no habiendo promovido la prueba carece de valor probatorio para demostrar la relación laboral y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las TESTIMONIALES se deja constancia de la incomparecencia de los testigos EMILY ANDREA RAMÍREZ, HUMBERTO SIMANCA MEDINA, THAIS MORENO DE ÁLVAREZ y KAREM CECILIA PEÑA GARCÍA por lo que este Tribunal no posee materia sobre la cual pronunciarse tal y como quedó establecido en el Capítulo Quinto.
La accionada indica que no tiene nada que exhibir porque el trabajador no prestó servicios para la empresa, que se niega la relación laboral. La actora señala que la demandada no consigna ningún tipo de prueba para negar la relación laboral y que se aplique la consecuencia jurídica por la no exhibición, sin consignar copia alguna de las documentales tales como recibo de pago, utilidades, pago del beneficio de alimentación para que la empresa los presente, por lo que en criterio de quien suscribe las documentales siguientes a la constancia de trabajo no tienen valor probatorio para demostrar la relación laboral y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia visto que la parte actora no cumplió con el deber de demostrar la prestación de servicio como trabajador de la sociedad mercantil ASESORES J.B.L., C.A., es forzoso declarar la inexistencia de la relación laboral y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO –IV-
OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así las cosas tenemos que la ratio decidendi del presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si existen elementos probatorios, que conlleven a declarar una prestación personal de servicio y por ende una relación de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE
CAPITULO –V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en su escrito libelar alega que prestó servicios para la empresa ASESORES J.B.L., bajo el cargo de mensajero, desde el 1 de enero de 2010 hasta el 12 de julio de 2016, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de 6 años, 6 meses y 11 días; en este sentido, por cuanto durante toda la relación no le fueron cancelados los beneficios laborales conforme a la Ley, procede a demandar por la cantidad de (Bs. 4.136.145,40) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Por su parte, la parte demandada niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicio de forma personal, y es por ello, que no forma parte del equipo de trabajo, por lo que no existió vínculo laboral alguno.
Ahora bien, vista la forma como fueron presentados los alegatos de ambas partes, y tomando en cuenta el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, tiene el actor la carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio, para ser beneficiado por la presunción iuris tantum del artículo 53 de la LOTTT, el cual establece lo siguiente:
Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elemento definitorio lo siguiente:
“En el único aparte del citado Art. 53 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto” (Sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).

En este sentido, esta Alzada observa que el juzgador de primera instancia de un análisis de los elementos probatorios aportados por las partes para la resolución de la presente controversia, determina que los mismos no fueron suficientes para crear una convicción absoluta en cabeza de quien debe dirimir el conflicto planteado por las partes, y para ello, ha establecido que por cuanto las constancias de trabajo y autorizaciones (ff. 25 al 45), promovidas por el accionante, fueron debidamente desconocidas por la parte contra quien se le oponen, con lo cual, en este momento de la Audiencia Oral de Juicio, la representación de la parte actora, tenía la oportunidad de hacer valer sus pruebas documentales a traves de la prueba de cotejo conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la deficiencia en este caso, de la parte actora, no puede ser subsanada por el sentenciador, quien por definición es un tercero ajeno a la relación procesal entre demandante y demandado, y por lo tanto recae sobre él mismo una obligación de imparcialidad frente a las partes, y en vista de ello, si subsanare un error o una deficiencia en la defensa y cargas de las partes, crearía una desventaja procesal contra la parte que sí efectivamente, ejerció su derecho de control de las pruebas, y atentaría contra el orden público procesal, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como derechos constitucionales garantes del proceso en todas y cada unas de sus fases.
Es por ello, que debido a que la parte actora, no logró demostrar la prestación personal de servicio, esta Alzada declara sin lugar la apelación y confirma el fallo de primera instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO –VI-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado , este Tribunal Superior Sexto (6°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoare el ciudadano RONY VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.293.676 contra la empresa ASESORES J.B.L., C.A., inscrita el 17 de marzo de 2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 16, Tomo 42-A-SDO, de los libros llevados por esa oficina pública. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Abg. MADELEINE GOMEZ
LA JUEZ
Abg. OSCAR CASTILLO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

Abg. OSCAR CASTILLO
EL SECRETARIO
MG/mg/jalh
AP21-R-2018-000114
Una (1) pieza principal
Un (1) Cuaderno de Recaudos




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