Decisión Nº AP21-R-2018-000194 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 04-07-2018

Fecha04 Julio 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000194
PartesDESARROLLOS FRIDALT, C.A. VS. ACTO ADMINISTRATIVO N° 365-16 EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO. AP21-R-2018-000194

PARTE RECURRENTE: DESARROLLOS FRIDALT, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1999, bajo el N° 91, Tomo 349-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: NOSLEN ENRIQUE TOVAR, JOSE ANTONIO PEROZO y EDWAR ALEXANDER ZERPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.059, 123.194 143.015, respectivamente.

TERCERO BENEFICIARIO: GILBERT JAVIER APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.294.427.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: No tiene constituido en autos.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: No tiene constituido en autos.


ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa 365-16 de fecha 11 de noviembre de 2016, sustanciado bajo el número de expediente 027-2015-01-00664, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Recurrente).



CAPITULO -I-
ANTECEDENTES


Mediante distribución realizada en fecha 10/04/2018, le correspondió a esta Alzada su conocimiento, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación, ejercido en fecha 10/04/2018, por el abogado Edward Alexander Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.015, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, DESARROLLOS FRIDALT, C,A., contra el auto de fecha 04/04/2018, en el que: “…ratifica el tribunal que no dará curso a la pretensión hasta tanto no se cumpla con consignar la certificación a que se refiere el articulo 513, ordinal 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora, ello implica que el hecho que el ciudadano Gilber Aponte, demandara prestaciones sociales, no tiene incidencia respecto a la imposición legal a que se refiere la norma aludida..”, dándose por recibido mediante auto de fecha 26/04/2018, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido este se abrirá el lapso de treinta (30) días prorrogables por un lapso igual, motivo por el cual ésta Alzada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:


CAPITULO -II-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.


CAPITULO -III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


La representación judicial de la parte recurrente es decir de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FRIDALT, C.A., en fecha 11/05/2018, consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Advierte que la interlocutoria dictada por el a-quo de la cual se apeló, es justamente la ocurrida en fecha 04/04/2018, en la que el Tribunal de Instancia “ratifica que no dará continuidad al curso de la pretensión en tanto no se cumpla con consignar la certificación a la que alude el articulo 513, ordinal 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora, a pesar que Gilber Aponte, haya demandado prestaciones sociales” (lo que implica que está dando por terminada la relación de trabajo que existió), indica que, considera que éste hecho no tiene incidencia al respecto de la imposición a que se refiere el referido artículo 153.

Manifiesta que la sentencia no es correcta por cuanto incurre en varios vicios que acarrean por sí mismos la nulidad absoluta del acto que se apeló, señalando como el primero de lo que denuncia: 1) Vicio de indefensión ya que, por una parte y siendo la oportunidad legal, la Inspectoría del Trabajo, se negó a considerar que, para efectos de pago de salarios caídos, existe un Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores y Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos sus Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM) y su representada.

Indica que se tasó la incidencia de la propina sobre el salario y todos los demás conceptos laborales, señala que además condena el pago de una porción de salario que deviene de un hecho cierto, alega que la propina en si en si misma es incierta, señala que proyecta una propina, basado en elementos que no quedaron demostrados, sino que fueron libremente fijados por la parte accionante, por lo que contradice todo criterio de legalidad existente.

Manifiesta que el objeto principal del recurso de nulidad que interpuso, es el de develar la verdad, y que sean valorados los elementos que se alegaron en su oportunidad legal. Arguye que se pone a su representada en una especie de limbo jurídico, ya que, por una parte: 1) Se quiere obligar a la misma a dar cumplimiento a un salario jamás demostrado, ilegal e incierto, que fueron los términos ordenados por la Inspectoría del Trabajo, lo cual podría dejar irrisoria cualquier pretensión que su representada quisiera hacer valer en relación al salario que sería cancelado de más (con todas las consecuencias que ello implica sobre los demás conceptos laborales).

Alega como 2) que se les pide certificar, dar cumplimiento (que no sería otra cosa que obligarnos a convalidar) una orden de reenganche emitida a favor del trabajador acccionante, que ya dio por terminada, al interponer su demanda por prestaciones sociales. Señala que la consecuencia inmediata de interponer la demanda y la eventual notificación de la empresa (la cual ocurrió el 07/12/2017) implica dos hechos fundamentales: 1) se da por terminada la relación de trabajo; 2) hasta la fecha de notificación de la demandada, se computan los salarios caídos y demás beneficios laborales que le son inherentes, indicando que todo esto es por el hecho que el accionante interpuso ante este Circuito Judicial, una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a cuya audiencia preliminar no asisto. Alega que con éstos hechos se viola el derecho a la defensa. Refiere, que después de estos eventos, desapareció y no ha interpuesto acción alguna, bien sea por el Tribunal o bien por la Inspectoría del Trabajo. Señala que deja abierta la posibilidad de que pudiera estar vigente un procedimiento de reenganche con todas las consecuencias que ello implica, alegando la existencia de un fraude procesal.

Arguye que tan cierto es que el trabajador accionante dio por terminada la relación de trabajo, que desde la fecha 31/08/2017, Gilbert Javier Aponte, aparece registrado en la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la empresa Fleteven, C.A., en condición de activo, por lo que concluye que trabaja allí. Señala que le resulta significativo que en fecha 13/10/2017, se les interpone demanda de prestaciones sociales, indicando que ya habían transcurrido un mes y doce días de haber ingresado a otra empresa.

Señala que le resulta obvio que la accionante ya no tiene interés en su reenganche y por ello los demanda. Indica que no puede esa Instancia Judicial, pretender que existiese presunción de que se estén causando salarios caídos o cesta tickets, por que es obvio la falta de interés por el hecho que el acciontante dio por terminada la relación de trabajo que los unió con su representada, señalando que todos los hechos referidos, han despojado del carácter de coercibilidad que está inherente en el ordinal 7° del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Arguye que se le exige dar cumplimiento y certificar (incluso convalidar) un acto administrativo que ya no tiene vigencia, que cumplió sus efectos y objetivos, por haber terminado la relación de trabajo (que no es otra cosa que el Supuesto de Hecho). Indica que no solo el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, sino también de la Providencia Administrativa (actualmente recurrida), al no existir la relación de trabajo, tampoco existe el supuesto de hecho que tutelaban ambas expresiones de la Ley, cesando, en consecuencia, la coercibilidad inherente a ellas. Señala que ninguna Ley o acto administrativo puede obligar a nadie al hecho imponible, que su representada no puede certificar, dar cumplimiento, a la cual la accionante ya dio fin. Indica que no existe relación, y que la Ley y la Jurisprudencia ya han determinado lo que ocurren en estas circunstancias.

Refiere que se computan los salarios caídos y demás beneficios laborales hasta la fecha de la notificación de la demandada. Señala que cesan los efectos de la providencia administrativa, en cuanto a su permanencia en el tiempo en relación a la continuidad de salarios caídos y al objeto principal que la tutelaba, que era el derecho al trabajo, a seguir trabajando, que ha dejado de ser necesario por propia voluntad del accionante.

Alega que el segundo vicio que denuncia, es el vicio por imposible ejecución, indicando que la interpretación más común sostenida por la jurisprudencia sobre un acto de contenido imposible, es que el mismo por su contenido material no es jurídico, se hace inejecutable, por ineficaz en si mismo. Señala que esto es lo que ocurre en este caso, indicando que de allí es la violación de la interlocutoria apelada. Indica que no se están negando a la existencia de una norma que ordena lícitamente algo, (el ordinal 7° del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), por lo que alega que su ejecución es imposible por cuanto el accionante ya dio por terminada la relación, y no existe (para efectos de este caso particular) el hecho tutelado, arguyendo que no se puede ejecutar el contenido del acto, -tanto el d la Providencia como el de la norma-. Señala que la imposibilidad de ejecutar el acto se deriva de hechos propios del accionante, por lo que pide sea así declarado. Arguye que le es imperativo continuar con el procedimiento de nulidad, y poder ejercer el derecho de demostrar cual era el verdadero salario a cancelar al ciudadano Gilbert Aponte en el procedimiento de Reenganche, y cuales fueron los hechos que eventualmente dieron fin a la relación laboral que alguna vez los unió.


Finalmente, señala que con fundamento a lo expuesto es que solicita a ésta autoridad, que se declare sin lugar la interlocutoria de fecha 04 de abril de 2018 en la que se niega proseguir el procedimiento de nulidad, y asimismo, pide se ordene al Tribunal de Instancia, dar continuidad al procedimiento de nulidad.-




CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso, observa quien decide, que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, alega que: “…la sentencia recurrida no es correcta por cuanto incurre en: 1) vicio de indefensión. 2) que se le exige dar cumplimiento y certificar (incluso convalidar) un acto administrativo que ya no tiene vigencia, que ya cumplió sus efectos y objetivos, por haber terminado la relación de trabajo. 3) Señala que el segundo vicio que denuncia es: Vicio por imposible ejecución, que en este caso, se comporta la violación de la interlocutoria apelada, pues no estamos negando que existe una norma que ordene lícitamente algo, (el ordinal 7° del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), alega que su ejecución es imposible por cuanto el acciónante ya la dio por terminada, no existe el hecho tutelado, por lo que no se puede ejecutar el contenido del acto; por lo que solicita que se declare sin lugar la interlocutoria ocurrida en fecha 04 de abril de 2018, y se ordene al tribunal de Instancia, dar continuidad al procedimiento …”.

Ahora bien, con respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 04/04/2018, señala:
“(….) ratifica el tribunal que no dará curso a la pretensión, hasta tanto no se cumpla con consignar la certificación a la que se refiere el articulo 513, ordinal 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ello implica que le hecho que el ciudadano Gilber Aponte, demandara prestaciones sociales no tiene incidencia respecto a la imposición legal a que se refiere la norma aludida (…)”.

En tal sentido, esta Alzada considera conveniente transcribir lo establecido por el máximo ente en reiteradas jurisprudencias, y por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. SC, que determinó lo siguiente:
“…Las sentencias que no son apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de manera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera, que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de manera sustanciación, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderán indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no es apelable, ya que de ser así, se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”.

Así mismo, la sentencia N° 182, de fecha 1 de junio de 2000, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“(…) la doctrina establece que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, es decir, la carencia de este efecto gravoso es lo señala al auto como de mero trámite. La naturaleza de los prenombrados autos esta caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes. Los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no están sujetos a apelación; se trata de autos que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. Con base en esta doctrina, que una vez mas se reitera, es criterio de la Sala, que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ello el recurso de casación (…)”.
En ese mismo orden, en criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 415 de fecha 5 de mayo de 2004, caso: G.L.G. de Scioscia contra E.C. de Locantone, reafirmó que:
“ (….) los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o sustanciación. (…) “.
En tal sentido, se hace procedente transcribir el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable en el caso bajo estudio, que establece lo siguiente:
“Articulo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo...”.
En este mismo orden se señala la obra del Dr. R.H. La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 2006, Editorial Ediciones LIBER, página 470, en la que se interpreta el alcance del artículo 310 de la ley ut supra mencionada, e la siguiente forma:
(…) la apelabilidad de auto no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala al auto como de mero tramite. (…).
(…) Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgada por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes. (….) “.
Partiendo del anterior análisis realizado por esta Alzada a las distintas jurisprudencias, y del estudio efectuado a los diversos tratadistas anteriormente señalados, subsumida esta Juzgadora en los fundamentos presentados por la recurrente, y de acuerdo al espíritu, propósito y razón del legislador en el proceso laboral, dado que su naturaleza es que no se inicien incidencias en el proceso, y que sea la sentencia definitiva la que active el recurso correspondiente, se evidencia, que la recurrente ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el aquo en fecha 04/04/2018, el cual corresponde a un auto correspondiente a la sustanciación del presente procedimiento, siendo este tipo de auto, denominado por la ley y la jurisprudencia como actos o autos de mero trámite, y que por su naturaleza carecen de efecto gravoso. Estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, por su naturaleza y alcance, direccionan, impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen alguno de carácter material o jurídico a las partes, por no decidir puntos controvertidos dentro del proceso, por lo que no son susceptibles de recurso de apelación al no causar daños irreparables, en consecuencia, de ello esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la recurrente contra el auto de fecha 04/04/2018.- Así se decide.-

Igualmente, la parte recurrente solicita por ante ésta Alzada, que ordene al aquo la continuidad del proceso de nulidad, observa quien aquí decide, que los órganos del Poder Judicial conocen de las causas y asuntos, que de acuerdo a los procedimientos que determinan el ordenamiento jurídico y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo la potestad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no le es dado a los impartidores de justicia el relajar, modificar, ni vulnerar las normativas legales, establecidas. En consecuencia, vista la solicitud realizada por el recurrente, de ordenar al Juzgado de Juicio la continuidad del proceso, sin que se cumpla lo establecido en el Artículo 513, Ordinal 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora, norma invocada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia interlocutoria que ADMITE la causa pero este no da curso al tramite de la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad presentada por la sociedad mercantil, DESARROLLOS FRIDALT, C,A., contra la Providencia administrativa No. 365-16 de fecha 11 de noviembre de 2016, sustanciada bajo el número de expediente 027-2015-01-00664, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, esta Alzada observa que dicha pretensión es Improponible, ya que al darle curso a dicha solicitud se estaría configurando la existencia de un defecto o vicio absoluto en el proceso, y no puede ser planteada de modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, por lo que en consecuencia la recurrente debe dar cabal cumplimiento a la norma, siendo que estos requisitos son sine quanon, para tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad.- Así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVO


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edwar Alexander Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.015,.en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra del auto de fecha 04 de abril de 2018 dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: SE CONFIRMA auto apelado; como consecuencia de la decisión, se ordena a la parte recurrente a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 513, Ordinal 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora, norma invocada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la interlocutoria que ADMITE pero no da curso a la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad propuesta por la sociedad mercantil, DESARROLLOS FRIDALT, C.A., contra la Providencia administrativa No. 365-16 de fecha 11 de noviembre de 2016, sustanciado bajo el número de expediente 027-2015-01-00664, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en la que se ordena reenganchar al ciudadano GILBERT JAVIER APONTE, titular de la cédula Identidad No. 19.294.427, plenamente identificados en autos, en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el despido. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-


Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.



Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.


EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO




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