Decisión Nº AP21-R-2017-000490 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 29-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000490
Número de sentencia060
Fecha29 Junio 2017
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIncidencia
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO No. AP21-R-2017-000490

PARTE DEMANDANTE: JUAN ALBERTO BORGES RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.891.246.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.569.

PARTE DEMANDADA: G.L.M.T.C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de marzo de 1998, bajo el No. 81, Tomo 198-A. Qto.; y SEGUROS PREMIER C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente el 30 de julio de 1990, ante el Registro Mercantil Segundo; bajo el No. 28 Tomo 46-A-Sgdo y modificada según Registro de Comercio de fecha 7 de octubre de 2004, bajo el No. 55, Tomo 169-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA G.L.M.T., C.A.: SORAYA VALERO GARCIA, MARIA GARAGORRY, RAMON CHACIN y GLORIA BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.193, 40.400, 112.366 y 117.504, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO (INCIDENCIA)

I. ANTECEDENTES

En fecha 18/05/2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recurso de apelación ejercido por el abogado Hamilton Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 09/05/2017, la cual negó la medida preventiva de embargo solicitada por su representación contra los bienes de las Sociedades Mercantiles Seguros Premier, C.A. y G.L.M.T., C.A. y del ciudadano Nelson Luis Trompiz Machado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.312.193, en su carácter de accionista solidariamente responsable de la empresa demandada.

Previa distribución, en fecha 12/06/2017, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien da por recibido el presente recurso de apelación, en fecha 14/06/2017, dejándose constancia del lapso de tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de la decisión impugnada, para la admisión del presente recurso y una vez vencido este lapso, previa celebración de la audiencia oral y pública en fecha 21/06/2017, empezaría a correr el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia para la publicación de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien vencidos como se encuentran los lapsos establecidos por la Ley, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora recurrente ejerció Recurso contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “…Yo solicité dadas las circunstancias de este caso, se dice hasta el 2008 y hasta la fecha no se ha podido realizar la audiencia preliminar, yo solicité que se tengan estos expedientes que no están en el cuaderno y que no es posible traerlos a los autos mediante copias por el costo etcétera por lo voluminoso del expediente que está en la tercera pieza y significaría un costo enorme excesivamente elevado siendo pues que la ley lo permite promover los expedientes que están en el mismo circuito etcétera para que el juez tenga la oportunidad de examinar los elementos de prueba que denuestan contundentemente lo dicho por la juez. En este sentido me voy a permitir hacer una lectura esta es la copia de la sentencia si me permite usar el original pues no había problema, en todo caso fíjese bien, la juez para negar la medida solicitada funda en su motivación que no se aportaron elementos que generen convicción a la juez, por lo cual se produciría que se hiciera ilusoria la pretensión, estamos hablando de un caso del 2008, sin embargo ella dice que el auto no existen elementos de convicción que determinen que pudieran quedar ilusoria la pretensión demandada en el 2008. Ahora bien, ciudadana juez, en este caso, dentro de los alegatos que colocó a su lado nuestra solicitud entre ellos existe uno de suma gravedad porque se presume como se indica en la propia sentencia que debemos decir prácticamente una, como se dice, sin duda alguna una realidad con certeza la propia juez nos dice que nosotros fundamos esto en fecha 16 de agosto del 2007 hay un documento que nosotros solicitamos en el 2007 que consignamos como elemento en donde se realizó una transacción de una notaría, además de eso, nosotros solicitamos que existen suficientes elementos en autos que presumen o evidencian sino falta de lealtad en el proceso, obstaculización de la justicia, lo cual a nuestro entender constituye un delito previsto y sancionado en nuestra legislación. Es decir, aquí asomamos la posibilidad de la existencia de hechos que son desleales para el proceso que se lleva porque eso, porque definitivamente se emplazó a la demandada a comparecer y se notificó a las partes de la notificación primigenia que emplaza a la demandada a comparecer, sin embargo, un día antes de la realización de la audiencia ellos interpusieron ante este tribunal sustanciador una tercería, de algún modo se evidencia que no cumple con los requisitos para ser interpuesta y que es para ser admitida cuando en ese asunto me entero yo el día de la audiencia porque comparece la persona que sin permitir suscribir el acta o anotarse sin dejar constancia de su comparecencia increpa a la persona que le correspondió a que suspendiera la audiencia por cuanto había una tercería, si corroborare efectivamente eso, etcétera, etcétera ella se abstuvo de realizar una audiencia alegando pues esa supuesta tercería, si fuera apelada en su oportunidad. Fue apelada la abstención del tribunal, ella se abstiene por esa circunstancia sin ningún elemento y por el mismo abogado de la contraparte a petitorio sin dejar constancia de esa persona. Okey, usted apeló la decisión la parte tiene el derecho y en la audiencia oral ese día lamentablemente yo sufrí un episodio yo tengo mis convicciones sobre porque sucedió o no sucedió etcétera, etcétera pero eso es un hecho público y notorio que se desarrolló allí mismo el mismo día de la audiencia y eso conllevó a que ese episodio que me dio un acto público y notorio que se enteró, eso conllevó a que el tribunal de la alzada indicara el desistimiento con mi incomparecencia, ahora yo tenía cinco días, pero por supuesto el servicio me dio ocho días, hoy en día desconozco exactamente que pasó pero son esas presunciones que no obstante, no obstante a eso, donde se decidió con mi incomparecencia, se procedió con la tercería, esa tercería por supuesto falsa, desleal, con los requisitos se hizo justamente para demostrar exactamente la realización de la audiencia, por supuesto no consiguió ni persona ni nada inexistente y regresa al tribunal, luego de pasar cierto tiempo yo solicité el decaimiento de la acción lo cual procedía por el tribunal que no tenia mas remedio que hacerlo, porque yo inclusive instó a la demandada a que subsanara e indicara nada más eso, cosa que desacato o desacorde a instar como dice ella, en todo caso ese decaimiento fue apelado por los abogados de ella y no solamente eso, sino que el recurso apelado condenó en costas a la demandada, es decir, ellos comparecieron en el juicio, sin embargo, a cada acto que se realizaba el tribunal rompía la estadía procesal e indicaba notificar nuevamente a las partes y eso se convirtió en una irregularidad. Ni a los abogados etcétera, etcétera y además como ellos mismos lo señalan, como yo lo solicité en base al artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal que habiendo una investigación fiscal en relación a todas estas páginas que son absolutamente dispares y eso fue negado, está bien, me correspondía a mi hacer la denuncia y tal, pero los elementos en prueba eran necesarios por ejemplo, sentencias de este tipo donde la juez confiesa que esto fue introducido y que pasó más de un año sin ella pronunciarse y debido a cantidades de veces que yo pedía que se pronunciara, nunca lo hizo, lo confiesa en la propia sentencia, es decir, incurre en retardo procesal, es grave que ocurra, muy grave, esa confesión está en la sentencia. Ahora bien, ciudadana juez, para justificar que existe presunción de quedar ilusorio esto en el año 2008 en caso de que no se ha podido realizar a pesar de todo, aquí ha habido amparos constitucionales, ha habido circunstancias que se han llevado al Tribunal Supremo de Justicia mediante mecanismos, acaba de suceder en la Sala Constitucional, la máxima evidencia que tenemos nosotros los justiciables de la realidad del sistema nuestro judicial donde intereses oscuros, de poder, de circunstancias se impiden la realización de la justicia ante un ciudadano simple que no tiene poder para utilizar a otros mecanismos, alzar la voz, etc, etc, sino que utiliza los que establecen la ley para que se realice, de modo que el decir que cabe destacar que ellos notificados mil veces y cualquier persona sin identificación según el alguacil sin identificación alguna le dice: no ahí no hay nadie, no existe, allí no están, eso es tomado como cierto para no realizar una notificación no de una audiencia primigenia sino que para que pueda continuar la causa atender el derecho a esa parte de una estadía procesal de cómo la propia juez sin fundamentación. De modo que ciudadana juez, lamentablemente, yo conozco bien la estructura del ministro de relaciones exteriores que tiene el control del Saren y quizás político, cómo es posible que al llegar las resultas, hay que cambiar las circunstancias políticas, gracias a ciertas actividades que desarrollé la respuesta adecuada es que se logró esa copia certificada con la que se no pronunció la primera vez instando a la parte a que se haga una copia certificada, cosa que al final lograron, sin embargo, el merecida acta es por la obligación que me impone la ley de abogados que me impone el deber de la defensa, eso romántico me suena un principio fundamental en el ejercicio de la vocación y que lo voy a cumplir pese a cualquier circunstancia y le vi juez, que nosotros llegamos al Tribunal Supremo de Justicia en un amparo donde al final ordenaron a una juez a que sentenciara con base a la doctrina que se sentó y al final eso se recuperó el expediente mal enviado a la quiebra y que aun a pesar de todo ello, nosotros solicitamos que el momento oportuno para oficiar ante el tribunal de la quiebra una medida como la establece la ley para garantizar una vez se convierta esta situación en crédito para garantizar que no quede ilusorio, pero eso no sirve lo que dice la ley, no, no, entonces no me queda más sino seguir insistiendo hasta donde pueda. Ciudadana juez yo solicito, me atrevo a rogarle que tome en cuenta los elementos de prueba que promoví mediante diligencia para que descienda al examen de las actas y que se corrobore como ha sucedido que efectivamente demuestra que existen suficientes elementos no solo para dictar la medida sino para determinar que efectivamente se evidencia sino falta de lealtad de obstaculización de realización de la justicia, conozca la medida a favor del trabajador que garantice sus prestaciones que permita con ello obligue a la empresa que atienda su obligación de atender el juicio y no de obstaculizarlo que se inició en el año 2008 y que aun gracias inclusive a la propia actuación del tribunal no se ha podido producir la audiencia preliminar contrariando toda norma constitucional, legal y los principios propios del sistema que regula los procesos laborales, que se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de esa nulidad se produzca un fallo donde se declare como consecuencia con lugar la medida cautelar con base a lo que establece la ley y que el domicilio fiscal que ellos tienen, corresponde al domicilio fiscal de uno de ellos, que lo diga una persona sin identificación, eso no puede ser. Es todo…”.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, así como quedó trabada la litis ante esta Alzada, se considera que la controversia versa en la revisión de la sentencia de fecha 09/05/2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual negó la medida preventiva de embargo solicitada por el recurrente contra los bienes de las Sociedades Mercantiles Seguros Premier, C.A. y G.L.M.T., C.A. y del ciudadano Nelson Luis Trompiz Machado, identificado en autos, como accionista solidariamente responsable de la empresa demandada, y vista la solicitud de medida cautelar formulada por la accionante, debe este Tribunal considerar si debe o no declarar la procedencia de la misma. Así se establece.-


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/05/2017; mediante la cual niega la solicitud de la Medida Preventiva de Embargo, señalo lo siguiente:

“(…) En este orden de consideraciones, este Tribunal observa de autos, copia certificada de transacción laboral celebrada entre el ciudadano JUAN ALBERTO BORGES RAMOS, cédula de identidad N°V-14.891.246 y la sociedad mercantil G.L.M.T. COMPAÑÍA ANÓNIMA, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de agosto de 2007, la cual quedó anotada bajo el N°10, Tomo 164, de los Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría, lo cual constituye un medio de prueba, de donde se evidencia el reconocimiento de la relación de trabajo entre las partes del presente juicio, por lo cual aparece verosímil la existencia del derecho que se reclama, es decir, que quien aquí juzga, considera que en efecto se acompañó medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama, es decir, el fumus boni iuris. Así se decide.

En este mismo sentido, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Demandante solicitó medida preventiva de embargo, toda medida cautelar en materia laboral, y tal como lo establece el legislador adjetivo especial, si bien requiere que exista presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que su fin es evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, a cuyos efectos de la revisión de las actas procesales, si bien no generan certeza de la existencia del derecho, por cuanto ello corresponde a la función de la providencia principal, tal como se señaló ut supra, citando a Calamandrei; empero, si considera esta Juzgadora que aparece verosímil la existencia del derecho que se reclama y así se decide, tal como ut supra se indicó. No obstante, no puede esta Juzgadora perder de vista el fin de toda medida cautelar, que no es otro, que evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, a cuyos efectos esta Juzgadora, considera que no se aportaron elementos que generen convicción en ésta, que evidencien que la actitud de la parte Demandada, conduciría a que se haga ilusoria la pretensión; incluso ha sido imposible la práctica de la notificación de la parte Demandada, por cuanto al decir, de los ciudadanos Alguaciles al momento de trasladarse a practicar la misma, señalan que ya no funciona en dicha dirección (Municipio El Hatillo), por lo tanto, de los medios que constan a las actas procesales, no se reúne el requisito de peligro en la mora o la inminencia de un riesgo, por lo cual la medida carecería de finalidad, por lo cual no puede esta Juzgadora decretarla. Igualmente, observa este Tribunal que la parte Demandante solicitó que se extendiera medida preventiva de embargo contra el ciudadano Luis Trompiz Machado, cédula de identidad N°V-5.312.193, empero éste no consta en autos que sea parte en el juicio, es decir, no ha sido demandado, por lo cual mal puede decretarse medida preventiva o extensiva a éste. Finalmente, por lo ut supra señalado este Tribunal, manteniendo su criterio el cual ha sido reiterado en decisiones de fecha: 05 de junio de 2006, 15 de junio de 2006, 14 de julio de 2006, 06 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 27 de febrero de 2007, 06 de marzo de 2007, 21 de marzo de 2007, 22 de marzo de 2007, 23 de marzo de 2007, 20 de abril de 2007, 27 de mayo de 2007, 20 de junio de 2007, 26 de junio de 2007, 13 de julio de 2007, 15 de noviembre de 2007; 10 de marzo de 2008, y 18 de febrero de 2013, NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA, por cuanto no concurren los requisitos señalados por el legislador adjetivo especial, fundamentalmente el periculum in mora, lo que hace que la medida carezca de finalidad. (…)”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse al respecto de lo solicitado, se hace necesario precisar cuáles son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, teniendo así que son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como “peligro en el retardo” o peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris); tales requisitos deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez aportados, el juez deberá evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida, cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observa que el accionante solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado mediante el presente recurso, fundamentándose en que la Juzgadora a-quo no revisó las actas procesales del expediente, dictando un fallo en base a jurisprudencias y doctrinas, causándole al trabajador un grave perjuicio. Señalando asimismo, que el Tribunal a quo omitió deliberadamente en su fallo referirse a: 1.) En fecha 10 de noviembre de 2008 el Secretario del Tribunal de Primera Instancia certificó la notificación inicial practicada a la demandada en la dirección que señala en su fallo; 2.) Que en fecha 24 de noviembre de 2008, el abogado Ramón Chacín, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la intervención de terceros, al considerar que la causa le era común a la empresa Inmobiliaria Tromarto 78, C.A., siendo admitida la tercería por el Tribunal de Sustanciación por auto de fecha 6 de febrero de 2009, sin cumplir con los requisitos legales para su admisión; y 3.) La existencia de un recurso de apelación interpuesto por la abogada Walezca Garagorry, Inpreabogado Nro. 40.400, representante de una de las codemandadas: G.M.L.T., Construcciones, C.A., que declaró a solicitud de la actora recurrente, el decaimiento de la temeraria acción de tercería interpuesta por la aludida empresa, tal como consta del asunto AP21-R-2009-001082. Mencionando igualmente, que la juez a quo para negar la medida solicitada fundó en su motivación que no fueron aportados elementos generadores de convicción que determinaran que pudiera quedar ilusoria la pretensión demandada en el 2008; que existen suficientes elementos en autos que evidencian la falta de lealtad en el proceso y la obstaculización de la justicia, lo cual a su decir constituye un delito previsto y sancionado en nuestra legislación, por cuanto la demandada fue emplazada a comparecer, siendo las partes notificadas de dicho emplazamiento; que cada acto que se realizaba el tribunal a quo rompía la estadía procesal e indicaba notificar nuevamente a las partes y eso se convirtió en una irregularidad; y que la juez sustanciadora incurrió en retardo procesal.

No obstante, en lo relativo al fumus boni iuris, quien decide aprecia de la revisión efectuada a la sentencia recurrida que la juez de primera instancia estableció que existía una presunción grave del derecho reclamado, al evidenciarse en el presente asunto que las partes celebraron un acuerdo transaccional ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N°10, Tomo 164, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, en fecha 16 de agosto de 2007, constatándose así que hubo un reconocimiento de la relación de trabajo existente entre la parte actora y demandada respectivamente; por lo que a criterio de esta Alzada en el presente caso se cumplió la procedencia de este requisito, por cuanto se observó que el recurrente es titular de un derecho que pudiera haberle sido afectado por la tardanza del proceso, generándosele en consecuencia un perjuicio que no fuere reparado en la sentencia definitiva, razón por la cual se confirma la sentencia dictada por el a quo en relación a este punto. Así se establece.-

Ahora bien, respecto al periculum in mora, esta sentenciadora al revisar la decisión emanada de la primera instancia y las actas que conforman el presente asunto, observa que no se aportaron suficientes elementos de convicción que evidenciasen que la actitud asumida por la parte demandada, pudiera conllevar a que se haga ilusoria la pretensión, cuando señala la recurrente que fue imposible la práctica de la notificación de la parte demandada, por cuanto a su decir los Alguaciles al momento de trasladarse a la empresa, afirmaron que la misma no funciona en el Municipio El Hatillo; por lo tanto, se verifica que no se reúne el requisito de peligro en la mora o la inminencia de un riesgo, con lo cual esta Juzgadora mal podría decretar la procedencia de la medida solicitada al carecer aquella de finalidad. Apreciandose asimismo, que la parte demandante solicitó la extensión de la medida preventiva de embargo al ciudadano Luis Trompiz Machado, supra identificado, sin que pueda establecerse en autos que dicho ciudadano haya sido demandado en el presente juicio, por lo cual mal podría decretarse una medida preventiva extensiva a éste. Así se establece.-

Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de fecha 09 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al no acreditarse de manera concurrente los requisitos de procedencia del periculum in mora y el fumus boni iuris en la solicitud de medida preventiva de embargo realizada. Así se decide.-


CAPITULO VIII
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de mayo de 2017 emanada del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatorias en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA


Abg. OMAIRA URANGA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA


Abg. OMAIRA URANGA
LMV/OU/mari*

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