Decisión Nº AP21-R-2016-000621.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 08-03-2017

Fecha08 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000621.-
Distrito JudicialCaracas
PartesANTONIETA CROES CAPIELO CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoJubilación Especial
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 08 de marzo de 2017
206º y 158º

PARTE ACTORA: ANTONIETA CROES CAPIELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.728.225.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO IZAGUIRRE, AMALOHA LA ROCCA, ARTURO CARRERO, VANESA CLAVIER, ALEXANDER GALICIA, RICARDO LARRAZABAL, FRANCISCO HAHARRO CASAÑAS, DANIEL OQUENDO REYES y FRANCISCO DELGADO, MARIA PINEDA DE SERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 62.984, 62.983, 22.924, 59.043, 16.612, 64.816, 52.733, 66.356, 32.124 y 83.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de fecha 14 de febrero de 2000, bajo el Registro N° 52, Tomo 389ª-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS, FRANCISCO ALVAREZ, JOSE GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO, RAFAEL PIRELA, ANA PADRON, LOURDES NIETO, GRETEL ALFONZO y BERNARDO PADRÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416, 162.288 y 74.690, respectivamente.

MOTIVO: PAGO DE LA PENSION DE JUBILACION Y AJUISTE DEL SALARIO QUE LE SIRVE DE BASE DE CALCULO.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2016-000621.

Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Antonieta Croes Capielo contra la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 16/01/2017, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Pues bien, la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia oral de apelación, entiende esta alzada que esencialmente señaló que en la presente causa existe cosa juzgada, en virtud que los conceptos demandados en la actual demanda ya fueron conocidos, tanto por la Sala de Casación Social, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un juicio que quedo definitivamente firme; indica que la demanda guarda relación con la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo del extinto Banco Unión; hace ver que como quiera que ya existe una sentencia que quedó definitivamente firme, y en la cual se determinaron los lineamientos condenatorios de la cual resultó su mandante, por tal sentido debió solicitarse se reabriera dicho expediente para proseguir, si fuera el caso, en fase de ejecución de sentencia con cualquier reclamo que sobre el pago de las pensiones condenadas a pagar por su mandante existiera, mas intentarse nuevamente otra demanda, por cuanto su mandante fue juzgado con anterioridad por los mismos hechos que hoy se demandan; alega que en la fase de ejecución de aquella decisión se solicitó la realización de una experticia la cual fue efectuada e impugnada por la parte actora, arguyendo que no se compartía lo establecido por el Juez de instancia respecto a los intereses moratorios, empero no fue cuestionado lo relativo a la base de cálculo; aduce que la sentencia que fue objeto de ejecución es clara y en ella lastimosamente fue establecido los parámetros del pago de la pensión, el cual en principio era superior al salario mínimo nacional ya que los salarios de los trabajadores con que fue otorgado el beneficio de jubilación era superior a este y que evidentemente al verse incrementado el salario mínimo este beneficio se ha ido igualando al sueldo mínimo nacional conforme a lo estatuido en la resolución del Seguro Social, por lo que considera que la accionante ahora no puede peticionar de forma autónoma que se cambie el salario que sirve de base de calculo para la pensión de jubilación, y menos aun, intentar esta demanda, pues la misma debe ventilarse en proceso donde se condenó el derecho a la jubilación, amen que existe cosa juzgada al peticionarse la misma pretensión que fue decidida con anterioridad por los tribunales laborales; por todo lo anterior solicita se declare la inadmisión de la demanda y se revoque por tanto la decisión recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en líneas generales manifestó que esta de acuerdo con la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, motivo por el cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme el fallo recurrido.

Ahora bien, vale señalar que el a-quo en sentencia de fecha 22/06/2016, hoy recurrida, respecto al punto controvertido estableció que era improcedente la defensa opuesta por la demandada de inadmisibilidad de la acción propuesta, declarando además “…CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANTONIETA CROES CAPIELO contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A…”.

En tal sentido, se indica que con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que el punto a resolver es de mero derecho, por lo que no es menester entrar a analizar y valorar las probanzas aportadas a los autos, siendo que en todo caso se observará por notoriedad judicial aquellos hechos o elementos que importen al proceso, así como el principio finalista, amen de la forma como se trabo la litis y se circunscribió la presente apelación. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:

A los fines de pronúncianos sobre la apelación propuesta, importa previamente considerar la inteligencia que se desprende de la sentencia N° 139 de fecha 20/02/2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde respecto a la cosa juzgada señalo lo siguiente, a saber:

“…la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, conlleva tres corolarios fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Con base en ello, las decisiones (…) adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; lo que imposibilita la impugnación –por cualquier vía- de los fallos emitidos….”.

Pues bien, entrando en materia, vale indicar que lo peticionado por la parte demandada apelante, carece de asidero jurídico, toda vez que, por una parte no existe cosa juzgada en la presente causa, dado que de autos se constata que si bien las partes son las mismas que participaron en la sentencia que ordenó el pago de la jubilación de la ciudadana Antonieta Croes Capielo (hoy accionante) (ver sentencia N° 285, de fecha 13/05/2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), no obstante, su objeto es distinto, ya que la presente demanda es por diferencias pecuniarias en virtud del pago deficitario de beneficios sociales, es decir, en especifico la pretensión es por el pago de cantidades de dinero debidas por el ex empleador a la ex trabajadora con ocasión al incumplimiento del pago de las pensiones de jubilación que se generaron después del cumplimiento de la sentencia que estableció el derecho a la jubilación vitalicia de la ciudadana in comento, mas, la solicitud de revisión del salario de base de calculo de la misma, conceptos estos que no fueron objetos de demanda en la causa donde se estableció el derecho a la jubilación vitalicia, mientras que por la otra, tampoco es cierto el hecho que si se condenan a pagar cantidades de dinero como seria por ejemplo pensiones de jubilación, ellas sigan la suerte del juicio donde se genero el derecho a percibirlas, pues en aquella decisión se estableció que las pensiones se calcularan “…a partir de la ruptura del vínculo de trabajo -31 de marzo de 2003-, hasta la efectiva ejecución…”, amen que, de la inteligencia que se desprende de lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil Vigente, cada pensión genera para si misma una acción autónoma, distinta y separada de las otras, por cuanto todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos prescribe a los tres años, lo que implica que, en caso como el de autos, quien tenga interés legitimo y directo podrá demandar de forma autónoma cualquier hecho que le vulnere este derecho, por tanto, dado la forma como se circunscribió la apelación, se indica conforme al principio finalista, que lo decidido por el a quo sobre este punto no es contrario a derecho, siendo improcedente la apelación in comento. (Sentencia N° 138, de fecha 29/03/2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que por notoriedad judicial este Tribunal ha verificado el alcance de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia in comento (ver lo descrito in fra), lo cual a su vez permite decidir en la forma anteriormente expuesta:

“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2007, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 2° CON LUGAR la demanda de Pensión de Jubilación Vitalicia a favor de la ciudadana Antonieta Croes Capielo, para lo cual la empresa demandada Banesco Banco Universal, S.A.C.A., debe cancelar las pensiones dejadas de percibir, por la actora, a partir de la ruptura del vínculo de trabajo -31 de marzo de 2003-, hasta la efectiva ejecución, a razón del último salario básico devengado de Bs. 1.010.100,00, a cuyo monto se le debe deducir lo percibido por la actora por pensión de vejez, pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pensión que debe reajustarse en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, en la medida en que se produzcan aumentos de salarios para los trabajadores activos, que desempeñen el mismo cargo de la actora, Gerente de Departamento I, adscrito a la Gerencia de Accionista, para lo cual se debe practicar la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar, en la motiva del presente fallo, así como la corrección monetaria decretada.

Adicionalmente, se ordena a la demandada pagar, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, dicha pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación….”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la presente apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que en “…cuanto a que el pedimento contenido en el juicio que hoy nos ocupa deba dirimirse en el referido asunto AP21-L-2006-000909, considera esta sentenciadora que no es posible pretender que siendo la jubilación un derecho vitalicio, permanezca un asunto judicial en trámite indefinidamente en el tiempo, por lo que es improcedente tal argumento…”. Así se establece.-

Que en “…cuanto al derecho reclamado en el presente juicio es decir la homologación de la pensión al salario básico para que se continúen realizando los pagos de las pensiones de jubilación causadas a partir de esa fecha, esta Juzgadora observa que la parte actora logró demostrar la procedencia del pago que lo corresponde por pensión de jubilación…”. Así se establece.-

Que respecto a la solicitud de “…Homologación de salario desde la fecha que se produjo el pago decretado por la sentencia AP21-R-2006-000909 de fecha 13 de marzo de 2009; Al respecto, cabe citar la sentencia Nro. 0675 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 11.08.2015 en el juicio seguido por el ciudadano EPIMACO FERNANDO ORDAZ y otros contra Banesco Banco Universal, en un caso similar al de autos (…) (…) Conforme a la referida sentencia dictada por la Sala de Casación del Máximo Tribunal de la República, y la experticia informática que riela en autos a los folios 269 al 284 de la primera pieza del expediente, tenemos que la ciudadana Antonieta Croes tiene derecho a recibir el pago de la diferencia entre el salario mínimo y los salarios devengados por un empleado con cargo de Secretaria Ejecutiva, que fue el último desempeñado por la accionante, y cuando tal diferencia sea menor al salario mínimo, la entidad de trabajo debe pagarse el salario mínimo por concepto de pensión de jubilación. Asimismo, tiene derecho a que se continúe generando la pensión vitalicia regularizando el monto que corresponda en forma mensual, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, tal como fue condenado en la sentencia dictada en fecha 13.03.2008 por la Sala de Casación Social…”. Así se establece.-

Que para la “…determinación del monto de la pensión el experto deberá tomar en cuenta los montos que aparecen detallados en el primer “Print Screen” del folio 277 de la primera pieza del expediente, de la experticia realizada por el Centro Nacional de Informática Forense y el salario mínimo cancelado por el IVSS, y en los casos donde el monto de menor al salario mínimo se debe llevar al salario mínimo…”. Así se establece.-

Que en virtud que el referido “…“Print Screen” contiene algunas cifras que no se observan de manera clara y nítida, esta Juzgadora a fin de garantizar los derechos de ambas partes, deja establecido que el experto que resulte designado para la experticia complementaria del fallo, deberá solicitar al referido Centro Nacional de Informática Forense el “Print Screen” que fue tomado por el experto al momento del traslado a la entidad de trabajo Banesco, de manera que se vea de manera más clara y nítida, en caso de no ser posible se tomará en cuenta los salarios indicados por la parte actora en el escrito libelar, Título IV, De los Cálculos de las Diferencias Adeudadas, en la casilla denominada salario a la fecha…”. Así se establece.-

Que se “…condena a la demandada al pago de los intereses moratorios mes a mes, sobre las pensiones de jubilación reclamadas y acordadas desde la fecha en que se generaron, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo las generadas antes de mayo de 2012 y de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las generadas a partir de esa fecha; a tal fin el experto deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que correspondía el pago hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de la accionante, según lo ha establecido la Sala Social en diversas sentencias…”. Así se establece.-

Que del mismo modo se “…ordena la corrección monetaria de las pensiones de jubilación correspondientes a la actora, computadas mes a mes, desde la fecha en que se generaron hasta el pago efectivo, en virtud de la mora en su pago, ya que las pensiones de jubilación se generaron en momentos distintos una de la otra, la cual deberá determinarse con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos…”. Así se establece.-

Que en “…caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente…”. Así se establece.-

Que se deja “…establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial…”. Así se establece.-

Que conforme con la “…Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela…”. Así se establece.-

Que para “…realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo…”. Así se establece.-

En razón a todo lo expuestos esta alzada declara, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto, con lugar la demanda, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Antonieta Croes Capielo contra la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



EL SECRETARIO;


WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-000621.-

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