Decisión Nº AP21-R-2017-000181 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 17-04-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000181
Fecha17 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000181.

PARTE RECURRENTE: LISBETH BIORD UTRERA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.090.796.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FLOR ZAMBRANO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 144.234.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”. Caracas Sur.

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el N° 0326-15, de fecha 21 de mayo de 2015, en el expediente administrativo identificado con el N° 079-2015-01-00496, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”. Caracas Sur.

ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 24 de febrero de 2017, por la abogada FLOR ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de mayo de 2017.

I
ANTECEDENTES

En el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 0326-15, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, en el expediente administrativo identificado con el N° 079-2015-01-00496, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”. Caracas Sur 452-15, en el cual el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del diecisiete (17) de febrero de 2017, declaró:
“(…)IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión de Efectos por vía de Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 0326-15, de fecha 21 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”(…)”.

Contra el mencionado fallo el recurrente en nulidad ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del veintitrés (23) de mayo de 2017, las dio por recibidas, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la apelación y treinta (30) días de despacho para sentenciar, prorrogables por treinta (30) días más, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vista la designación de quien suscribe, como juez a cargo de este Despacho, se dictó auto de abocamiento en fecha once (11) de agosto de 2017 y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes para que una vez que constara en autos la ultima de ellas procedería a continuar con el proceso en la fase correspondiente.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que consignadas con se encuentran las notificaciones a las partes se procedería a continuar con el procedimiento en la fase correspondiente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, destaca esta Alzada que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (L.O.J.C.A.) en sus artículos 92 y 93 señalan lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
Artículo 93. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual” (Negrillas de este Juzgado).

En este sentido se observa que este Tribunal, previa distribución, dio por recibido el presente recurso, instando a la parte recurrente a que presentara escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al recibo del mismo, todo ello de conformidad con la norma supra citada; posterior a ello esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa en fecha once (11) de agosto de 2017, y en fecha treinta y uno (31) de octubre de ese mismo año se dictó auto mediante el cual se estableció que estando notificadas todas las partes esta Alzada procedería a continuar con la causa en la fase correspondiente.

Así las cosas, desde el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) hasta la presente fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), evidencia quien sentencia que han transcurrido con creces el lapso de los diez (10) días establecidos en la ley a fin que la parte recurrente fundamente su recurso de apelación y siendo que de la revisión de las actas procesales así como del Sistema JURIS2000 se desprende que la parte recurrente no consignó dicha fundamentación es por lo que, conforme a lo establecido en el articulo 92 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien decide declara DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, por la abogada FLOR ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha diecisiete (17) de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2018-000181





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