Decisión Nº AP21-R-2017-001058 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 14-03-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-001058
Fecha14 Marzo 2018
PartesTONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO GASTRO EXPRESS CARACAS C. A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-001058

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JONDERLIS ROXCIRY GUERRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.872.588.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 130.980

PARTE DEMANDADA: GASTRO EXPRESS CARACAS, C.A., inscrita en ante del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2008, bajo el N° 8 tomo 1788-A..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BONARIA CEREDDU FRANCI y MARÍA CAROLINA VESGA GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 36.855 y 59.658, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de enero de 2017, la ciudadana JONDERLIS ROXCIRY GUERRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.872.588, debidamente asistida por el abogado TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 130.980, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la entidad de trabajo GASTRO EXPRESS CARACAS, C.A.

En fecha 26/01/2017 por distribución de expediente, le correspondió el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual lo da por recibido en fecha 27/01/2017, admitiéndolo y ordenando la respectiva notificación en fecha 31/01/2017. Finalmente el secretario del Tribunal dejo constancia laboral en fecha 13/02/2017.

Mediante sorteo de audiencia preliminar de fecha 01 de marzo de 2017, le corresponde al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral, la cual fue prolongada en ese mismo acto para el día 20/03/2017 a las 10:30 a.m., el día y a la hora fijada se llevo a cabo la prolongación de la audiencia oral preliminar, en la cual en virtud no llegar a acuerdo alguno entre las partes se ordenó el pase a juicio del presente asunto.

El apoderado Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 24 de marzo de 2017, y el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda previa distribución.

Mediante distribución de fecha 31 de marzo de 2017, le corresponde el conocimiento del presente expediente al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, el cual lo dio por recibido en fecha 03/04/2017 y se pronuncio sobre las pruebas aportadas por las partes en fecha 04 de abril de 2017.

Por auto de fecha 17/04/2017 el Tribunal a quo fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 01 de junio de 2017, a las 11:00 a.m., reprogramándose la misma mediante auto de fecha 05/01/2017, para el día 17 de julio de 2017, a las 09:00 a.m. y posteriormente se reprogramó mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2017 a las 09:00 a.m. Finalmente en fecha 06 de diciembre de 2017, el Tribunal a quo dicto sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda.

En fecha 14 de diciembre de 2017, el apoderado Judicial de la parte actora apeló a la referida sentencia, en fecha 02/02/2018 el Tribunal de Juicio oyó la apelación en ambos efectos ordenado la remisión del presente asunto al Tribunal superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 06 de febrero de 2018, le corresponde el conocimiento del expediente a este Tribunal Octavo Superior del Trabajo el cual lo dio por recibido en fecha 14 de febrero de 2018 y fijo la celebración de la audiencia oral y publica mediante auto de fecha 21 de febrero de 2018, para el día 04 de marzo de 2018, a las 11:00 a.m.

El día para la cual estaba pautada la audiencia, la parte actora recurrente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose el desistimiento del recurso de apelación.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia fijada para el día y hora señalados supra, la secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de la partes en el acto, dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente y la incomparecencia de la parte demandada no apelante en la oportunidad de la audiencia fijada ante esta alzada.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante su comparecencia, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia de la parte apelante o recurrente al acto, acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de acuerdo a lo contemplado en el Art 62 de la LOPTRA.





PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL



En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-





LA SECRETARIA,

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ABG. KAREN CARVAJAL

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