Decisión Nº AP21-R-2017-000725 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 22-01-2018

Fecha22 Enero 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000725
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158°

ASUNTO No: AP21-R-2017-000725.

PARTE ACTORA: YOMAIRA ESTHER LEIVA CARMONA y ALBERTO JESUS RODRIGUEZ TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.861.798 y 26.924.049, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO y VICTOR RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.262 y 127.968, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LAS MARGARITAS XXI, C.A., inscrita el 07 de septiembre de 2007 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 66 Tomo 1662-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MONTANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.100.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2017 por el abogado OSCAR DELGADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de noviembre de 2017.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017 por el abogado OSCAR DELGADO, contra la sentencia definitiva de fecha siete (07) de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos YOMAIRA ESTHER LEIVA CARMONA y ALBERTO JESUS RODRIGUEZ TAPIA contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA LAS MARGARITAS XXI, C.A.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta a la Juez y el veintitrés (23) de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día catorce (14) de diciembre de 2017, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha doce (12) de enero de 2018, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ALBERTO JESUS RODRIGUEZ TAPIA y YOMARA (SIC) ESTHER LEIVA CARMONA contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA LAS MARGARITAS XXI, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión (…)”

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Alegó que existe inconformidad con la sentencia recurrida en virtud que la misma ha debido ser declarada con lugar en todas y cada una de sus partes en virtud de lo siguiente: en primer lugar se evidencia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio y en consecuencia debe tenerse como confeso en cuanto a todo lo señalado por esta representación ya que respecto al debate probatorio la demandada en ningún momento logro desvirtuar los alegatos sostenidos por nuestra representada haciendo énfasis en lo siguiente, respecto a la fecha de ingreso debió haber sido decretada que la relación de trabajo comenzó el 25/08/1998 lo cual se alegó en el escrito libelar y aunque hubo una sustitución de patrono en el año 2010, como consecuencia de ello debe tenerse como fecha de ingreso la que fuera libelada ya que la demandada no logro desvirtuarla, aunado a ello de las pruebas cursante en autos tales como de la copia certificada del procedimiento administrativo se evidencia la existencia de una cosa juzgada administrativa en relación a la fecha de ingreso.

De igual manera respecto al salario alegado el cual fue alegado como un salario compuesto por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional + bono de productividad. de las pruebas cursantes en autos se evidencia que la demandada no consignó los recibos de pagos correspondientes motivo por el cual se deben tener como ciertos los salarios alegados por esta representación aunado a la confesión existente por parte de la demandada. Finalmente solicitó que la presente apelación fuera declarada con lugar
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda la parte actora alegó que comenzaron a prestar servicios para la demandada de forma personal, subordinada e ininterrumpida, desempeñando el cargo de obreros desde el veinticinco (25) de agosto de 1998, que en el año 2010 hubo sustitución de patrono con una continuidad de la empresa, hasta el catorce (14) de noviembre de 2014 fecha en la que, a su decir, fueron despedidos injustificadamente, con un salario básico de Bs. 15.501,15, más un bono de productividad y una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con dos (2) días de descanso a la semana. Asimismo, alegan que, acudieron a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar que fueran restituidos sus derechos, a lo que dicho ente se pronunció a través de una Providencia Administrativa a favor de los trabajadores, asimismo alegan que hasta la presente fecha no ha sido acatada la orden dictada, en tal sentido, decidieron acudir a esta instancia jurisdiccional. Por todo lo antes expuesto, esta representación solicita que la demandada sea condenada al pago de los siguientes conceptos:

YOMAIRA LEIVA:
 Antigüedad; por la cantidad de Bs. 507.978,00.
 Utilidades; por la cantidad de Bs. 124.172,40.
 Vacaciones; por la cantidad de Bs. 86.748,30.
 Bono Vacacional; por la cantidad de Bs. 82.439,26.
 Sábados, domingos y feriados; por la cantidad de Bs. 56.424,22.
 Indemnización por despido; por la cantidad de Bs. 507.978,00.
 Salarios caídos; por la cantidad de Bs. 221.077,81.
 Cesta ticket; por la cantidad de Bs. 200.594,25.

Total demandado por la ciudadana YOMAIRA LEIVA la cantidad de Bs. 1.787.412,10.

ALBERTO RODRÍGUEZ:
 Antigüedad; por la cantidad de Bs. 507.978,00.
 Utilidades; por la cantidad de Bs. 124.172,40.
 Vacaciones; por la cantidad de Bs. 86.748,30.
 Bono Vacacional; por la cantidad de Bs. 82.439,26.
 Sábados, domingos y feriados; por la cantidad de Bs. 56.424,22.
 Indemnización por despido; por la cantidad de Bs. 507.978,00.
 Salarios caídos; por la cantidad de Bs. 221.077,81.
 Cesta ticket; por la cantidad de Bs. 200.594,25.

Total demandado por el ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ la cantidad de Bs. 1.787.412,10.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, admite los siguientes hechos: que los actores prestaron servicios para la demandada desde y hasta las fechas indicadas por estos en el escrito libelar, con el cargo, jornada, días de descanso y el salario señalados en el mismo. Asimismo, niega, rechaza y contradice que, es falso que los accionantes hayan empezado a prestar servicios para la entidad de trabajo CONSORCIO GURUCEAGA C.A., desde el veinticinco (25) de agosto de 1998, en virtud que, tal como lo indica la parte actora, los mismos comenzaron a prestar servicios para AGROPECUARIA LAS MARGARITAS, en el año 2010, niega, rechaza y contradice, que el salario haya estado constituido por un bono de productividad ya que a su decir sólo ganaban el salario básico decretado por el Ejecutivo Nacional; niega, rechaza y contradice, que a los accionantes se les adeude por días sábados, domingos y feriados, pues, libraban tales días; niega, rechaza y contradice, que les corresponda treinta (30) días por vacaciones, aduciendo que, los trabajadores erróneamente colocan treinta (30) días todos los años, niega, rechaza y contradice, que a los trabajadores se les adeude cantidad alguna por bono vacacional, utilidades, salarios caídos, prestaciones sociales. En conclusión niega, rechaza y contradice los conceptos y montos demandados en la presente acción. Solicitando que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En relación a las documentales cursantes a los folios treinta y dos (32) al folio ciento quince (115) de la pieza principal del presente expediente (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar la existencia de un expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, a favor de los accionantes en el presente asunto, mediante el cual se puede observar el procedimiento llevado a cabo en el que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ALBERTO JESUS RODRIGUEZ TAPIA y YOMARA ESTHER LEIVA CARMONA, en la entidad de trabajo, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

 TESTIMONIALES
En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos EDRA DANIEL MORALES, ANTONIO TELES Y ELEAZAR ROVAINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.118.325, 465.351 y 14.018.284, respectivamente, se evidencia la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio razón por la cual esta Alzada no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En relación a las documentales cursantes al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar el Registro Único de Información Fiscal de AGROPECUARIA LAS MARGARITAS XXI, C.A., observando que la mencionada entidad de trabajo fue registrada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales cursantes a los folios ciento dieciocho (118) al folio ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, mediante el cual se puede observar el procedimiento llevado a cabo en dicha inspectoría, así como también se pudo ver que el mismo coincide con el consignado en copia certificada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES
En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos DORYS PÁEZ, DILSON JOSÉ MONTIEL, MIGUEL IPUANA, WILFREDO IPUANA Y BEISI GAMBOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.856.867, 15.390.731, 13.416.521, 20.206.075 y 13.086.243, respectivamente, se evidencia la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio razón por la cual esta Alzada no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Previo al análisis de fondo en el presente asunto resulta necesario para esta Alzada destacar la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículos 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como de la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, existe una admisión de hechos relativa por parte del demandado delimitándose la controversia únicamente a determinar si la demandada en el presente asunto, adeuda o no todos los montos y conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, así como determinar si existió la sustitución de patrono alegada, o si por el contrario comenzaron a laborar en la entidad de trabajo en la que operan actualmente y si les fueron debidamente cancelados los conceptos reclamados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, recayendo únicamente en cabeza del actor probar la existencia de la prestación del servicio.

Ahora bien, respecto al punto de apelación referente a que la fecha de ingreso debió haber sido decretada por el a quo a partir del veinticinco (25) de agosto de 1998 lo cual fue alegado en el escrito libelar por la parte actora, y en virtud que la demandada no logro desvirtuar la fecha de ingreso y aunado a su incomparecencia a la audiencia de juicio debió declararse como fecha de ingreso de los actores la alegada en el libelo de la demanda.

Respecto a ese punto estableció la recurrida que en lo referente a la sustitución de patrono alegada por los accionantes, la parte demandada al momento de contestar la demanda negó de manera pura y simple la existencia de dicha sustitución, y en virtud de ello el juez de primera instancia estableció que en razón de un criterio explanado en sentencia N° 15 del 04 de febrero de 2016 emanado de la Sala de Casación Social era carga de los accionantes demostrar la existencia de la referida figura, y no existiendo prueba alguna de ello declaró la improcedencia de dicha solicitud.

Ahora bien, tal y como fuera establecido anteriormente por esta Alzada que en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio existe una admisión de hechos relativa en cuanto a lo solicitado quedando únicamente como responsabilidad del actor demostrar la prestación del servicio.

En el presente asunto se evidencia del acervo probatorio contenido en el expediente que no existe ningún indicio que lleve a esta juzgadora a evidenciar la prestación del servicio libelada por los actores desde el año 1998 hasta el año 2010, año en el que a su decir ocurrió la sustitución de patrono, y que si bien es cierto existen copias certificadas del procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo no es menos cierto que lo controvertido y decidido en dicho procedimiento administrativo es únicamente lo relativo al hecho del despido.

Así las cosas, no existe dentro del cúmulo de pruebas recibos de pagos o constancias de trabajo que lleven a esta sentenciadora a concluir que la fecha de ingreso es la libelada; porque aun y cuando la demandada no haya comparecido a la audiencia de juicio y como consecuencia de ello no se tome en cuenta lo establecido por la misma en la contestación de la demanda, por estar ante una admisión de hechos, no es menos cierto que dicha consecuencia no modifica la carga probatoria que recae sobre la actora, quien en el presente caso solo debía demostrar la prestación del servicio desde el año 1998 hasta el año 2010.

De igual manera tal y como fuera establecido por el a quo era carga de la demandante demostrar la sustitución de patrono, a su decir, ocurrida en el año 2010, y visto que la parte actora no promovió pruebas para demostrar su procedencia, no existe en autos ningún medio probatorio mas a allá del Registro de Información Fiscal (RIF) traído por la demandada con el cual demuestra que la entidad de trabajo fue registrada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007.

En razón de ello quien suscribe declara sin lugar este punto de la apelación y de acuerdo con lo establecido por el sentenciador de la primera instancia los conceptos que corresponden a la actora se calcularan a partir del primero (1°) de enero de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al punto de apelación referente al salario alegado, el cual fue libelado como un salario compuesto de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional + un bono de productividad, estableció la actora en la audiencia de apelación que de las pruebas cursantes en autos se evidencia que la demandada no consignó los recibos de pagos correspondientes motivo por el cual se deben tener como ciertos los salarios alegados por esta representación aunado a la confesión existente por parte de la demandada.

Estableció la recurrida respecto a este punto que en cuanto a lo referente al bono de producción que los accionantes dicen haber devengado la parte demandada negó pura y simplemente que hayan percibido tal concepto, y visto que los excesos legales en todo caso le corresponde probarlo a la parte que lo alega, lo cual no ocurrió en el presente caso, es improcedente considerar dentro de la conformación salarial el bono de productividad alegado, por no existir a los autos prueba alguna al respecto.

Considera esta Alzada que en el presente caso si recaía sobre la demandada demostrar que el bono de producción alegado como parte de la composición salarial no era parte del salario devengado por los actores, y en virtud que no existe dentro de las actas que conforman el presente asunto prueba alguna, recibos de pago, que lleven a esta sentenciadora a concluir que el salario era distinto del libelado se tomara para el calculo de los conceptos acordados por la recurrida el salario establecido en el escrito del libelo de demanda por la actora.

En razón de lo anteriormente expuesto esta sentenciadora procede a declarar con lugar este punto de apelación y como consecuencia de ello para el calculo de los conceptos que corresponden a los actores se tomará el salario libelado, a saber un salario compuesto por un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional + un bono de productividad. ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017 por el abogado Oscar Delgado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha siete (07) de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de ello se modifica el fallo apelado únicamente en lo que respecta al salario utilizado para el calculo de los conceptos acordados por el a quo y como consecuencia de ello se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos YOMAIRA ESTHER LEIVA CARMONA y ALBERTO JESUS RODRIGUEZ TAPIA, en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA LAS MARGARITAS XXI, C.A.

Así las cosas procede esta Alzada a reproducir los conceptos condenados por la recurrida, no apelados, con la corrección en cuanto al salario resuelta previamente.

A los actores les corresponde de los conceptos condenados:

 PRESTACIONES SOCIALES: Evidencia esta Alzada que resulta más beneficioso para los actores YOMAIRA ESTHER LEIVA CARMONA y ALBERTO JESUS RODRIGUEZ TAPIA el pago de prestaciones sociales de acuerdo al sistema establecido en el literal C del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y por tanto corresponden por dicho concepto la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 192.717,65). ASI SE ESTABLECE.-



PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL C
SALARIO DIARIO ALIC BON. VAC. ALIC. UTIL SALARIO INTEGRAL DIAS PRESTACIONES SOCIALES SUBTOTAL PRESTACIONES SOCIALES
Bs 752,56 Bs 39,72 Bs 125,43 Bs 917,70 210 Bs 192.717,65
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Corresponden a los actores YOMAIRA ESTHER LEIVA CARMONA y ALBERTO JESUS RODRIGUEZ TAPIA por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de ONCE MIL CUARENTA BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 11.040,12). ASI SE ESTABLECE.-

 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Corresponden a los actores YOMAIRA ESTHER LEIVA CARMONA y ALBERTO JESUS RODRIGUEZ TAPIA por dicho concepto la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 192.717,65). ASI SE ESTABLECE.-

 VACACIONES: Corresponden a los actores YOMAIRA ESTHER LEIVA CARMONA y ALBERTO JESUS RODRIGUEZ TAPIA por concepto de vacaciones la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 79.018,63). ASI SE ESTABLECE.-

VACACIONES
PERIODOS DIAS SALARIO TOTAL
2010-2016 105,00 Bs 752,56 Bs 79.018,63
TOTAL Bs 79.018,63

 BONO VACACIONAL: Corresponden a los actores YOMAIRA ESTHER LEIVA CARMONA y ALBERTO JESUS RODRIGUEZ TAPIA por concepto de bono vacacional la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 69.235,37). ASI SE ESTABLECE.-

BONO VACACIONAL
PERIODOS DIAS SALARIO TOTAL
2010-2016 92,00 Bs 752,56 Bs 69.235,37
TOTAL Bs 69.235,37

 UTILIDADES: Corresponden a los actores YOMAIRA ESTHER LEIVA CARMONA y ALBERTO JESUS RODRIGUEZ TAPIA por concepto de utilidades la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 124.172,13). ASI SE ESTABLECE.-

UTILIDADES
PERIODOS DIAS SALARIO TOTAL
2014-2016 165,00 Bs 752,56 Bs 124.172,13
TOTAL Bs 124.172,13

 SALARIOS CAIDOS: Corresponden a los actores YOMAIRA ESTHER LEIVA CARMONA y ALBERTO JESUS RODRIGUEZ TAPIA por concepto de salarios caídos la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 221.077,81). ASI SE ESTABLECE.-

 BENEFICIO DE ALIMENTACION: Corresponden a los actores YOMAIRA ESTHER LEIVA CARMONA y ALBERTO JESUS RODRIGUEZ TAPIA por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 176.594,25). ASI SE ESTABLECE.-

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
PRESTACIONES SOCIALES 192.717,65
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 11.040,12
INDEMNIZACION 92 LOTTT 192.717,65
VACACIONES 79.018,63
BONO VACACIONAL 69.235,37
UTILIDADES 124.172,13
SALARIOS CAIDOS 221.077,81
BENEFICIO DE ALIMENTACION 176.594,25
TOTAL 1.066.573,59

Corresponden a los actores YOMAIRA ESTHER LEIVA CARMONA y ALBERTO JESUS RODRIGUEZ TAPIA la cantidad total por los conceptos acordados de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 59/100 (Bs.- 1.066.594,59). ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios e indexación, la experticia ordenada se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo quinto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo de la accionante, es decir, desde el nueve (09) de octubre de 2016, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017 por el abogado OSCAR DELGADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha siete (07) de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se MODIFICA la sentencia recurrida. TERCERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos YOMAIRA ESTHER LEIVA CARMONA y ALBERTO JESUS RODRIGUEZ TAPIA, en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA LAS MARGARITAS XXI, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2017-000725






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