Decisión Nº AP21-R-2018-000145 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 24-04-2018

Fecha24 Abril 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000145
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesESUS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA; CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO, SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, SA.
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de abril de 2018
208° y 159°
ASUNTO: AP21-R-2018-000145
PRINCIPAL: AP21-L-2013-003205

En el juicio que sigue, JESUS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA; contra la entidad de trabajo, SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, SA., ambos identificados en autos; el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por decisión de fecha, 08 de marzo de 2018, declaró parcialmente con lugar la impugnación de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha, 04 de agosto de 2017, por el experto Eddy José Lara González, identificado en autos.
Contra esta decisión ejercieron recurso de apelación ambas partes, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 17 de abril de 2018, las dio por recibidas y fijó para el día de hoy, martes 24 de abril de 2018, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal, luego de oír la fundamentación del recurso de cada una de ellas, así como la réplica de éstas a los fundamentos del recurso de la parte contraria, dictó su dispositivo; y estando en el lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apelan ambas partes de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar el reclamo de la parte demandada contra el informe de experticia complementaria del fallo consignado por el experto designado al efecto, el 04 de agosto de 2017, estableciendo que la experticia se apartó de los límites del fallo en ejecución por cuanto no se atuvo a los cálculos ordenados en el mismo, toda vez que no calculó los intereses sobre las prestaciones sociales como lo ordena el fallo en cuestión, es decir, mes a mes, conforme al salario del actor, desde el inicio de la relación -10 de noviembre de 2003- hasta la terminación de la misma, 31 de diciembre de 2012, a la tasa activa de los seis (6) principales bancos comerciales del país, según las facturas de pago emitidas por las empresas: CORPOREX, C.A., PUCHIPU, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., canceladas por la demandada; y ordenando el pago de este concepto, por la cantidad de Bs.9.279.904,23.

Así mismo, considera el fallo recurrido que la experticia bajo análisis se apartó de lo resuelto por el fallo en ejecución, toda vez que no excluyó del cálculo de la indexación de la antigüedad y de los otros conceptos mandados a pagar, el lapso de vacaciones judiciales comprendido entre el 24 y el 31 de diciembre de 2015; recalculando dichos conceptos y dejando asentado que los mismos corresponden a la cantidad de Bs.252.912.788,75, por la corrección monetaria de la antigüedad; y de Bs.515.356.248,24, para la indexación de los otros conceptos.

Estima el fallo recurrido que el experto obró ajustado a derecho, o sea, no se apartó de los límites del fallo en ejecución, al calcular en su informe los intereses de mora de la antigüedad y de los otos conceptos mandados a pagar, a partir del 31 de diciembre de 2012, que es la fecha que la sentencia que se ejecuta estableció como de terminación de la relación de trabajo; y no como lo reclama la parte demandada impugnante, que debió iniciarse el 01 de enero de 2013.

Por último, considera el fallo recurrido que el informe de experticia impugnado, se aparta de los límites de la decisión en ejecución, dado que aplicó para el cálculo de los intereses de mora de la antigüedad y de los otros conceptos mandados a pagar del mes de febrero de los años comprendidos entre el 2013 y el 2017, la tasa de interés para treinta (30) días, sin considerar los días calendario de dicho mes en cada uno de los años señalados, equivalentes a: 28, 28, 28, 29 y 28 días, respectivamente; y ordena en consecuencia un nuevo calculo que arroja un total para este rubro de Bs.221.389.566,24.

Ahora bien, por escrito consignado ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha, 09 de agosto de 2017, corriente a los folios, del 231 al 238 de la pieza N° 2 del expediente, el apoderado judicial de la parte demandada, Angelo Cutolo, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.872, impugnó la experticia complementaria del fallo presentada en fecha, 04 de agosto de 2017, por el experto contable designado al efecto, Eddy José Lara González, por considerarla inaceptable por excesiva y por el incumplimiento de requisitos sustanciales, señalando al efecto en el capítulo IV del referido escrito que, denomina: “De los motivos del recurso se reclamo (…)..” que:

“(i) En relación con los intereses que se generarían anualmente sobre las supuestas prestaciones sociales (según lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), en sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se estableció lo siguiente (folio 107 del expediente):
“Por intereses sobre prestaciones, reclama el actor, la cantidad de Bs.7.955.869,52, y como quiera que el artículo 143 de la LOPTRA, en su aparte cuarto, acuerda que: “En caso de que el patrono o patrona, no cumpla con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley”. Y estando claro que la demandada no ha efectuado los depósitos por garantía de las prestaciones sociales del actor, debe cancelar intereses sobre las mismas, conforme a la disposición transcrita, para lo cual, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto que al efecto, designará el Juez de la Ejecución, por cuenta de la demandada, quien hará los cálculos correspondientes, mes a mes, conforme al salario del actor, desde el inicio de la relación laboral -10 de noviembre de 2003- hasta su terminación, 31 de diciembre de 2012, a la tasa activa de los seis (6) principales bancos del país, según las facturas de pago emitidas por las tres (3) sociedades mercantiles: CORPOREX, C.A., PUCHIPU, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., canceladas por la demandada, que obran en autos, pudiendo valerse así mismo, de ser necesario, de los registros contables de la demandada, que queda obligada a facilitarlos, relativos a los pagos efectuados a esas empresas por supuestos servicios prestados a la demandada, relativos a la venta y cobranzas de sus productos farmacéuticos, en toda la relación de trabajo, aplicando por comisiones, un trece por ciento (13%) de cada factura, entre el 10 de noviembre de 2003, y el último de diciembre de 2011; y un once coma siete por ciento (11,7%), entre esta fecha y el último de diciembre de 2012”.
Como se observa, en relación con los intereses anuales sobre prestaciones sociales, el fallo objeto de ejecución desestima la cantidad alegada por el actor en el libelo (que fue de Bs. 7.955.869,52); pues, en lugar de acoger pura y simplemente la cifra señalada por el demandante, ordena que el experto contable sea quien realice la determinación de tales intereses, debiendo calcular los mismos mes a mes, conforme al supuesto salario del actor, desde el 10 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2012. Para ello, se le indica al experto que debe tomar en cuenta los montos reflejados en “las facturas emitidas por las tres sociedades mercantiles: CORPOREX, C.A., PUCHIPU, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., canceladas por la demandada, que obran en autos”. Sin embargo, es el hecho de que en la experticia complementaria del fallo no se realiza tal operación de realizar los intereses mes por mes, para poder así obtener en cada año el monto de los intereses sobre prestaciones sociales; sino que el experto se limita a reproducir la cifra global indicada por el demandante (Bs. 7.955.869,52). Lo anterior implica que la experticia se aparta de los límites del fallo, y lo que resulta aún más grave, parece manifestar una posición favorable a una tesis de la parte actora, pues se limita a reproducir de forma acrítica, sin razonamiento alguno, un monto indicado en el libelo de la demanda, a pesar de que la sentencia se apartó de dicha cifra y ordenó un cálculo específico, orden esta que fue desatendida.
(ii) En lo que concierne al cálculo de la indexación o corrección monetaria, en la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se estableció en su parte dispositiva, lo siguiente:
CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, para los intereses de la antigüedad y demás conceptos y la indexación de la antigüedad; y desde la notificación de la demandada para este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación de los otros conceptos, entendiéndose que del cómputo de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de los trabajadores de los Tribunales, receso o vacaciones judiciales; cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a cargo del mismo experto que designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia ya ordenada para los intereses sobre la antigüedad, y bajo iguales parámetros, entendiéndose que para la indexación, considerará, los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas. (Subrayado nuestro)
Al analizar el informe de experticia complementaria del fallo, se observa que, en cuanto a los períodos a excluir (“receso o vacaciones judiciales”), se omitió la exclusión del período vacacional correspondiente a diciembre de 2015, y ese sentido no aparece como “lapsos excluyentes”, en el período comprendido entre el 24 y el 31 de diciembre de 2015, todo ello con independencia de que no se haya podido calcular el lapso a partir del 01 de enero de 2016.

Aunado a lo anterior, en el referido informe de experticia complementaria del fallo no se realiza la explicación de los “lapsos excluyentes”. En este sentido, en cuanto a “lapsos excluyentes”, en el cálculo de la indexación monetaria de la prestación social de antigüedad, se estableció lo siguiente:

…Omissis…

Asimismo, en cuanto a los “lapsos excluyentes” en el cálculo de la indexación monetaria de “otros conceptos”, se estableció lo siguiente:

…Omissis…

Al haberse omitido la explicación respectiva de la fórmula de cálculo de los período excluido, y aún más, al no haber excluido el período vacacional de diciembre de 2015 se evidencia que el informe de experticia complementaria del fallo se encuentra fuera de los límites del fallo contenido en la decisión de fecha 20 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(iii) En sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a los parámetros de la experticia complementaria del fallo, y concretamente para el cálculo de los intereses de mora, se estableció, en su parte dispositiva, lo siguiente:
“CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, para los intereses de la antigüedad y demás conceptos y la indexación de la antigüedad; y desde la notificación de la demandada para este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación de los otros conceptos, entendiéndose que del cómputo de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de los trabajadores de los Tribunales, receso o vacaciones judiciales; cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a cargo del mismo experto que designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia ya ordenada para los intereses sobre la antigüedad, y bajo iguales parámetros, entendiéndose que para la indexación, considerará, los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas.”
En este caso, la experticia complementaria del fallo se encuentra fuera de los límites del fallo, toda vez que la sentencia antes mencionada estableció que los intereses de mora deben ser determinados desde el 01 de enero de 2013, puesto que dejó constancia que la extinción del vínculo entre las partes, fue el 31 de diciembre de 2012, por lo cual, debe entenderse que para esta fecha 31 de diciembre de 2012 todavía no era exigible el pago de concepto alguno, pudiendo ser exigible únicamente una vez extinguido el vínculo entre las partes. Incluso, es necesario tomar en cuenta que el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras señala que el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de una relación laboral. En todo caso, resulta claro que el día 31 de diciembre de 2012 no deberá ser considerado para el cómputo de los intereses de mora.
El hecho de haberse calculado los intereses de mora desde el 31 de diciembre de 2012, y no desde el 01 de enero de 2013, supuso el establecimiento de un monto superior a ser pagado por nuestra representada, pues por interés de mora del día 31 de diciembre de 2012, en cuanto a la prestación social de antigüedad se generó Bs. 26.193,55 (folio 6 del informe de experticia complementaria del fallo), y en cuanto a “otros conceptos” se generó Bs. 78.416,97 (folio 9 del informe de experticia complementaria del fallo), para un total en exceso de intereses de mora de Bs. 104.610,52.
(iv) En cuanto al cálculo de los intereses de mora, tanto de prestación social de antigüedad, como de “otros conceptos”, en el mes de febrero de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, se utilizó una tasa de interés que no corresponde a la correcta, según el número de días del mes de febrero del respectivo año. En ese sentido, la fórmula que ha debido utilizarse es dividir la tasa anual (“A”) entre 12 (número de meses del año), y luego esa tasa mensual que fuera calculada a razón de 30 días por mes, debe dividirse entre 30 y multiplicarse por el efectivo número de días de ese mes en concreto (“B”). Así, si tenemos que el mes de febrero tiene 28 días, el factor multiplicador “B” debe ser 28, y no 30. Representando lo anterior con un ejemplo, tenemos:
Si el mes de febrero de 2013 tiene 28 días, y si la tasa anual es de 15,47%, ésta se debe dividir entre 12, lo cual resulta en 1,29%, luego esta tasa mensual debe dividirse entre 30 (que resulta 0,04%), y su resultado multiplicarse por 28 (días de febrero de 2013), resultando así una tasa mensual efectiva de 1,20%. En este caso concreto, en el informe de experticia del fallo (folios 6 y 9) se establece una tasa mensual para febrero de 2013 de 1,29%, siendo lo correcto 1,20%. Esta misma situación se repite en los años 2014, 2015, 2016 y 2017.
Al realizar el cálculo del mes de febrero de cada uno de los años antes mencionados, obtenemos lo siguiente:
Experticia Complementaria del Fallo Cálculo Correcto Diferencia
Fecha Número de días del mes Tasa de Interés Mensual Tasa de Interés Mensual Intereses Prest. Antigüedad Intereses Otros Conceptos Tasa de Interés Mensual Intereses Prest. Antigüedad Intereses Otros Conceptos Diferencia de interés Intereses Prest. Antigüedad Intereses Otros Conceptos
feb-13 28 15,47% 1,29% 807.199,50 2.416.536,32 1,20% 753.386,20 2.255.433,90 0,09% 53.813,30 161.102,42
feb-14 28 15,54% 1,30% 810.851,99 2.427.470,87 1,21% 756.795,19 2.265.639,48 0,09% 54.056,80 161.831,39
feb-15 28 16,65% 1,39% 868.769,99 2.600.861,65 1,30% 810.851,99 2.427.470,87 0,09% 57.918,00 173.390,78
feb-16 29 17,05% 1,42% 889.641,34 2.663.344,81 1,37% 859.986,63 2.574.566,65 0,05% 29.654,71 88.778,16
feb-17 28 18,33% 1,53% 956.429,66 2.863.290,93 1,43% 892.667,68 2.672.404,87 0,10% 63.761,98 190.886,06
4.332.892,48 12.971.504,58 4.073.687,68 12.195.515,77 259.204,80 775.988,81
La observación antes referida genera una diferencia en los cálculos de intereses sobre prestación social de antigüedad de Bs. 259.204,80, y de intereses de “otros conceptos” de Bs. 775.988,81, para un total neto de Bs. 1.035.193,61…”

Ante esta Alzada, las partes, expusieron:

La representación judicial de la parte actora, después de hacer algunos señalamientos acerca de lo ocurrido con la aclaratoria del fallo que solicita al A quo, concluyó que: “como quiera que la aclaratoria en cuestión había aclarado las dudas que tenía sobre la sentencia recurrida, carecía de fundamentos para apoyar la apelación que ejerció, y por ello así lo señalaba al Tribunal”.
La representación judicial de la parte demandada, señaló que: “el fallo recurrido calculó los intereses sobre las prestaciones sociales incluyen en el monto de las facturas, lo correspondiente al IVA, que como se sabe, debe ser ingresado a la Administración, y ello perjudica a su representada. Señaló así mismo, que el calcular la recurrida lo reclamado acerca de que la experticia calculó los meses de febrero de los años comprendidos en el cómputo de la misma, como se fueran de 30 días, cuando los mismos, era de 28 días, cuatro de ellos, y de 29, el otro; y por último, se refirió al computo de los intereses de mora que, sostiene, fueron computados desde el 31 de diciembre de 2012, cuando lo legal era que se hiciera a partir del 01 de enero de 2013”.
Se observa al respecto que, en efecto, en relación al primer aspecto del reclamo de la parte demandada relativo a los intereses sobre la prestación de antigüedad, acerca de la cual, la sentencia en ejecución, del 20 de febrero de 2013, del Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, dispuso:

“….se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto que al efecto, designará el Juez de la Ejecución, por cuenta de la demandada, quien hará los cálculos correspondientes, mes a mes, conforme al salario del actor, desde el inicio de la relación laboral -10 de noviembre de 2003- hasta su terminación, 31 de diciembre de 2012, a la tasa activa de los seis (6) principales bancos del país, según las facturas de pago emitidas por las tres (3) sociedades mercantiles: CORPOREX, C.A., PUCHIPU, C.A. e INVERSIONES MAYENALGO, C.A., canceladas por la demandada, que obran en autos, pudiendo valerse así mismo, de ser necesario, de los registros contables de la demandada, que queda obligada a facilitarlos, relativos a los pagos efectuados a esas empresas por supuestos servicios prestados a la demandada, relativos a la venta y cobranzas de sus productos farmacéuticos, en toda la relación de trabajo, aplicando por comisiones, un trece por ciento (13%) de cada factura, entre el 10 de noviembre de 2003, y el último de diciembre de 2011; y un once coma siete por ciento (11,7%), entre esta fecha y el último de diciembre de 2012”. (Folio 107, pieza N°2).

Del informe de experticia que obra en autos, no se observa que éste hubiere calculado los señalados intereses conforme a lo dispuesto por la sentencia en ejecución, limitándose a señalar como monto de este concepto, lo peticionado por el actor en su libelo, lo cual, en efecto, implica que se apartó de los límites de la sentencia, y debe este Tribunal confirmar lo decidido por la recurrida al declarar procedente este aspecto del reclamo de la parte demandada, y en consecuencia, se mantiene la cantidad calculada por el A quo de Bs.9.279.904,23, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Acerca de lo expuesto por la representación de la parte demandada sobre la no exclusión del IVA de las facturas para el cálculo respectivo, se observa que el fallo en ejecución, no ordenó la distinción que hace la parte demandada. Así se establece.

En lo que toca al tercer aspecto del reclamo del apoderado de la parte demandada, relativo a que la experticia calcula los intereses de mora desde el 31 de diciembre de 2012, y no desde el 01 de enero de 2013, y ello supone el establecimiento de una suma mayor a pagar por su representada, reportando la cantidad de Bs.104.610,52, por los concepto de intereses de mora de la antigüedad (Bs.26.193,55) y de los otros conceptos mandados a pagar (Bs.78.416,97); este Tribunal observa que en efecto, lo ordenado en el fallo que se ejecuta es que se calculen los intereses de mora, desde la terminación de la relación de trabajo, que como ha quedado dicho en este fallo, tuvo lugar, el 31 de diciembre de 2012, hasta la fecha del efectivo pago, por lo que es claro que el término para el cálculo de tales intereses, debe computarse desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, vale decir, desde el 01 de enero de 2013, como lo alega la parte demandada, y debe en consecuencia revocarse lo decidido en este sentido por la recurrida, y deducir del monto correspondiente a los intereses de mora de la antigüedad, así como de los otros conceptos mandados a pagar, la cantidad de Bs. Bs.26.193,55 y Bs.78.416,97, respectivamente. Prospera por tanto el recurso de la parte demandada. Así se establece.
El cuatro y último aspecto del recurso de la parte demandada, se refiere al cálculo de los intereses de mora de la prestación de antigüedad y de los otros conceptos mandados a pagar, en el mes de febrero de los años: 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, los cuales fueron calculados con una tasa incorrecta al no considerarse el número de días de ese mes en el año respectivo, sino que lo fueron a razón de 30 días cada uno. Se observa al respecto, que en efecto, la experticia complementaria del fallo (folios 220 al 223 pieza N° 2), calculó el mes de febrero de los citados años comprendidos entre el 2013 y 2017, a razón de treinta (30) días cada uno, cuando es sabido que el mes de febrero en dichos años contaron con: 28, 28, 28, 29 y 28 días, respectivamente, por lo que al calcular dicho mes con un número de días mayor que el que corresponde, está afectando a la demandada con el pago de nueve (09) días de intereses por encima de lo condenado, con lo cual se sale de los límites del fallo que se ejecuta, y debe por tanto confirmarse lo decidido al respecto por el Tribunal A quo, en cuanto a la procedencia del reclamo, mas no así respecto al monto del recálculo efectuado por la recurrida (Bs.221.389.566,24), dado que se observa que en el mes de febrero de 2013, se aplicó la tasa mensual de 1,29% para todos los días de dicho mes para el cálculo de los intereses de mora de la antigüedad, arrojando un total para ese mes de Bs.807.199,50 (Bs.62.614,053,00*1,29/100), lo que significa que generó la cantidad de Bs.26.906.65, por día (Bs.807.199,50/30), excediéndose en dos (2) días de lo condenado, por lo que es menester deducir de este monto, Bs.26.906,65 x 2 = Bs.53.813,30.
De la misma manera, en el cálculo de los intereses de mora de los otros conceptos mandados a pagar, se aplicó la misma tasa a la cantidad de Bs.187.449.488,12, arrojando un total para todo el mes de Bs.2.416.536.32 (Bs.187.449.488,12*1,29/100), lo que implica que generó la cantidad de Bs.80.551,21, por día, (Bs.80.551,21/30), excediéndose igualmente en dos (2) días de lo condenado, por lo que debe deducirse de este monto la cantidad de Bs.161.102,42.
Como quiera que en el mismo error incurrió la experticia complementaria del fallo, como se dijo, en los meses de febrero de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, es menester descontar del monto total de cada uno de estos cálculos, dos (2) días en el mes de febrero de los años 2013, 2014, 2015 y 2017, y un (1) día en el del año 2016, así:
Año Mes Monto
2013 Febrero 214.915,72
2014 Febrero 215.888,19
2015 Febrero 231.308,78
2016 Febrero 118.432,87
2017 Febrero 254.648,58
Total: 1.035.193,61
Siendo que la experticia en cuestión calculó por concepto de intereses de mora de los montos mandados a pagar, un total de Bs.196.684.838,71 (antigüedad + los otros conceptos), deducimos la cantidad calculada en exceso de Bs.1.035.193,61, arriba expresada, y alcanzamos así la suma que adeuda la demandada por concepto de intereses de mora, o sea, Bs.195.649.645,10; y como quiera que la recurrida estimó para este concepto una suma mayor (Bs.221.389.566,24), es claro que el recurso de la parte demandada debe prosperar, y así se establece.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 08 de marzo de 2018, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra el mismo fallo. TERCERO: Con lugar el reclamo de la parte demandada contra el informe de experticia complementaria del fallo consignado por el experto designado al efecto, EDDY JOSE LARA GONZÁLEZ, identificado en autos, en fecha 04 de agosto de 2017, en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue, JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, contra la entidad de trabajo, SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., ambos ampliamente identificados en autos. CUARTO: Los montos de los conceptos que la demandada adeuda al actor, corresponden:
1.- Antigüedad, la cantidad de Bs.62.614.053,00.
2.- Prestaciones Sociales Adicionales, la cantidad de Bs.20.871.351,00.
3.- Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.9.279.904,23.
4.- Utilidades, la cantidad de Bs. 62.614.053,00.
5.- Bono Vacacional, la cantidad de Bs.33.394.161,60.
6.- Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 62.614.053,00.
7.- Intereses de mora de los montos mandados a pagar, la suma de Bs. 195.649.645,10.
8.- Corrección monetaria de la Antigüedad, la cantidad de Bs.252.912.788.75.
9.- Corrección monetaria de los otros conceptos mandados a pagar, la cantidad de Bs.515.356.248,24.
TOTAL: Bs.1.215.306.257,92
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay imposición en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 24 de abril de 2018, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT








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