Decisión Nº AP21-R-2016-000703 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 21-02-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000703
Fecha21 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes diecisiete (17) de febrero de 2017
206 º y 157 º

Asunto: Nº AP21-R-2016-000703
Principal: Nº AP21-N-2015-000127

PARTE ACTORA RECURRENTE: PROTECCION CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN LETICIA GONZALEZ PERDOMO, AUGUSTRO RAFAEL TERAN VELAZQUEZ, LELYS HERNANDEZ, OSDELIS VERGARA LIZARDO, LUZ MARIA QUEVEDO ROMERO, MONICA ESTHER FERNANDEZ VEGA, AMANDA ALEJANDRA CALDERON SINGER, JHOAN ALBERTO MEZA FERREIRA, KEIVERT JAVIER BETANCOURT HERNANDEZ, JOSE ANGEL ESTEVEZ OROPEZA, MARIA ALEJANDRA ALVES FERRAIRA, MIRNA ERNESTINA TERAN QUEVEDO, CARMEN YADECSI ARTEAGA MACHADO, CESAR ANDRES VILLA CRESPO, JUAN ALEJANDRO GAMEZ MENDOZA Y JOAN DANIELA ROA HARRIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.852, 121.647, 13.333, 114.758, 77.218, 131.028, 188.954, 157.298, 137.642, 141.750, 180.375, 34.652, 179.323, 195.196, 178.268 Y 180.195, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SEDE NORTE.

MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JUAN GAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.268, en su carácter de apoderado judicial del Gobierno del Distrito Capital, contra la decisión de fecha doce (12) de julio de 2016, dictada por el Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

CAPITULO PRIMERO.

I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.

1.- Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16-6-2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas) (…omissis…)

B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”. En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum.

II.- ANTECEDENTES.

1.- Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CRESPO VALEO, cédula de identidad numero: V-2.767.899, asistido por la abogado Margot Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero: 51.392 contra la Providencia Administrativa N° 00262-14, expediente N° 023-2013-01-01742, de fecha 10 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, del Municipio Libertador sede Norte, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, interpuesta por el ciudadano francisco Javier crespo Valero, titular de la cédula de identidad nº v-2.767.899, contra la entidad de trabajo protección civil del gobierno del distrito capital, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 01 de junio del 2015, el Juzgado A-quo admitió la correspondiente acción, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

2.- En fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 11 de febrero de 2016 a las 2:00 p.m, oportunidad en la cual comparecieron por la parte recurrente el ciudadano Francisco Crespo, cedula de identidad n° 2.767.899, en compañía de sus apoderados judiciales los abogados Margot Rodríguez y Mario Urbina, inscritos en el IPSA bajo los n° 51.392 y 62.057, respectivamente. Como sustituta de la Procuraduría según delegación DP N° 0838 marcada como anexo “A”, la abogada Carmen Arteaga, inscrita en el IPSA bajo el n° 179.323. Igualmente compareció el abogado Roger Briceño, inscrito en el IPSA bajo el n° 232.639 en su calidad de Representante de la Procuraduría General de la República, y el Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto (85°) del Área Metropolitana de Caracas. De igual manera el Tribunal dejo constancia que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de tres (03) días de despacho, comenzaría a correr al día siguiente de alebrada la audiencia, para que puedan expresar las partes si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas, y concluido dicho lapso comenzarían a correr los tres (3) días de despacho para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las probanzas ofrecidas, fijando los lapsos correspondientes para la evacuación de los medios que lo requieran.

3.- En fecha 25 de abril de 2016 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual señalo que vencido el lapso para la presentación de informe conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, señalo que comenzaría a computarse el lapso de treinta (30) días hábiles, para dictar la Sentencia correspondiente en el presente asunto.

4.- Llegada la oportunidad en fecha 12 de junio de 2016 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaro

“….PRIMERO: SIN LUGAR la caducidad alegada por el tercero beneficiario, entidad de trabajo proteccion civil del gobierno del distrito capital, en la presente causa. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud nulidad interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CRESPO VALERO contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00262-14 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente solicitud. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 100 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica de la procuraduría general de la república, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, para el caso en que la república no ejerza los recursos correspondiente, se procederá a realizar consulta obligatoria…”

5.- En fecha diecinueve (19) de julio de 2016, el Abogado JUAN GAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.268, en su carácter de apoderado judicial del Gobierno del Distrito Capital, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2016. En fecha, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN GAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.268, en su carácter de apoderado judicial del Gobierno del Distrito Capital, contra la decisión de fecha doce (12) de julio de 2016, dictada por el Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presentase el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se consideraría desistida por falta de fundamentación, y vencido este lapso el Tribunal abriría un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

1.- Así las cosas, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, y los recursos:

A.- Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista HUGO ALSINA, define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identificó el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado del Juzg. Sup. 2)

B.- Visto lo anterior, observa este Juzgador que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (L.O.J.C.A.) en su artículo 92 señala lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

C.- En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

D.- Así las cosas, observa este juzgador, que la parte recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de primera instancia de juicio, fue instada en fecha 17 de octubre de 2016 a que consignara escrito de fundamentación de apelación en un lapso de diez días de despacho. Ahora bien, visto lo anterior, este juzgador establece que habida cuenta de que los diez días de despacho, vencieron el 31/10/2016 y la parte recurrente no consignó escrito de fundamentación, quien decide declara Desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN GAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.268, en su carácter de apoderado judicial del Gobierno del Distrito Capital, contra la decisión de fecha doce (12) de julio de 2016, dictada por el Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Sin Lugar la caducidad alegada por el tercero beneficiario, entidad de trabajo PROTECCION CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, en la presente causa. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud nulidad interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Crespo Valero contra la Providencia Administrativa N° 00262-14 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de septiembre de 2014. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente solicitud. CUARTO: se ordena notificar de la presente decisión a la procuraduría general de la república de conformidad con el artículo 100 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Se confirma el fallo apelado.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) de febrero de 2017



DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ


LA SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO







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