Decisión Nº AP21-R-2017-000454 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 27-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000454
Fecha27 Junio 2017
PartesPEDRO JESÚS HERRERA VS. INVERSIONES IMPEXSA, S. A., DENSITY INTERNATIONAL 2024 C.A. Y OTROS
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de junio de 2017.

207º y 158º

PARTE ACTORA: PEDRO JESÚS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.770.341.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE; MARIA TERESA BERROTERAN y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, abogadas en ejercicio, Inpreabogado Nos. 201.160 y 70.705, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES IMPEXSA, S. A., RIF J-31532554-3; DENSITY INTERNATIONAL 2024 C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2002, bajo el N° 03, Tomo 291-A-VII.; y de manera solidaria a los ciudadanos ALI SALIM ABDUL HADI, JOUDY JAWAD ANTAR y BADIH GEORGES ANTAR GHAYAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. E-81.999.403, E-84.308.625 y V-13.336.412, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA DUARTE, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 107.217.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (incidencia en fase de sustanciación).

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2017, por el demandante ciudadano PEDRO HERRERA, asistido por la abogado MARÍA TERESA BERROTERÁN, contra la decisión de fecha 3 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 16 de mayo de 2017.

El expediente fue distribuido el 18 de mayo de 2017, se dio por recibido el 22 de mayo de 2017; el 30 de mayo de 2017, se fijó audiencia para el día martes 20 de junio de 2017 a las 11:00 a. m., fecha en que se celebró y distó el dispositivo.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de noviembre de 2016, la abogado MARIA TERESA BERROTERAN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JESUS HERRERA, demando a INVERSIONES IMPEXSA, S. A., DENSITY INTERNATIONAL 2024, C. A. y de manera solidaria a los ciudadanos ALI SALIM ABDUL HADI, JOUDY JAWAD ANTAR y BADIH GEORGES ANTAR GHAYAR, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

El 6 de diciembre de 2016, el Juzgado 2º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda y libró las notificaciones correspondientes; el 30 de enero de 2017, la apoderada actora sustituyó apud acta el poder en RAMON ALBERTO MURIA LEON, Inpreabogado Nº 267.447.

Una vez practicadas las notificaciones el 13 de febrero de 2017, el 15 del mismo mes y año se certificó la notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 24 de febrero de 2017, el ciudadano ABDUL HADI AHMAD SALIM, C. I. Nº E-81.998.429, en su carácter de representante legal de DENSITY INTERNACIONAL 2024, C. A., confirió poder apud acta al abogado HUGO MORENO, Inpreabogado Nº 70.399 y anexo a esa diligencia consignó ejemplar de lo que denominó transacción en la cual el actor revocó el poder conferido a MARIA TERESA BERROTERAN, Inpreabogado 201.160, así como copia de cheque por Bs. 450.000,00.

El 3 de marzo de 2017, el Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio apertura a la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de PEDRO JESUS HERRERA y su apoderado judicial RAMON ALBERTO MURIA LEON y de HUGO MORENO en su carácter de apoderado judicial de DENSITY INTERNACIONAL 2024, C. A. y de la incomparecencia del resto de los codemandados; que las partes consignaron escritos de pruebas y acordaron la prolongación para el 3 de abril de 2017 a las 2:30 p. m.

El 3 de abril de 2017, el Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decidió que la revocatoria del poder a MARIA TERESA BERROTERAN, no abarca a RAMON ALBERTO MURIA; declaró improcedente la oposición a las pruebas; y que es improcedente anular el acta de audiencia preliminar porque estaba presente el apoderado del actor.

En la misma fecha 3 de abril de 2017, auto apelado, homologó la transacción extrajudicial presentada el 24 de febrero de 2017 y dejó sin efecto la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 3 de abril de 2017 a las 2:30 p. m., ordenó notificar a las partes, instó a las partes a retirar los escritos de pruebas por ante la OAP y ordenó oficiar a la ODB a esos fines.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En la audiencia oral celebrada el 20 de junio de 2017 a las 11:00 a. m., la parte actora fundamento el objeto de la apelación señalando: 1) Sólo comparecieron 2 de las 3 codemandadas; 2) En la audiencia preliminar celebrada el 3 de marzo de 2017, se acordó la prolongación para el 3 de abril de 2017 a las 2:30 p. m.; 3) La presunta transacción consignada por la parte demandada el 24 de febrero de 2017, fue supuestamente celebrada el 23 de febrero de 2017 y el cheque cuya copia consignaron es de fecha 22 de marzo de 2017, es decir, posterior; 4) No debió homologarse la transacción, porque hay conceptos en la demanda que no están contenidos en la transacción, el trabajador no firmó esa transacción, que si bien recibió Bs. 450.000,00, fue un adelanto y no un pago total de sus prestaciones sociales, y fue mediante transferencia y no en cheque; 5) No es cosa juzgada; y 6) Solicitó que se declare con lugar la apelación y que se tomen Bs. 450.000,00 recibidos en trasferencia como parte de lo que le corresponda.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita.

El ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En sentido general la transacción por definición del artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato en virtud del cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, artículo 1.718 eiusdem, de manera que la cosa juzgada dimana de una sentencia o de una transacción.

En materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes 3 de la Ley Orgánica del Trabajo) y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Según los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral , siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; sin que pueda estimarse como transacción la simple relación de derechos, aún cuando, el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado; así, la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 28 de octubre de 2003 (Francisco Antonio Santaella y otros contra Pdvsa Petróleo y Gas, C. A.) estableció que el requisito de que se expresen en el texto de la transacción los derechos que corresponden al trabajador, que tiene como finalidad verificar si éste tiene conocimiento suficiente sobre ellos, que pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta produzca y si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna prestación, resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial en la cual el Inspector del Trabajo, inicialmente ajeno al conflicto debe verificar la legalidad del acuerdo en un solo y único acto, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.
En dicho fallo, la Sala flexibilizó el requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, cuando se trata de la transacción recaída en un procedimiento judicial en el cual se ha presentado una demanda, porque “…los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda…”, tomando en cuenta que el trabajador ha contado con la asistencia jurídica de un abogado, desde el inicio de la controversia y que “…el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial…” permite que el Juez conozca mediante documentos anteriores a la transacción, cuáles han sido las posiciones de las partes y las concesiones recíprocas.
En este sentido, conforme a la sentencia mencionada, cuando la transacción se celebra en un proceso judicial, bien sea en fase de mediación con intervención del Juez o en una etapa posterior en la cual pueden evidenciarse del expediente actuaciones contentivas de los alegatos de las partes (libelo, pruebas, contestación a la demanda), no es que no se cumplen, pero pueden flexibilizarse los requisitos de la transacción en lo que se refiere al señalamiento de los derechos contenidos en el acuerdo, si el Juez esta convencido e informado de la inequívoca manifestación de voluntad del trabajador.
Lo anterior está en sintonía con las motivaciones que inspiran la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios que la informan, pues, de nada sirve un proceso que contiene una fase estelar en la cual el Juez debe personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, para procurar que estas pongan fin a la controversia a través de un medio de autocomposición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), si el acuerdo al cual se llegue con las debidas garantías, no sirve para poner fin al proceso de manera definitiva.
En el juicio seguido por el ciudadano PEDRO JESUS HERRERA contra INVERSIONES IMPEXSA, S. A., DENSITY INTERNATIONAL 2024, C. A. y de manera solidaria a los ciudadanos ALI SALIM ABDUL HADI, JOUDY JAWAD ANTAR y BADIH GEORGES ANTAR GHAYAR, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; el Juzgado 2º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda y libró las notificaciones correspondientes.
Una vez practicadas las notificaciones el 13 de febrero de 2017, el 15 del mismo mes y año se certificó la notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 24 de febrero de 2017, el ciudadano ABDUL HADI AHMAD SALIM, C. I. Nº E-81.998.429, en su carácter de representante legal de DENSITY INTERNACIONAL 2024, C. A., confirió poder apud acta al abogado HUGO MORENO, Inpreabogado Nº 70.399 y anexo a esa diligencia consignó lo que denominó una transacción, copia del Rif de DENSITY INTERNACIONAL 2024, C. A., del documento constitutivo-estatutos de DENSITY INTERNACIONAL 2024, C. A. y del cheque Nº 00-23142203 emitido el 22 de marzo de 2017 por MARIANA DIBI ABOU-JOKN ABDUL a favor de PEDRO JESUS HERRERA, contra la cuenta corriente Nº 0151-0101-63-810111010976.

El 3 de marzo de 2017, el Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio apertura a la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de PEDRO JESUS HERRERA y su apoderado judicial RAMON ALBERTO MURIA LEON y de HUGO MORENO en su carácter de apoderado judicial de DENSITY INTERNACIONAL 2024, C. A. y de la incomparecencia del resto de los codemandados; que las partes consignaron escritos de pruebas y acordaron la prolongación para el 3 de abril de 2017 a las 2:30 p. m.

El 3 de abril de 2017, homologó la transacción extrajudicial presentada el 24 de febrero de 2017 y dejó sin efecto la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 3 de abril de 2017 a las 2:30 p. m., ordenó notificar a las partes, instó a las partes a retirar los escritos de pruebas por ante la OAP y ordenó oficiar a la ODB a esos fines.

El artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los derechos laborales son irrenunciables; según los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar podrá prolongarse y en ella el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá (imperativo), personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocompocisión procesal.

En el caso de autos notificadas las partes, sin que se hayan objetado tales notificaciones, correspondió la audiencia preliminar en fecha 3 de marzo de 2017, por ante el Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que dio apertura a la misma, dejó constancia de la comparecencia de PEDRO JESUS HERRERA y su apoderado judicial RAMON ALBERTO MURIA LEON y de HUGO MORENO en su carácter de apoderado judicial de DENSITY INTERNACIONAL 2024, C. A. y de la incomparecencia del resto de los codemandados, lo cual no genera consecuencias conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cuando la relación jurídica procesal haya de ser resuelta de modo uniforma para todos los litisconsortes, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo (ver sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 348 del 28 de mayo de 2015, Pietro Molinari contra Royal Vacations, C. A.); las partes consignaron escritos de pruebas y acordaron la prolongación para el 3 de abril de 2017 a las 2:30 p. m.

Acordada la prolongación de la audiencia preliminar para el 3 de abril de 2017 a las 2:30 p. m., debió celebrarse, por las siguientes razones:

1) La codemandada DENSITY INTERNACIONAL 2024, C. A. , el 24 de marzo de 2017, consignó documento otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, el 23 de febrero de 2017, bajo el Nº 19, Tomo 88, folios 76 al 78, suscrito entre el actor y DENSITY INTERNACIONAL 2024, C. A., el cual denominaron transacción, mediante la cual dejaron constancia de que la relación laboral se inició el 4 de mayo de 2009 hasta el 12 de diciembre de 2014, por mutuo consentimiento y que la demandada pagó al actor Bs. 450.000,00 por concepto de prestación de antigüedad, utilidades vencidas y vacaciones, “…quedando eliminadas las demás nociones reclamadas por vía judicial…”, el demandante excluyó a INVERSIONES IMPEXSA, S. A., la empresa rechazó la demanda incoada por ante el Juzgado 2º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asunto Nº AP21-L-2016-948 y revocó el poder conferido a MARIA TERESA BERROTERAN, Inpreabogado 201.160, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 25 de noviembre de 2014, bajo el Nº 3, Tomo 192, folios 10 al 13, sin que la demandada hiciera solicitud alguna, opusiera la cosa juzgada o esta fuere evidente y el tribunal hubiese cumplido con el parágrafo primero del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente, a saber, el Inspector o el Juez, deberá constatar el cumplimiento de los requisitos del artículo 10 eiusdem, antes señalados en este fallo.

2) Es evidente que se celebró por ante Notaría Pública el 23 de febrero de 2017 cuando la demanda estaba en curso, toda vez que fue interpuesta el 28 de noviembre de 2016; el demandante en la denominada transacción fue asistido por la abogado ANAYANTZI KARIELA ACEVEDO, Inpreabogado Nº 164.390, cuando en la demanda su apoderada judicial era MARIA TERESA BERROTERAN, Inpreabogado Nº 201.160, a quien se le revoco el poder en ese mismo acto.

3) El objeto de la demanda es por salario mínimo nacional sin percibir durante la alegada relación laboral y un señalado procedimiento de reenganche, horas extras laboradas y no pagadas, bono nocturno laborado y no pagado, prestación de antigüedad, último salario por viajes devengado dejado de percibir durante un alegado procedimiento de reenganche, utilidades vencidas de 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, vacaciones y bono vacacional vencidos durante el procedimiento de reenganche, cotizaciones del IVSS, régimen prestacional de empleo, cesta tickets durante la relación laboral y el procedimiento de reenganche, indemnización por despido injustificado, intereses de mora e indexación, fue estimada en Bs. 8.192.831,38 y la denominada transacción extrajudicial celebrada por Notaría el 24 de marzo de 2017, en fecha posterior a la interposición de la demanda intentada el 28 de noviembre de 2016, única y exclusivamente se refiere a prestación de antigüedad, utilidades vencidas y vacaciones “…quedando eliminadas las demás nociones reclamadas por vía judicial…”, sin mas explicaciones, sin señalar por que razón y es por un monto evidentemente menor de de Bs. 450.000,00, lo que claramente viola los artículos 89.2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al no contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, en vista de que no hay coincidencia total en el objeto de la demanda y de la transacción.

4) El cheque cuya copia se consignó es de fecha 22 de marzo de 2017, anterior a la transacción.

Es decir, había razones suficientes para que el Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cumpliendo con el mandato constitucional, legal y reglamentario, celebrara la prolongación de la audiencia preliminar, evidenciara cual es la voluntad de las partes, el alcance y efectos de la transacción, ejercicio de la rectoría del juez en el proceso y entones evaluara si debía o no dar fin al juicio con ese documento extrajudicial.

La parte actora en diligencia de fecha 11 de mayo de 2017, señaló que no revocó el poder de su apoderada, no visitó ninguna Notaría y no recibió Bs. 450.000,00, aunque en la audiencia de alzada su apoderada judicial afirmó que los recibió vía trasferencia como parte de lo que en definitiva corresponda; lo referente al control y contradicción del documento otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, el 23 de febrero de 2017, bajo el Nº 19, Tomo 88, folios 76 al 78, suscrito entre el actor y DENSITY INTERNACIONAL 2024, C. A., debe dilucidarse en la audiencia de juicio, por lo que es inadmisible cualquier prueba en segunda instancia y el proceso debió seguir su cauce normal, toda vez que por las razones expuestas tal documento no es idóneo para poner fin al juicio y debe tenerse el monto de Bs. 450.000,00 como parte de lo que en definitiva le corresponda.

Por lo que debe declararse con lugar la apelación, anular el auto apelado y reponer la causa al estado de que se fije oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar. Así se declara.




CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 11 de mayo de 2017, por el ciudadano PEDRO HERRERA, asistido por la abogada MARÍA TERESA BERROTERÁN, en su condición de parte actora, contra la decisión de fecha 3 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de mayo de 2017, en el juicio incoado por el ciudadano PEDRO JESÚS HERRERA contra INVERSIONES IMPEXSA, S.A., DENSITY INTERNATIONAL 2024 C.A. y los ciudadanos ALI SALIM ABDUL HADI, JOUDY JAWAD ANTAR y BADIH GEORGES ANTAR GHAYAR. SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia apelada. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibido el expediente, fije expresamente la oportunidad para la celebración de la prolongación a la audiencia preliminar (día, hora y fecha), la cual deberá celebrarse, en un lapso no menor de 10 días siguientes a su fijación, sin necesidad de la notificación de las partes ya que están a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2017. AÑOS: 207º y 158º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

MARLY HERNÁNDEZ
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 27 de junio de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MARLY HERNÁNDEZ
SECRETARIA



ASUNTO Nº AP21-R-2017-000454.
JCCA/MH/gur.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR