Decisión Nº AP21-R-2017-000578 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 13-04-2018

Fecha13 Abril 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000578
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159°

ASUNTO N°: AP21-R-2017-000578.

PARTE ACTORA: JEAN-LOUIS MARTIN de nacionalidad Francés, titular del pasaporte del pasaporte de la República Francesa número 04CF87615.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DÁMASO JESÚS VERA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.288, JONATHAN BECERRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.056, y el abogado JOSÉ DE LA PAZ MARTÍNEZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.217.

PARTE DEMANDADA: “ECF COMPANY INC. C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 13 de julio de 2006, bajo el número 75, Tomo 1367-A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATI, FLAVIA YSABEL ZANINS WILDIND, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, EIRIS DEL VALLE MATA MARCANO, REINALDO GUILARTE LAMUÑO, MARÍA MICHELLE ALEGRETT, NORA M. CHAFARDET GRIMALDI, MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ CALLES, DIEGO JOSÉ BUSTILLO CORNEJO y VALENTINA ALBARRÁN LUTTINGER, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 91.561, 99.384, 145.284, 164.805, 178.146, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2017 por el abogado JOSÉ DE LA PAZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de octubre de 2017.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de junio de 2017 por el abogado JOSÉ DE LA PAZ MARTÍNEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JEAN-LOUIS MARTIN contra la entidad de trabajo ECF COMPANY INC. C.A.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y el treinta y uno (31) de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día martes veintiuno (21) de noviembre de 2017, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha seis (06) de diciembre de 2017, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JEAN-LOUIS MARTIN contra la entidad de trabajo “ECF COMPANY INC. C.A.” plenamente identificada en autos. TERCERO: Se condena en costas a la representación judicial de la parte actora de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).”

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Apeló de la sentencia dictada por el juez a quo ya que este se fundamentó en el articulo 61 de la antigua Ley del Trabajo estableciendo que había pasado un (1) año sin que la parte actora realizara actuación alguna que interrumpiera la prescripción, lo cual no es cierto ya que evidentemente hubo una interrupción de dicha prescripción por nuestra parte lo cual omitió el citado juez.

Habiendo terminado la relación laboral de nuestro representado el día 31/03/2010, según el juez de la primera instancia, pasó más de un (1) año sin que hubiese ocurrido actuación alguna de nuestra parte, lo cual no es cierto ya que el 28/03/2011 efectivamente fue practicada la notificación de la demandada en positivo por el alguacil Gavidia, y dicha actuación interrumpe la prescripción que fue alegada por la demandada; además de ello el día 29/03/2011 dicha notificación fue cargada en el sistema JURIS2000 lo cual fue omitido por el juez a quo. Dicha notificación no había sido agregada en físico al expediente por lo cual esta representación realizó la correspondiente diligencia solicitando que la misma fuera agregada, razón por la cual el juez de sustanciación se dirigió mediante oficio al alguacilazgo solicitando el físico de la notificación a lo cual le respondió el mencionado departamento que la misma si había sido practicada en positivo pero que por error había sido agregada a otro expediente, y en virtud que no aparecía el juez de sustanciación decidió librar una nueva boleta de notificación.

En ese mismo orden de ideas, alegó que su apelación se basaba en que la notificación que efectivamente fue practicada de forma positiva evidentemente interrumpió la prescripción y que ello no fue advertido por el juez de la primera instancia aun cuando en los folios del expediente se evidencia que la misma fue agregada erradamente a otro expediente. Asimismo, invocó el principio del induvio pro operario alegando que no es posible que el hecho que se haya traspapelado la notificación vaya en contra del actor declarando por ello prescrita la acción, con lo cual tampoco quiere hacer ver que se trate de un error voluntario por parte de los funcionarios o del juez pero que aun y cuando sea involuntario dicho error no puede ir en detrimento de su representado.

Finalmente alegó que efectivamente hubo una interrupción de la prescripción el día 28/03/2011 la cual fue corroborada y consta en el expediente por el juez de sustanciación al día siguiente con la consignación en el sistema JURIS2000, y en virtud de ello solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se declare asimismo con lugar el fondo de la causa.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante señaló que la empresa demandada está registrada en Venezuela y también en la ciudad de Miami, Estados Unidos.

Alegó que la empresa y el actor firmaron un contrato en la ciudad de Santiago de Chile el día veinte (20) de enero de 2010, cuyo objeto era la instalación de las líneas 1 y 5, del Metro de la ciudad de Santiago de Chile, contrato en el cual decidieron elegir como domicilio procesal la ciudad de Caracas.

Señaló que los honorarios profesionales fueron pautados a un pago de trescientos cincuenta euros (350,00 €) por día laborado, y que el actor laboró sesenta y nueve (69) días, lo que arrojó un resultado de veinticuatro mil ciento cincuenta euros (24.150,00 €). Así mismo destacó que el contratante debió pagar la cantidad de ochenta euros (80,00 €) diarios por cada día estadía en la ciudad de Santiago de Chile, es decir, ochenta (80) días de estancia, lo cual arroja un resultado de seis mil cuatrocientos euros (6.400,00 €), y debió rembolsar dos mil setenta euros (2.070,00 €) por cuanto el actor pago de su propio peculio el boleto de avión.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS (32.620,00 €) y solicitó la correspondiente indexación y los intereses moratorios generados por la demora en el pago.
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Riela al los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintiocho (228) de la pieza N° 1 del expediente escrito de subsanación de la demanda en el cual la parte actora estableció que la suma de las cantidades demandadas en euros (€) convertidas a la moneda legal de curso en Venezuela (Bolívar) daba un total de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 39/100 (187.210 Bs). Asimismo, solicito que la notificación de la empresa demandada ECF COMPANY INC C.A., sea practicada en la persona de EYRIS MATA MARCANO quien funge como accionista representante de la mencionada empresa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la empresa accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Alegó la falta de cualidad de la empresa ECF COMPANY INC C.A., pues no mantuvo relación alguna con el actor ni con la empresa Thales, ni ha mantenido relación comercial alguna en la ciudad de Chile, además señaló que en el presente caso no fue alegado la existencia de un grupo de empresas.
Asimismo estableció la improcedencia de la aplicación de la legislación venezolana al presente caso, por cuanto los servicios prestados en el exterior no fueron convenidos en Venezuela sino convenidos, perfeccionados y prestados en la ciudad de Santiago de Chile.

Alega la prescripción de la acción de conformidad con la legislación chilena y la legislación venezolana.

Y finalmente niega rechaza y contradice que le correspondan al actor ninguno de los conceptos reclamados así como los alegatos esgrimidos por la representación judicial del actor en el libelo de la demanda a excepción de el hecho que los servicios con el actor fueron ejecutados en Chile, y que la empresa contratante tiene su domicilio en los Estados Unidos de América.

-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En relación a la documental cursante a los folios doscientos setenta (270) al doscientos setenta y cinco (275) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar contrato de servicios profesionales de fecha once (11) de enero de 2010, firmado en la ciudad de Santiago de Chile el día veinte (20) de enero de 2010, entre la compañía ECF COMPANY INC y el ciudadano JEAN LOUIS MARTIN en el cual se estableció que los servicios profesionales del contratado serán prestados en la ciudad de Santiago de Chile, específicamente en el Metro de la citada ciudad, asimismo aparece la estimación de los honorarios profesionales convenidos y de igual manera señala que el contrato será a tiempo determinado entre el once (11) de enero y el treinta y uno (31) de marzo de 2010, finalmente se desprende que el domicilio elegido por las partes será la ciudad de Caracas a fin de someterse a la jurisdicción de los tribunales de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la representación judicial de la demandada no presentó medio probatorio alguno, en consecuencia esta Alzada no tiene materia alguna sobre el cual emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas. ASI SE ESTABLECE.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Respecto al la apelación ejercida por la parte actora, en virtud de la declaratoria por parte del tribunal a quo de la prescripción de la acción, previo a emitir pronunciamiento al respecto pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes disquisiciones:

Evidencia esta Alzada del contrato traído a los autos como medio probatorio, que el mismo fue realizado a tiempo determinado, iniciando el once (11) de enero de 2010 y culminando el treinta y uno (31) de marzo de ese mismo año.

De igual manera se desprende de las actas que rielan al expediente que la demanda fue interpuesta en fecha catorce (14) de diciembre de 2010 y admitida conforme a la ley vigente el día diecisiete (17) de ese mismo mes y año y, en esa misma fecha se ordenaron librar las correspondientes boletas de notificación a la parte demandada.

Riela a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza, diligencia de fecha seis (06) de mayo de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó que fuera agregado al expediente el físico de la boleta de notificación practicada a la parte demandada y la respectiva consignación del alguacil ya que en el sistema JURIS2000 aparece reflejada la consignación correspondiente.

Asimismo, se evidencia auto de fecha diez (10) de mayo de 2011 suscrito por el juez de sustanciación, mediante el cual ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial a objeto de que se sirvan informar y agregar a la brevedad posible el físico de la notificación al expediente correspondiente; dicho oficio fue respondido en fecha doce (12) de mayo de 2011 por la unidad de actos de comunicación de este Circuito Judicial Laboral a fin de informar que la referida notificación fue practicada por el Alguacil RANDY GAVIDIA el día veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) y consignada en el sistema JURIS2000 el día veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011) y que se presume la existencia de un error ya que la misma pudo haber sido agregada a otro expediente.

En atención a lo anterior en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011 el juzgado a cargo de la sustanciación del expediente a fin de subsanar la situación y en aras de garantizar los derechos de las partes ordenó librar nuevamente boleta de notificación a fin que la misma se practicara a la mayor brevedad posible.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

Ahora bien, evidencia quien sentencia que si bien es cierto que la notificación de la demandada no constaba en el expediente para el momento en que se cumplió el presupuesto establecido en el artículo presentemente citado, no es menos cierto que tal y como fuera señalado, mediante oficio, por la unidad de actos de comunicación de este Circuito Judicial a solicitud del juez de sustanciación, dicha notificación había sido practicada el día veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) y consignada en el sistema JURIS2000 el día veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), y en virtud de un error en el cual se traspapeló la misma siendo agregada a otro expediente el juez sustanciador ordenó librar una nueva boleta; sin embargo desde la culminación de la prestación del servicio, a saber el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diez (2010) a la fecha señalada veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) aun no había transcurrido el lapso de un (1) año para que operara la prescripción de la acción, tal y como fuera establecido por el juez de primera instancia.

Como corolario de lo anterior, considera quien sentencia que un error que no le es imputable a la parte actora, como lo fue el haber agregado a otro expediente el físico de la notificación y su correspondiente consignación, no puede ir en menoscabo de los derechos de las partes a ejercer las acciones correspondientes, ya que dicha circunstancia no es causa imputable a la parte. En atención a lo anterior esta Alzada procede a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y como consecuencia de ello revoca la decisión dictada por el Tribunal a quo. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto al fondo de la causa, en los siguientes términos:

Como primer punto evidencia esta Alzada, la falta de cualidad de empresa demandada ECF COMPANY INC, C.A., ya que del escrito libelar no se evidencia que la actora haya demandado la unidad económica o la solidaridad entre las empresas ECF COMPANY INC, domiciliada en la ciudad de Miami, Florida en los Estados Unidos de América y la compañía ECF COMPANY INC, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas. Por el contrario del citado libelo se desprende que la demanda se introduce en contra de la empresa ECF COMPAÑY INC, que es la empresa que suscribió junto con el actor el contrato de servicios y, del escrito de subsanación de la demanda se evidencia que dicha demanda recae sobre la empresa ECF COMPANY INC, C.A., sin establecer ningún tipo de solidaridad entre ellas o la existencia de unidad económica alguna.

En razón del planteamiento anterior quedó plenamente evidenciada la falta de cualidad de la empresa demandada, alegada durante el decurso del proceso, ECF COMPANY INC, C.A., ya que entre esta y el actor no hubo relación alguna, ni se firmó contrato que obligara a las partes a su cumplimiento y tampoco fue alegada una solidaridad entre ella y la verdadera empresa contratante. ASÍ SE ESTABLECE.-

En otro orden de ideas considera pertinente quien sentencia, traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el cual estipula:

“Articulo 10.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad” (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

De la norma transcrita se evidencia que las disposiciones legales contenidas en la citado cuerpo normativo serán aplicables tanto a venezolanos como a extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país; ahora bien en el presente caso nos encontramos que el actor es extranjero, tal y como se evidencia de la identificación plasmada por esta Alzada en el encabezado de la presente sentencia, así como de las actas que conforman el expediente, lo cual en principio lo coloca dentro de los supuestos del precitado artículo. Sin embargo, el servicio para el cual fue contratado no solo es que fue prestado en las afueras de la República Bolivariana de Venezuela sino que además fue convenido de igual manera fuera de las fronteras de nuestro país, específicamente en la ciudad de Santiago de Chile en Chile.

La circunstancia anteriormente descrita se evidencia del contrato de servicios, presentado como única prueba por parte de la actora, valorado previamente por este juzgado, en cuya primera cláusula estipula que los servicios convenidos a prestar serán en el metro de la ciudad de Santiago de Chile y así mismo se desprende del folio doscientos setenta y cinco (275) de la primera pieza que dicho contrato fue firmado en la ciudad de Santiago de Chile a los veinte (20) días del mes de enero de 2010.

En razón de todo ello, evidencia quien sentencia que, de conformidad con la norma transcrita ut supra no es aplicable la legislación laboral venezolana al presente caso en razón que el servicio convenido en el contrato suscrito entre las partes no solo no fue convenido dentro del territorio nacional sino que además de ello no fue prestado en el país. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, evidencia esta sentenciadora que del contrato de trabajo traído a los autos como prueba fundamental de la parte actora, se desprende del contenido de la cláusula segunda el establecimiento de los honorarios profesionales por el servicio convenido entre las partes.

En ese mismo orden de ideas, la cláusula sexta del citado contrato establece que: “el CONTRATADO reconoce que tanto su organización como personal no tienen carácter de trabajadores de EFC y que las obligaciones que asume en este contrato las ejercitara en forma independiente, ya que para prestar los indicados servicios de carácter profesional dispone una organización, elementos, personal y demás recursos necesarios que le permiten el no estar sujeto a relación de subordinación laboral alguna con respecto a ECF” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En atención a lo anteriormente señalado, queda meridianamente claro para esta juzgadora que el contrato de servicio no solo fue convenido por el pago de honorarios profesionales, sino que además las partes convinieron que no existía relación de subordinación alguna entre el actor y la empresa y que además de ello no tenía el carácter de trabajador.

Ha establecido de forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que al momento de realizar el test de laboralidad los elementos esenciales para determinar la existencia o no de una relación laboral más allá de la cancelación de un salario y el cumplimiento del horario, son la ajenidad y la subordinación; sin embargo en el presente caso es evidente que la relación existente entre las partes era netamente por la prestación de servicios profesionales la cual fue convenida y establecida mediante contrato por el pago de honorarios profesionales.

De igual manera es evidente que en el contrato celebrado entre las partes quedó claramente estipulado que no existía subordinación alguna por parte del actor con la contratante y que no tenia cualidad de trabajador, con lo cual no se evidencia la existencia de una relación de índole laboral.

Como corolario de lo anterior, precisa este Tribunal que entre el ciudadano JEAN-LOUIS MARTIN y la entidad de trabajo ECF COMPANY INC. C.A., existe contrato de trabajo, que riela a los folios doscientos setenta (270) al doscientos setenta y cinco (275) de la primera pieza del expediente, mediante el cual se estableció en las cláusulas las condiciones en las cuales se convendría el servicio.

Así las cosas, dado los efectos que producen los contratos, estos tienen fuerza de Ley entre las partes, y no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley tal y como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil.

Lo anterior, encuentra justificación en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

En ese mismo orden de ideas, el ut supra citado Dr. José Melich Orsini, en su obra ´Doctrina General del Contrato´, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

En abono a lo anterior, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Así las cosas, y siendo que entre el ciudadano JEAN-LOUIS MARTIN y la entidad de trabajo ECF COMPANY INC. C.A., existe dicho contrato y que fue la voluntad de las partes, tal y como quedo expresado que el servicio convenido seria cancelado mediante el pago de honorarios profesionales y que además de ello no existe relación de subordinación alguna, ni la condición de trabajador del contratante.

En razón de ello, es imperativo destacar que en el presente caso al no evidenciarse la existencia de una relación laboral, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JEAN-LOUIS MARTIN en contra de la entidad de trabajo ECF COMPANY INC. C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, no puede pasar por alto quien sentencia que por error material en el acta que riela al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza 2, se estableció como fecha del acta el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo la fecha correcta el día miércoles seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017); asimismo se evidencia que en el punto primero del dispositivo se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y de la motivación de la presente decisión se desprende que la misma fue orientada a que dicha apelación fuera declarada CON LUGAR, en razón de ello esta Alzada de oficio procede a subsanar los errores antes señalados. ASÍ SE ESTABLECE.-

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de junio de 2017 por el abogado JOSÉ DE LA PAZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se REVOCA la sentencia recurrida. TERCERO: se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JEAN-LOUIS MARTIN en contra de la entidad de trabajo ECF COMPANY INC. C.A. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora.

Se ordena la notificación de las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2017-000578







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