Decisión Nº AP21-R-2015-001707 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 09-01-2018

Fecha09 Enero 2018
Número de expedienteAP21-R-2015-001707
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


Caracas, 09 de enero de 2018.-
207° y 158°


Asunto No. AP21-R-2015-001707.-

Parte Recurrente Apelante: INVERSIONES TINECO, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 20 de julio de 1999, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, Tomo 145-A-Pro.

Representación Judicial de la parte recurrente apelante: PENELOPE ANDERSON CASTILLO, JOSE HERNANDEZ MEDINA, ELINA RAMIREZ REYES, HERBERT ORTIZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.861.576, V.-10.336.852, V-10.869.037, V-13.721.571 y V-13.530.077, abogados e inscritos en el IPSA bajo las matrículas Nos. 230.596, 69.030, 68.847, 85.934 y 97.342, respectivamente.

Parte demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Representación Judicial de la parte demandada: No consta en autos.

Tercero Interesado: Karina del Valle Chávez Pacheco, titular de la cédula de identidad No. 17.115.410.

Representación Judicial del Tercero Interesado: No consta en autos.

Motivo: Apelación de la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas


I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de enero de 2016 esta Alzada recibió los recaudos inherentes a la apelación ejercida por la abogada PENELOPE ANDERSON, apoderada judicial de la empresa INVERSIONES TINECO, C.A., contra la sentencia del 04 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la Medida Cautelar solicitada.
Conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior otorgó el lapso legalmente establecido para la fundamentación de esa apelación. Actuación desplegada por la parte apelante, quien presentó el respectivo escrito el día 05 de febrero de 2016.
En virtud de ocurrir la paralización de la causa, mediante auto de fecha 30 de marzo se ordenó su continuación, acordándose la notificación de la recurrente, la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, Ministerio Popular para el Proceso Social del Trabajo y la ciudadana Karina Chávez, materializándose formalmente la de esta última el 22 de marzo de 2017.
Nuevamente, debido a la prolongada paralización ocurrida en autos, el 03 de abril de 2017, este Tribunal libra notificación solo a las autoridades públicas mencionadas supra a fin de que, una vez a derecho, se diera inicio al lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la contestación de la demanda. Supuesto que se generó a partir del 15 de mayo de 2017, sin que la recurrida ejerciera su derecho de réplica.
Por su parte, la recurrente, en escrito de fecha 15 de junio de 2017 ratificó sus alegatos de apelación.
Siendo la oportunidad para decidir por esta Superioridad, en auto del 03 de julio de 2017, deja constancia que de la verificación efectuada al Sistema Informático Iuris, que en la causa principal signada con el No. AP21-N-2015-000272, el aquo dictó decisión declarando la perención de la instancia, ordenando la notificación de la parte recurrente, considerando que opera la figura de la Prejudicialidad.
Vista la designación de esta Juzgadora, como Juez Provisoria de este Tribunal Superior Séptimo Laboral de esta Circunscripción Judicial, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 11 de octubre de 2017, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2017 se abocó al conocimiento de la presente causa.
Transcurrido el lapso contemplado en el artículo 48 eiusdem, sin intervención de las partes, esta Juzgadora pasa a dictar el fallo y, al efecto, observa:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Explica el Tribunal de Instancia la declaratoria de improcedencia de la Medida Cautelar solicitada, atendiendo las siguientes consideraciones:
•…Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de los peticionantes, no es posible confirmar con certeza que exista la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría esta Juzgadora de Juicio revisar la legalidad en el procedimiento, examen éste que corresponde a otra etapa del iter procedimiental. Así se establece”.
“Así las cosas, a criterio de quien suscribe, para poder verificar la pretensión cautelar tendría que pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia y además ello lo prohíbe expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar que las medidas acordadas no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva”


III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Argumenta la actora que se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, de la sola lectura de la Providencia Administrativa recurrida, pues de ella se desprende la presunción de que fue dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la Inspectoría del Trabajo al emitir dicho acto administrativo, vulneró y alteró la secuencia procesal desde su inicio, al ser admitida la denuncia presentada por Karina Chávez el día 19 de noviembre de 2013 y, no fue sino un año después cuando se llevó a cabo la notificación de la sociedad mercantil Inversiones Tineco, C.A, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa de ésta, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al señalamiento del Tribunal de instancia sobre los motivos para declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada porque sería adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, destaca que los argumentos inherentes a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho así como la violación a las garantías del procedimiento y al debido proceso son absolutamente distintas y muy alejados a los expuestos para sustentar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido propuesta, calificando de falsa la afirmación del aquí sobre el tema.

IV
OBJETO Y LIMITES DE LA APELACION

Vista la narrativa anterior, estima esta Juzgadora que el pronunciamiento de esta Alzada recaerá sobre revisión del criterio del aquo al ponderar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada como un adelanto de opinión, en los términos descritos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

No obstante haber circunscrito los límites del conocimiento de esta Alzada en virtud de las defensas opuestas `por la apelante, este Tribunal por ser una cuestión de orden público -advertida en auto dictado el 03 de julio de 2017 en ocasión de la revisión del Sistema Informático - inherente al hecho notorio judicial de la declaratoria de Perención de la Instancia de la causa principal cursante al Expediente No. AP21-N-2015-000272, dictada el 26 de junio de 2017, debe referirse sobre el punto.
En tal sentido resulta oportuno citar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que desarrolla lo atinente a la institución de la perención de la instancia, tal y como se señala a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la Perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después”
De la lectura de ese dispositivo puede apreciarse el supuesto de hecho derivado de la inactividad de las partes, fundamentalmente de la parte actora, que ha permitido la paralización del juicio por un año, sin haber efectuado ningún tipo de acto procesal, traducido en la el agotamiento de la instancia. Sin embargo, el mismo texto legal la faculta en el ejercicio de una nueva acción inmediatamente después.
Ahora bien, en el caso de autos, el objeto de apelación es una incidencia generada por la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, accesoria de la causa principal. Entonces, si esta última se encuentra extinguida por el efecto de haberse afectado con la perención de la instancia; es indudable, para esta Superioridad, que ha operado el DECAIMIENTO DEL OBJETO la apelación ejercida contra la declaratoria de la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la empresa INVERSIONES TINECO, C.A., declarada el 04 de diciembre de 2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de 04 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, antes descrita.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA



ANA BARRETO





Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ANA BARRETO












EXPEDIENTE: AP21-R-2015-0001707.-

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