Decisión Nº AP21-R-2018-000239 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 03-07-2018

Fecha03 Julio 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000239
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesMARLENE DEL CARMEN ROMAN PEINADO VS. AGENCIA DE LOTERIA PREMIO CAPITOLIO 2010, C.A. Y EN FORMA SOLIDARIA A LA CIUDADANA MARÍA DE JESUS RODRIGUES GOMES.
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000239

PARTE ACTORA: MARLENE DEL CARMEN ROMAN PEINADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.534.283.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHON FREDDY ORTIZ RESTREPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 187.308.
PARTES CODEMANDADAS: AGENCIA DE LOTERIA PREMIO CAPITOLIO 2010, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 2001, bajo el N° 25, Tomo 53-A-Cto., y demandada en forma solidaria, la ciudadana, MARÍA DE JESÚS RODRIGUES GOMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.635.135.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERMENEGIRDO RAMON GONZÁLEZ PULIDO y ARGENIS VICUÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.594 y 43.654, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Demandada).
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 15/05/2018, proveniente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha 27/04/2018 por la parte demandada, contra de la sentencia definitiva dictada de fecha 24 de abril de 2018, que declaró con lugar la demanda, dejando constancia que de conformidad a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 22/05/2018, se procedió a fijar la referida audiencia para el día 13/06/2018, y el 14/06/2018, éste Tribunal dictada auto en el que reprograma la audiencia en virtud de presentar quebrantos de salud la juez que preside el Tribunal, fijándose para el día martes veintiséis (26) de junio de 2018, a las 11:00 am., en dicha oportunidad este Tribunal pasó celebrar la audiencia y dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2018, dicta por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de abril de 2018. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES es interpuesta por la ciudadana: MARLENE DEL CARMEN ROMAN PEINADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.534.283, contra la sociedad mercantil, AGENCIA DE LOTERIA PREMIO CAPITOLIO 2010, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 2001, bajo el N° 25, Tomo 53-A-Cto., y demandada en forma solidaria, la ciudadana, MARÍA DE JESÚS RODRIGUES GOMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.635.135. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-.
Ahora bien cumplidas las formalidades de ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló lo siguiente:

“…El motivo de mi apelación, es con relación a las pruebas consignadas, lo cual considero que el Juez de Juicio no las valoró, en vista que hubo por la parte demandante una impugnación a mis pruebas consignadas en originales, firmadas y recibidas por la trabajadora con sus huellas dactilares, por los conceptos de prestaciones sociales, por los catorce años que estuvo prestando servicio la ciudadana Marlene Peinado para mi representada. En la comunidad de las pruebas consignadas, se encuentran el pago de las prestaciones sociales anuales, ya que tenía mi representada religiosamente al final de año, tenia la figura de pagar a todos los trabajadores. Igualmente, mensualmente cumplía con el beneficio del ticket de alimentación, lo cual consigno en la comunidad de pruebas al momento del Juicio de Primera Instancia.- Juez: “Disculpe doctor cuando habla de la comunidad de pruebas, son las mismas pruebas?”.- Repuesta: Si es todos los pagos de prestaciones sociales anuales, aclaro, y el pago de los cestas tickets, mes por mes, la cual yo consigné todos desde el momento en que comenzó la relación laboral hasta la terminación de la relación laboral. Lo cual el demandante me impugna las pruebas, considero que mis pruebas son pruebas originales firmadas por la trabajadora donde recibe la cuantía del dinero conjuntamente con sus huellas dactilares, lo cual, anualmente la trabajadora recibía, y el no se acoge ciudadana Juez al juicio de tacha, porque considero que las pruebas originales no puede haber impugnación, por que son originales, no son pruebas en copias, son pruebas originales recibidas por la trabajadora, con sus respectivas huellas dactilares, en eso se fundamenta. Consideramos que fueron atacadas, fueron impugnadas, sin ningún aspecto jurídicos, ¿porque? Por que es el procedimiento de tacha, considero que son pruebas originales y debería ejercer un juicio de tacha por lo menos, en los aspectos. Igualmente hubo una calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual consigno en original y me fueron impugnadas por el colega, la cual son un documento publico y debió haber ejercido el procedimiento de tacha, tampoco lo ejercieron, sino hubo una impugnación a las pruebas, alegando sin ningún aspecto fundamento legal, simplemente alegado por que era un papel que para la parte demandante no ejercida las condiciones puede evidenciar allí.- Juez: ¿Puede para aclarar a esta alzada, usted dice que es un procedimiento de calificación?.- Respuesta: De calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, porque hubo abandono intempestivamente del trabajador.- Juez: ¿Ustedes presentaron al procedimiento una decisión. .-Respuesta: No, no hubo decisión netamente la calificación de falta donde se introdujo la calificación para comenzar el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría.- Juez: ¿Y esa prueba de la que usted me esta mencionado es que?, ¿una solicitud lo que presentaron? -Respuesta: Es la solicitud de calificación de falta lo cual cursa en los folios de las pruebas y también fue impugnada, considero que es un documento público y lo que debe ejercer es el procedimiento de tacha. Igualmente las pruebas originales, mi representado le ha cancelado todos los beneficios a la parte demandante como los cesta ticket, pago de prestaciones sociales y otros conceptos. Entonces, consideramos que es el factor que nos llevo a esta apelación, porque no fueron valoradas nuestras pruebas en el momento del procedimiento de juicio.- Juez: Es decir que si yo resumo su apelación Doctor, usted esta apelando de la no valoración de las pruebas realizado por el juez aquo?: Respuesta: Por el Juez Aquo.- Juez: Es para resumir su punto de apelación: Respuesta: Por impugnación y aparte de no valorarme mis pruebas la impugnación que realizó la parte demandante, consideramos que no procede por ser documentos originales la cual se encuentran estampado allí las huellas dactilares y firmas del trabajador y entonces hubo una impugnación no se concretó, porque el medio fue la impugnación por que no hubo ningún tipo de factor, por que fue la impugnación, en vista que son originales firmado y sellado por la trabajadora como recibido los conceptos de pago. …”.

Observaciones de la parte actora no apelante, sobre los puntos de apelación de la parte demandada, indicando lo siguiente:
“…voy hacer una corta cronología de lo que pasó. Es una relación que se inicia entre mi representada con la empresa Agencia de Lotería Premio Capitolio 2010, que se inicia el 01 de marzo de 2005 y finaliza el 27 de mayo de 2017. Dicha relación laboral que existió, y mi representada se mantenía a disponibilidad del patrono, trabajaba cinco días de la semana mas otro día adicional que es el día descanso trabajaba un día adicional que era el día sábado, aparte de eso efectivamente se le paga su salario, mas no se le cancelaba hasta cierto momento como lo dije en el libelo de la demandada, que hasta la terminación de la relación laboral le cancelaba los cesta tickets, y después dejó de cancelárselo, y mi cliente por no asistir un día sábado que le correspondía como día descanso, fue despedida arbitrariamente, abruptamente sin oportunidad legal. Para iniciar con lo que argumenta el doctor a las pruebas que las pruebas, déjeme informarle ciudadana Juez que lo que cursa al folio 65, de las pruebas consignadas por el doctor, en su debida oportunidad, efectivamente es una solicitud de calificación, que esta representación impugnó en su debida oportunidad, por cuanto es un documento privado no es un documento público, es un documento privado, y una cosa es que se haga una solicitud ante el ente administrativo para buscar un procedimiento de despido, y otra es que consignes una solicitud pero no hay un pronunciamiento. Entonces realmente considero que esa prueba es totalmente impertinente, incongruente, a lo que intenta decir el doctor, porque el doctor dice hicimos una solicitud de despido, quien la admitió?, quien la proceso?, quien emitió que efectivamente hay un abandono de trabajo?, nadie. Eso es sencillamente es una hoja en cual la Inspectoría del Trabajo, recibió y puso su sello, pero no es un documento público, no tiene efecto público como para que yo tenga que tachar, la ley lo dice muy claramente, nuestra la ley adjetiva en su articulo 83 dice que documentos puedo a tachar y que documentos voy a desconocer. El doctor alega en las respectivas pruebas subsiguientes de las que están desde el folio 66 hasta el folio 100 (si no me equivoco) alega que yo debía haber tachado, no, porque no son documentos públicos, son documentos privados, yo desconocí la firma de la trabajadora, y desconocí el contenido intrínseco, y el contenido extrínseco de esas pruebas, esas pruebas son impertinentes, aparte de que las impugné, por cuanto usted puede ver doctora, cuando el doctor intentan decir que se le pagó las prestaciones sociales a la trabajadora, lo que cursa en los folios 66, 68 y 69, es la misma copia simple, es la misma prueba, entonces no se si fue que la parte demandada lo que intenta era abultar pruebas para decir tengo cantidad, cuando en realmente no tiene pruebas. Efectivamente mí representada en su debida oportunidad reconoció que la 66 es firma mía la 67, 68 no es mi firma, la del folio 69 no es mi firma y así sucesivamente. A parte de eso por ejemplo la prueba que cursa al folio 68 es una copia simple no entiendo porque el doctor dice que es original cuando son copia simple, lo que cursa en del folio 70, 78, 84 son copias simples y muchos otros elementos de ese acervo aprobatorio que cursan del folio 66 al 100 son copias simples y otras son repetidas. Aparte de eso fue desconocido e impugnado por esta representación porque mi cliente no firmó eso. Con relación para seguir con el concepto de prestaciones sociales de que el abogado dice si se le pagó, está equivocado, ¿Por qué?, porque cuando se revisan las pruebas, donde están las pruebas? donde están las prestaciones sociales?, donde están las del año 2017, ni la del año 2016, ni la del año 2015, ni la del año 2012, ni la del año 2009?, esas no están, no cursan al expediente como para que doctor diga si pagamos, donde esta eso, donde están las pruebas. Aparte de eso cuando viene el acervo probatorio lo que el doctor alega al bono de alimentación, efectivamente ciudadana Juez, yo desconocí todas esas pruebas, el bono de alimentación, no recuerdo a que folio inicia, creo que es desde el folio 101 en adelante, que de hecho son facturas vulgares, comunes y silvestre, de esas de moto taxi, que son compradas en un quiosco, una quincallería, no es una factura formal de pago. Pero indistintamente es un documento público en la cual yo desconocí oportunamente su contenido su intrínsico y el contenido extrínseco en la audiencia de juicio, cuando yo desconozco de acuerdo a lo que me permite el articulo 87 y cuando el doctor tenía que haber aplicado el articulo 87, el doctor tenía que haber aplicado y haber solicitado prueba de cotejo para valorar con un documento indubitado, esas pruebas, el doctor no lo hizo en su momento determinado. Nuestra ley adjetiva lo dice muy claro, cuando se le oponga un documento privado y la contra parte lo niegue, que tiene que hacer el promoverte de la prueba, solicitar la prueba de cotejo, y no lo realizó. Todo lo que es el pago de cesta ticket como las otras pruebas que yo desconocí la firma en su contenido intrínsico y su contenido extrínseco, el ciudadano doctor con todo el respeto que se merece, no solicito el debido mecanismo para poder mediante un experto contable decir mira efectivamente es o no es, sencillamente el abogado guardó silencio, sencillamente el abogado lo único que hizo posterior a que me pronuncie, posterior a que dije desconozco, y posterior a que se cerro la audiencia, como puede ver en el video, el ciudadano abogado lo que hizo fue que se fue a la prueba que yo desconocí, a bueno como yo desconozco también. Yo fui muy claro con el ciudadano Juez al decir esta prueba la desconozco por esto por esto, por esto y por esto, aparte de que las que desconozco, no son la firma de la trabajador, la trabajadora nunca firmó eso, el abogado de la representación o los demandados lo que intentan de alguna forma es un velo de negarse a pagar lo que le corresponde por ley, el doctor se quedo cayado, el doctor no dijo absolutamente nada y vuelvo y digo según nuestra norma, según nuestra ley, en el articulo 87, el doctor tenía en esa audiencia, en ese mismo momento, cuando yo solicito y desconozco firma, porque es un documento falso, aparte de que son copias simples, no hay ni huella, ni firma de la trabajado, cuando yo desconozco el doctor tenía de imsofacto tenía que decir, haber pedido prueba de cotejo, en que documento indubitado el poder, el perfecto para eso sería el poder, pero el doctor guardó silencio, el doctor asentó en el silencio de que efectivamente no utilizo sus recursos. Entonces yo considero con todo el respecto que el doctor se merece, y ciudadana Juez, el punto no fue la valoración de las pruebas, que el punto no es de que el juez haya valorado o no las haya valorado, en que directamente ineficiente por mala praxis por parte de la representación judicial de la parte demandada. Y lo que el doctor intenta en el día de hoy, es sencillamente incoar de que las faltas que él cometió el día de la audiencia, sean suplidas por el juez, y por eso me imagino por que esta apelando, si yo me estoy oponiendo, y yo estoy desconociendo la ley dice que tiene que hacer, porque aquí todos somos abogados, la ley dice cuales son los mecanismos para entonces el atacar las pruebas que yo estoy desconociendo y no puede entonces el juez suplir las faltas de errores ni deficiencias de la otra parte, porque el debido proceso no se esta violentando, el principio y necesidad de pruebas no se esta violentando, el defendió, yo contradije, yo me opuse y desde el punto de vista de lo que la trabajadora me dijo yo no firme nada eso es falso, el ciudadano abogado guardo silencio, no dijo absolutamente nada, a pesar que son unas pruebas que se me están oponiendo a mí, yo lo dije muy claro yo desconozco las firmas de todos esos elementos probatorios. En ese acervo probatorio también el abogado tiene una hoja de liquidación, y respecto al bono de alimentación desde el folio 101 al folio 156, todas esas se las desconocí, el abogado no dijo nada, y el ahorita hablando de la tacha, y la tacha es contra un documento público, y yo estoy desconociendo un documento privado que me fue opuesto a mi y a mi representada. El abogado trae y consigna una hoja del horario de trabajo, eso es una copia simple, eso no esta certificado por la Inspectoría del Trabajo, y por supuesto que yo tengo que impugnárselo y no quedarme en silencio diciendo así ese es horario de trabajo, si la trabajadora laboraba los día los sábados y cuando tenia que descansar sábado y domingo, y cuando la trabajadora dijo no puedo ir porque tengo un acto personal que hacer, que hizo la patrona la despidió, y que hizo posteriormente como puede ver es una medida que intento un recurso intempestivo la parte demandada al solicitar una calificación, pero usted pregunta o a la fecha del día de hoy, ¿donde esta ese recurso?, ¿donde ese acto administrativo?, que haya dicho a favor del despido, donde esta ese acto administrativo que permita despojarse del puesto a la trabajadora, no existe nada de eso, porque es un documento privado, que tiene el sello de la Inspectoría cuando lo recibió, por supuesto porque ellos tiene que hacer su trabajo, ellos tienen que recibirlo, pero no hay un procedimiento administrativo hasta de repente fue desistido. Y esto es lo que tengo que decir ciudadana Juez, con referencia a mi oponibilidad y control a las pruebas de lo que hice ese día y lo que considero ciudadana Juez el ciudadano doctor, es que lo que intenta es que el ciudadano Juez tenia que ver las deficiencias en el proceso o en la praxis del derecho, que sea el Juez el lo que tenía que haber corregido, o lo que considera es que el juez era el que tenía que haber defendido la prueba y no el, y yo creo que el juez esta es para dictar una sentencia en base a lo probado y alegado y probado en autos porque quien conoce los hechos es la representación judicial en nombre de su representada ….”.

Conclusiones de la parte demandada recurrente sobre sus puntos su apelación, indicando lo siguiente:
“… Con relación y volviendo otra vez, a la calificación de falta, se considera que es un documento público y no privado, porque esta la parte administrativa, este procedimiento cursa ante la Inspectoría, este procedimiento no ha terminado, se inició por una solicitud de calificación de falta el cual que fue llevado a la parte administrativa, que cursa lleva su procedimiento administrativo interno el cual esta vigente por ante la Inspectoría. Juez: ¿me está hablando del folio 64?.- Respuesta: El folio 64 que es la solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, y este procedimiento cursa todavía por allá de la calificación de falta. Con relación a las pruebas alegadas aquí por la otra parte, y no es lo que yo quiero que el procedimiento ni retardarlo ni atrásalo, lo que quiero es valor de las pruebas porque la mayoría de las pruebas son originales como dice el doctor, para mí están firmadas y recibida por el trabajador, el doctor alega que no son firmas por el trabajador, quien las firmó entonces? Hay ese signo de interrogación allí. Por que todos los trabajadores anualmente reciben el pago de sus prestaciones sociales, porque es una agencia de lotería que anualmente tiene ese tipo de figura. En el momento de la audiencia de juicio yo insistí en mis pruebas y cuando el juez me pregunta a mí cual es el objeto de sus pruebas, yo respondí que el objeto de mis pruebas es demostrar que la trabajadora recibió las prestaciones sociales o parte de las prestaciones sociales, porque creo que las pruebas están hasta mediados del 2017, hay una diferencia en las prestaciones sociales en la cual el doctor ya demandó internamente,, ese pago ya fue realizado, hay una impugnación de las pruebas lo cual considero, que son pruebas originales con su respectiva firma del trabajadora y con sus huellas digital, tampoco me impugnó las huellas dactilares en el físico donde establece el documento original, no me impugnó la huella dactilares sino hizo impugnación únicamente del documento, tampoco impugnó la huella dactilar, donde están en el recibo el pago, en cada recibo de pago esta formado por la huella del trabajador y la firma del trabajador, y el doctor impugna el documento pero no las huellas dactilares, porque en el libelo de la demanda están los conceptos de las prestaciones sociales y el cesta ticket, y la verdad verdadera es que están consignados allí los pagos de la trabajadora en su momento oportuno.. …”
Conclusiones de la parte demandada sobre los puntos de apelación de la parte actora, indicando lo siguiente:
“…Nuevamente un poco de lo que dice el doctor. Si fuera así en ese sentido por que no ejerció su derecho cuando lo tenía que hacer, por que no alegó esto nuevo que está alegando el día de hoy, por que no lo hizo en el momento que tiene que ser que es en la audiencia de juicio, sencillamente dejo que yo atacara la prueba, sencillamente permitió que yo me apegara a lo que dice la ley, y ejerciera los recursos que tenía que hacer para defender a mi contraparte, y el guardó silencio, nuevamente lo que esta buscando es que el juez sustituya y supla las faltas y las deficiencias que él tuvo, esta hablando de una huellas, el realmente dice hay muchas pruebas que son originales, y cuando venimos a ver la que consta al folio 68, 69, 70, 74, 75, son copias simples, entonces el doctor dice son originales, de donde saca que son originales, la 66 fue la que única que reconocí. Con relación al bono de alimentación son facturas vulgares y silvestres en la cual me opuse, en la cual las desconocí y en la cual desconozco su contenido intrínsico y extrínseco y el doctor en la audiencia de juicio no dijo nada guardo silencio, entonces no veo el por que dice que no existe valoración de la prueba, no, lo que no existe es una buena defensa, lo que existe es una mala praxis del derecho…” .

III. ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, que laboró para la demandada desde el 01-03-2005 al 27-03-2017 con un horario convenido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., con una relación a tiempo indeterminado, hasta el día 27 de mayo de 2017, fecha en la cual fue despedida sin causal legal o autorización de la Inspectoría del Trabajo. Señala que le fue indicado que el motivo del despido era incumplimiento efectivo de las tareas, que acarreaban consecuencias económicas para la compañía, por lo que necesitaban personal más capacitado en el área. Señala que ejercía el cargo de asistente de ventas, con funciones de atención al público, la venta de tiques de lotería, el mantenimiento al puesto de trabajo, el arqueo del cierre de caja al finalizar el día, la administración y ordenamiento de los tiques, informar a los clientes de todos aquellos aspectos administrativos al momento de la venta del producto, solucionar los problemas a los clientes que adquieran tiques de lotería, y cualquier otra de acuerdo con las asignadas por la compañía. Arguye, que dichas funciones y tareas las realizaba con elementos y equipos asignados por la compañía. Indica que las tareas eran realizadas con toda responsabilidad y subordinación, hacia el patrono. Señala, que desde el inicio de la jornada, siempre se mantuvo a disposición del patrono para cumplir con las responsabilidades y tareas asignadas. Alega que siempre percibió salario básico, el establecido por el Ejecutivo Nacional, y el mismo era pagado en efectivo y que no recibía recibo alguno. Alega que el patrono no cancelaba el bono de alimentación, ya que le argumentaba que no estaba obligado a pagarlo por el tipo de compañía para la cual trabajaba. Indica que por concepto de vacaciones y bono vacacional, le pagaban el mínimo. Señala que a partir del 2010, el patrono no volvió a cancelarle los conceptos por vacaciones y bono vacacional. Arguye que con respecto a las utilidades, le cancelaba 30 días por año, y que a partir del 2010, dejaron de pagar dicho concepto, con la excusa de la falta de liquides en la compañía. Alega, que el día viernes 26 de mayo de 2017, solicitó a su jefa, un permiso para faltar el día sábado 27 de mayo de 2018, y que lo que recibió como respuesta fue el despido de su trabajo, y que el patrono le ordenó que no fuera a trabajar más. Alega que demanda por despido indirecto, y que le produce un daño. Indica que en todo momento de la relación laboral su compartimiento fue correcto, fiel al cargo, a las funciones establecidas por el patrono con relación a las obligaciones contractuales laborales. Reclama el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido indirecto, vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagadas, utilidades fraccionadas, intereses de las prestaciones sociales, daño moral causado, lo equivalente al beneficio de alimentación (cesta ticket), intereses moratorios de las prestaciones sociales y cualquier otro derecho a su favor.
Reclama el pago de la prestación de servicio desde el inicio de la relación laboral (01/03/2005) hasta la fecha del despido (27/05/2017), indicando un tiempo de servicio para el cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos de 12 años, 02 meses y 26 días. Alega que el patrono le adeuda 867 días por concepto de prestaciones sociales; indicando que el horario establecido desde el año 2005 hasta el año 2017, era diurno, de lunes a viernes de 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., y los días sábados de 08:00 a.m., hasta las 06:00 p.m.. Reclama por concepto de antigüedad, en base al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, numerales a) y c). Alega que la relación laboral culminó por despido en fecha 27/05/2017, señalando que calcula las prestaciones sociales con el último salario integral de cada periodo, indica que toma el salario que aritméticamente le favorece, por lo que reclama la cantidad de Bs. 243.400,00. Aduce que por indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora, lo establecido el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por el lapso comprendido desde el 01/03/2005 hasta el 27/05/2017, indicando que el patrono le adeuda la cantidad de Bs. 243.400,00. Arguye que por vacaciones vencidas no disfrutadas de acuerdo al artículo 195 en concordancia con el articulo 190 de la norma invocada, y por tener un periodo ininterrumpido de servicio desde el 01/03/2005 hasta el 27/05/2017, el patrono solo le ha reconocido y cancelado los periodos 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; por lo que reclama que los años siguientes en ningún momento se le dio la oportunidad de disfrutar las vacaciones, alega que el patrono le adeuda la cantidad de Bs. 102.745,00.- Aduce que por bono vacacional vencido no disfrutado de acuerdo el articulo 192 en concordancia con el 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el patrono le adecua por los periodos: 2010-2011= 20 días; 2011-2012= 21 días; 2012-2013= 22 días; 2013-2014=23 días; 2014-2015= 24 días; 2015-2016= 26 días; 2016-2017= 27 días; 2017= 06 días, que arrojan la cantidad de Bs. 102.745,00.- Reclama las utilidades no canceladas establecidas en el articulo 131 de la norma señalada, con ocasión a la relación laboral que existió desde 01/03/2005 hasta el 27/05/2017, por lo que reclama por los periodos 2010: 30 días; 2011= 30 días; 2012= 30 días; 2013= 30 días; 2014= 30 días; 2015= 30 días; 2016= 30 días; 2017= 10 días, por un total de Bs. 70.350,00.- Realiza el reclamo del pago del día de descanso trabajado, de acuerdo al articulo 120 de la norma invocada, señalando que la jornada de trabajo era de lunes a sábado, con un solo día descanso semanal, desde el año 2005 al 2017, por lo que su reclamo es a partir del 2012, arguyendo que por Ley le corresponde como día de descanso (sábado), señalando que es a partir del 01/05/2012 hasta el 27/05/2017, indicando que le adeudan 264 con un salario mensual de Bs. 65.000,00, y un salario diario de Bs. 2.166, señalando que el monto adeudado es de Bs. 572.000,00.- Reclama el pago del día de descanso conforme al articulo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, indicando que lo calcula con el último salario percibido, de acuerdo al articulo 89 numeral 1°, y el 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que se le adeudan 264 días que en razón al salario diario más recargo alegando que le deben Bs. 857.736,00.- Aduce que por concepto de días adicionales en vacaciones por trabajar de acuerdo al artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arguye que el patrono nunca le canceló la obligación impuesta, indicando que le adeudan a partir del 01/05/2012 hasta el 27/05/2017, la cantidad de Bs. 59.658,00.- Reclama el pago del beneficio de alimentación adeudado correspondiente a los periodos: 2005: Bs. 1.530.000,00; 2006: Bs. 1.836.000,00; 2007: 1.836.000,00; 2008: 1.836.000,00; 2009: 1.836.000,00; 2010: 1.836.000,00; 2011: 1.836.000,00; 2012: 1.836.000,00; 2013: 1.836.000,00; 2014: 1.836.000,00; 2015: 1.836.000,00; 2016: 1.836.000,00; 2017: 765.000,00, por un total de Bs. 22.491.000,00.- Señala que por concepto de intereses de prestaciones sociales desde el 01/03/005 al 27/05/2017, reclama la cantidad de Bs. 67.685,00, indicando que al sumar todos los conceptos reclamados son la cantidad de Bs. 25.320.719,00.-

En cuanto a la contestación de la demanda, la demandada no admite ni reconoce los hechos o conceptos invocados en el libelo de la demanda, por lo que niega, rechaza y contradice que a la demandada se le adeude por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones. Arguyendo que las mismas le fueron canceladas y calculadas en base al salario efectivamente devengado en su oportunidad. Alega que los intereses sobre prestaciones sociales, fueron cancelados en su momento, y que la extrabajadora recibió la totalidad los intereses por prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice, por lo que indica que no es cierto, que se adeuden los conceptos de vacaciones, bono vacacional, pendiente y fraccionado, ya que las mismas han sido canceladas conforme a la Ley, alegando que se evidencia en el expediente. Niega, rechaza y contradice que adeude los conceptos de utilidades pendientes y fraccionadas, señalando que las canceló en la oportunidad a que hubo lugar, y señala que fueron calculados con el salario base realmente devengado y que consta en el expediente. Indica que no es cierto que la demandada le adeude el concepto de beneficio de programa de alimentación, señalando que ya fueron cancelados en la oportunidad a que hubo lugar y calculados con la unidad tributaria base realmente devengado, arguyendo que se demuestra en el expediente. Considera que alguno de los conceptos reclamados no debe prosperar, en virtud que ya le fueron cancelados, alega que no le corresponden tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y bono de programa de alimentación. Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.


IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los puntos de apelación ejercido por la parte demandada y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se encuentra circunscrita en determinar: si el Juez de la Primera Instancia valoro o no las pruebas aportadas por las partes en la fase de juicio; Si corresponde ante esta alzada el conocer del procedimiento de la tacha alegado por el recurrente en la audiencia oral y publica; y Si efectivamente el Juez de la Primera Instancia aplico correctamente el procedimiento a seguir en cuanto al desconocimiento de las firmas y las huellas por parte de la actora de los documentos privados, todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 86 de la norma adjetiva.
Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora promovió y fueron admitidos por este tribunal los siguientes medios probatorios:

Documentales:

Cursa al folio ciento sesenta y siete (167) del presente expediente, marcada con la letra “A” original del Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de donde se desprende la empresa aseguradora es la demandada en el presente asunto, evidenciándose la fecha de ingreso a la empresa como el 10 de marzo de 2005 (10/3/2005), en relación a la anterior documental, se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Exhibición:

La representación judicial de la parte actora solicitó la exhibición de los siguientes instrumentos: LIBRO O REGISTRO DE VACACIONES, AUTORIZACIÓN O PERMISO HOMOLOGADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, RECIBOS DE PAGO DE LOS PERÍODOS COMPRENDIDOS ENTRE EL 2005 AL 2017, RECIBOS DEL CUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTACIÓN, SOLICITUDES DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES EFECUTADAS POR LA DEMANDANTE, en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la representación judicial de la parte demandada no lo hizo, en consecuencia se tendrán como cierto los datos afirmados por la representación judicial de la parte demandante en el presente procedimiento. Así se establece.

Informes:

La representación judicial accionante solicitó requerimiento de informes dirigido al Instituto Nacional de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y para el momento de la celebración de la audiencia, no constaban a los autos las resultas de las mismas, se le preguntó a la parte promovente si insistía en las mismas, a lo que señaló que desistía, por lo que el tribunal, homologó el desistimiento, en consecuencia, quien decide no tiene material alguno sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. Así se establece.

Testimoniales:

Promovieron las testimoniales de las ciudadanas ERIKA CARRILLO y YULIBETH GIMÉNEZ. En la oportunidad de la celebración de la audiencia, las testigos promovidas, no asistieron, en consecuencia se declaró desierta la prueba. Así se establece.


Pruebas de la Parte Demandada:

La representación judicial de la parte demandada promovió y fueron admitidos por este tribunal los siguientes medios probatorios:

Documentales:

Cursan a los folios del sesenta y siete (67) al ciento cincuenta y siete (157) del expediente, una serie de instrumentales consistentes algunas en copias fotostáticas simples, y otras en originales, correspondientes a las liquidaciones finales con ocasión al trabajo, recibos de pagos de prestaciones, utilidades, vacaciones y sus bonos, anticipos, y cesta ticket. En relación a las anteriores documentales, la parte a quien se les opuso en la audiencia, señaló, que muchas de ellas fueron consignadas varias veces, por lo que las desconocía e impugnaba en algunos casos, por ser copias simples, y en otros por no tratarse de la firma de su representada. Visto lo anterior, no se le confiere valor probatorio alguno a las referidas instrumentales, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, un ejemplar del original de la solicitud de autorización de despido intentada por la representación judicial de la parte demandada por ante la Inspectoría del Trabajo, de donde se evidencia un sello húmedo correspondiente al ente administrativo. Ahora bien, la parte a quien se le opuso en la audiencia, señaló que la impugnaba por ser copia simple, no siendo éste el medio de ataque idóneo. Sin embargo quien decide considera que sólo se aprecia la solicitud y no la autorización para despedir a la trabajadora, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.

Cursa al folio sesenta y seis (66) original suscrito por la demandante, una planilla de liquidación de prestaciones sociales, de donde se desprende la cancelación de dicho concepto. Ahora bien, la parte a quien se le opuso en audiencia, señaló que reconocía dicha documental, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Alzada que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados por las Salas y oídos los alegatos de la parte demandada apelante, así como las observaciones realizadas por la parte actora en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, esta Alzada, observa lo siguiente:
Estamos en presencia de una demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana Marlene Del Carmen Román Peinado contra la sociedad mercantil, Agencia de Lotería Premio Capitolio 2010, C.A., y solidariamente a la ciudadana María De Jesús Rodrigues Gomes, en virtud de la relación laboral que mantuvo la referida ciudadana con la empresa mercantil, procediendo a demandar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados del incumplimiento del patrono del pago de las indemnizaciones por despido injustificado, prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no disfrutado, utilidades fraccionadas, utilidades no canceladas, pago de los días de descanso trabajados, cesta tickets, pago por trabajar el día de descanso, días adicionales a vacaciones, intereses moratorio.

En este sentido la demandada, da contestación a la demanda, quedando controvertido en la presente causa, no admitiendo ni reconociendo los hechos o conceptos invocados por la actora en el libelo, por lo que niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeude el concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones, arguyendo que las mismas ya le fueron cancelados y calculados en base al salario efectivamente devengado en su oportunidad. Alega que los intereses sobre las prestaciones sociales ya fueron cancelados en su momento, y que la extrabajadora recibió la totalidad lo reclamado. Indica que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice, que se le adeuden los conceptos de vacaciones, bono vacacional pendiente y fraccionado, alegando que los mismos ya han sido cancelados conforme a la Ley, como se evidencia en el expediente. Igualmente, niega, rechaza y contradice, que se le adeuden los conceptos de utilidades pendientes y fraccionadas, indicando que fueron canceladas en la oportunidad a que hubo lugar, y que dichos conceptos fueron calculados con el salario base realmente devengado, como consta en el expediente. Alega que no es cierto que la demandada, le adeude el concepto de beneficio del programa de alimentación, porque ya fueron cancelados en la oportunidad a que hubo lugar, y dicho concepto fue calculado con la unidad tributaria base realmente devengado, indicando que así se demuestra en el expediente. Considera que algunos de los conceptos reclamados no deben prosperar, alegando que ya le fueron cancelados o no le corresponden, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y el bono de programa de alimentación.

Ahora bien en virtud de los argumentos expuestos por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, el Juez Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento sobre las pretensiones aducidas en el libelo de la demanda, así como la forma en que el demandado dio contestación a la demanda e indicó lo siguiente en relación al controvertido:


“…Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora reclama la cancelación de las prestaciones sociales y todos los conceptos producto de la relación laboral que tuvo su patrocinada con la entidad demandada, por su parte la representación judicial de la demandada alegaron el pago. Ahora bien, establecido como fuere lo anterior, se hace necesario hacer establecer lo siguiente:
De la duración de la relación laboral, salario devengado y forma de culminación
En relación a la duración de la relación laboral, visto el libelo de la demanda y su contestación, así como de lo aportado como medios probatorios valorados ut supra, se establece que la misma comenzó el día primero de marzo de 2005 (1/3/2005) y culminó el día 27 de mayo de 2017 (27/5/2017 por el despido injustificado que le ocurrió a la actora, estableciéndose del mismo modo el salario alegado por la representación judicial demandante el cual es el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para las fechas correspondientes, estableciéndose como el último salario básico mensual en la cantidad de bolívares ciento noventa y cinco mil sesenta y tres con doce centímetros (Bs. 195.063,12). Así se establece.
Prestación de Antigüedad, días adicionales e Intereses sobre Prestaciones Sociales

Con relación al pago de la Prestación de Antigüedad considera este Juzgado que de las pruebas aportadas a los autos la demandada no le canceló las prestación de antigüedad hoy prestaciones sociales a la trabajadora, Se deja establecido que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso de la trabajadora: 1° de marzo de 2005 hasta el 27 de mayo de 2017 ordenando hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.) se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L. O.T.).

A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.) se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para los cálculos, por lo que el experto designado deberá determinar cual de los cálculos favorece al trabajador si el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o el literal c) del mismo artículo, para aplicar el más favorable conforme al literal d) eiusdem. Así se establece.

El salario a tomar en cuenta es el salario básico establecido supra debiendo el experto descontar lo recibido como adelanto reconocido por la parte actora, cursante al folio sesenta y seis (66) del presente expediente. Así se establece.

Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales; corresponde su pago con base al salario promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para las prestaciones sociales. Así se establece

Indemnización por Despido Injustificado


Sobre la Indemnización por Despido Injustificado, la representación judicial de la parte accionante alega el despido injustificado sufrido por su patrocinada en fecha 27 de mayo de 2017 (27/5/2017), su contra parte no alegó nada, ahora bien toda vez que el ejecutivo nacional ha reeditado en múltiples oportunidades el decreto de inamovilidad laboral de donde deviene la procedencia en derecho de la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.), ordenándose el pago de lo que se calcule por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Vacaciones y el Bono Vacacional


La parte actora reclama el pago de vacaciones y Bono vacaciones desde el año 2005 al 2017, indicando que nunca disfruto tales períodos vacacionales, en base a la Ley Orgánica de Trabajo, aduciendo que se le adeudan dichos montos, indica la demandada que se le canceló a la trabajadora el pago de vacaciones y bono vacacional de los años demandados y se hizo ajustado a derecho, no obstante observa este Tribunal de las pruebas aportadas a los autos las parte a quien se les opuso en audiencia las impugnó y desconoció, razón por la cual se declara la procedencia de ambos conceptos, de lo cual se ordena calcular los montos respectivos con base al último salario señalado anteriormente, debiendo el experto hacer los cálculos de la fracción que corresponda debiendo además descontar lo recibido como adelanto reconocido por la parte actora, cursante al folio sesenta y seis (66) del presente expediente . Así se establece.

Con relación a las Utilidades


La aparte actora demanda el pago de utilidades correspondiente a toda la relación laboral, se declara la procedencia del mismo conforme al último salario devengado y en los términos de la legislación laboral vigente, ordenándose al experto descontar lo recibido como adelanto reconocido por la parte actora, cursante al folio sesenta y seis (66) del presente expediente. Así se decide.


Días Feriados Laborados y pago de días compensatorios

Con relación a los días feriados laborados se entiende por días feriados, los domingos, el 1° de enero, lunes y martes de carnaval, el jueves y viernes santo, el 1° de mayo, el 24, 25 y 31 de diciembre y los señalados por en la Ley de fiestas nacionales es decir: 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres (03) año. Con relación a los días compensatorios y los días feriados le corresponde al trabajador el pago compensatorio siempre y cuando el día de descanso del trabajador, el empleador deberá concederle el día de descanso compensatorio, de lo contrario no habrá derecho a descanso compensatorio, por el servicio prestado en un día feriado, considera este Tribunal con relación a este concepto, observa que no hubo contestación al respecto y vista la procedencia con lugar la demanda, se declara con lugar esta pretensión. Así se decide

Pago de “Cesta Ticket” no pagados

Se observa con relación a los cestas tickets o al beneficio del bono de alimentación, que el demandante en el escrito libelar señala que nunca se le canceló el bono de alimentación a la trabajadora, durante toda la relación laboral, es decir desde el 01/03/2005 hasta el 27/5/2017; motivo por el cual solicita a este Tribunal que le sea cancelado el pago correspondiente, la parte demandada aportó unas documentales para liberarse del pago, la parte actora las desconoció e impugnó en la audiencia por lo que es forzoso para el Tribunal ordenar el pago del bono de alimentación o cesta tickets desde el inicio de la relación laboral hasta el 27/5/2017. Así se decide.

En consecuencia, debe computarse el referido concepto de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que la empresa que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Asimismo, este Juzgado considera oportuno traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, estableció para la determinación del monto que por concepto de los referidos “cesta tickets’” adeuda la sociedad mercantil Jardines el Cercado C.A., a la demandante, se tomará como base los días alegados por la parte actora en su escrito libelar, como efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre el 1/3/2005 al 27/05/2017. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en la gaceta oficial extraordinaria N° 6147, es decir, el 0,50 de la U.T del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, excluyendo de ello los días feriados Así se decide.

Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, de los conceptos declarados procedente en derecho cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para las Prestaciones Sociales y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal declara con lugar la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y Así se decide. …”.


Ahora bien, vista la decisión dictada por el Tribunal a-quo y por cuanto la parte demandada apela de la misma, pasa éste Tribunal Superior a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

En cuanto al reclamo efectuado por la parte demandada a que el Juez a-quo no valoró las pruebas consignadas, considera esta Alzada, importante señalar que la doctrina ha establecido en reiteradas decisiones, que el Juez de Primera Instancia de Juicio, una vez que ha realizado un examen de todas y cuantas pruebas aportadas al proceso, - conocido como: valoración y apreciación de las pruebas presentadas, con la finalidad de proferir una sentencia -, y el aquo, ante los alegatos de las partes y lo controvertido del proceso, hizo uso de la declaración de parte, prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formulando interrogantes a la actora, quien al serle opuestas las instrumentales aportadas por la demandada, señaló reconocer algunas, y otras las desconoció, a lo cual el Juez de Juicio en la oportunidad correspondiente, preguntó a la parte promovente (demandante), si realizaba alguna observación contra ello, no haciendo uso la parte demandada recurrente de su oportunidad legal, por lo que el aquo, otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adujo la recurrente que la actora no hizo uso del procedimiento de tacha de las documentales presentadas por el, al respecto, considera esta Alzada importante traer a colación el procedimiento incidental de tacha de falsedad, establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señalan lo siguiente:
“…Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles… “.
“…Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.
Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito… “.
De las normas invocadas se desprenden las causales señaladas por la ley para tachar de falso el instrumento, los defectos que éste tiene y que da origen a la falsedad que invoca la recurrente que debio haber ejercido la actora, señalando la norma ut-supra que la oportunidad para proponer la tacha en el procedimiento laboral, “es en la audiencia de juicio”, debiendo el tachante en esa oportunidad, –en la audiencia de juicio- - hacer una presentación oral sobre los motivos y hechos que sirven de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
En este mismo orden, constata esta Alzada, que en la audiencia de juicio en el acto de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, el apoderado judicial del demandado, con respecto a los alegatos y desconocimientos realizados por la parte actora a las pruebas aportadas por este, no efectuó observación alguna, considerado este silencio como reconocido el instrumento, ni invocó el argumento de tacha de falsedad de documentos expuesto ante esta Alzada, por lo que en virtud de esto, el Juzgado a-quo procedió a emitir su correspondiente pronunciamiento en la sentencia definitiva. Igualmente considera esta Alzada señalar, que uno de los principios rectores en la materia adjetiva, es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual, los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico para producir los efectos que la ley le atribuye, y de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para proponer la tacha en el procedimiento laboral, es en la audiencia de juicio, y no ante esta segunda instancia como ha hecho ver la recurrente, es por lo que en consecuencia, esta Alzada declara improcedente la tacha invocada por la parte demandada en el recurso de apelación presentado. Y así se declara.
En relación a lo alegado por la demandada recurrente sobre el desconocimiento por parte de la actora de las firmas y huellas dactilares de los documentos privados traídos al proceso en original, considera esta Alzada importante traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en decisión N° 354 de fecha 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., exp. N° 2000-000591, estableció lo siguiente:
“(…) En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto de la juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15). (…)”.

En este mismo orden y de acuerdo con jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 245 del 06.03.08).
“(…) El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando "...el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando a pesar de haberse mencionado su moción y evacuación, el J. se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le infiere a la misma o las razones para desestimarla, exigiéndose además que la omisión tenga influencia determinante en el dispositivo del fallo. (…)”.
De igual forma, ha sido criterio constante de la Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de la inmotivación el referido vicio de silencio de pruebas en innumerables sentencias, y ha señalado que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que el aquo omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces están en la obligación de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, y de esta manera no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que dispone, que la finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes intervinientes en el proceso, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Es por ello, que a los fines de que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, los jueces deben examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. Por tal razón, los juzgadores no pueden escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, toda vez que están obligados por los referidos artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas consignadas en el proceso.
En tal sentido, adminiculado los hechos al derecho, evidencia esta Alzada que el Juez aquo, para el momento del desconocimiento del contenido, firma y huella de los instrumentos por la parte actora, insto a la contraparte, hacer uso del derecho que le corresponde en este tipo de procedimiento, a lo que manifestó no tener observación al respecto, considerando quien decide, que no promovió en la oportunidad correspondiente, la prueba de cotejo como medio por excelencia previsto en este tipo de proceso establecido en los artículos 87 y 88 de la norma adjetiva, para verificar la autenticidad de los documentos desconocidos, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo los documentos (demandada), evidenciando esta Alzada de la sentencia recurrida, que la recurrente no hace uso del procedimiento legal correspondiente al respecto, en consecuencia, y de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, así como de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la prueba de cotejo realizada por el aquo, lleva a esta Juzgadora a declarar sin lugar el recurso ejercido por la demandada, contra la sentencia del a-quo- Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y analizadas las distintas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las jurisprudencias, y subsumido el Tribunal en los puntos de apelación ejercidos por la parte demandante, es por lo que procede este Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando la sentencia recurrida en todas y cada unas de sus partes. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y aquellos que quedaron firmes:

(…)
De la duración de la relación laboral, salario devengado y forma de culminación
En relación a la duración de la relación laboral, visto el libelo de la demanda y su contestación, asi como de lo aportado como medios probatorios valorados ut supra, se establece que la misma comenzó el día primero de marzo de 2005 (1/3/2005) y culminó el día 27 de mayo de 2017 (27/5/2017 por el despido injustificado que le ocurrió a la actora, estableciéndose del mismo modo el salario alegado por la representación judicial demandante el cual es el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para las fechas correspondientes, estableciéndose como el último salario básico mensual en la cantidad de bolívares ciento noventa y cinco mil sesenta y tres con doce centímetros (Bs. 195.063,12). Asi se establece.
Prestación de Antigüedad, días adicionales e Intereses sobre Prestaciones Sociales

Con relación al pago de la Prestación de Antigüedad considera este Juzgado que de las pruebas aportadas a los autos la demandada no le canceló las prestación de antigüedad hoy prestaciones sociales a la trabajadora, Se deja establecido que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso de la trabajadora: 1° de marzo de 2005 hasta el 27 de mayo de 2017 ordenando hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.) se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).

A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.) se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para los cálculos, por lo que el experto designado deberá determinar cual de los cálculos favorece al trabajador si el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o el literal c) del mismo artículo, para aplicar el más favorable conforme al literal d) eiusdem. Así se establece.

El salario a tomar en cuenta es el salario básico establecido supra debiendo el experto descontar lo recibido como adelanto reconocido por la parte actora, cursante al folio sesenta y seis (66) del presente expediente. Así se establece.

Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales; corresponde su pago con base al salario promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para las prestaciones sociales. Así se establece

Indemnización por Despido Injustificado


Sobre la Indemnización por Despido Injustificado, la representación judicial de la parte accionante alega el despido injustificado sufrido por su patrocinada en fecha 27 de mayo de 2017 (27/5/2017), su contra parte no alegó nada, ahora bien toda vez que el ejecutivo nacional ha reeditado en múltiples oportunidades el decreto de inamovilidad laboral de donde deviene la procedencia en derecho de la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., ordenándose el pago de lo que se calcule por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Vacaciones y el Bono Vacacional


La parte actora reclama el pago de vacaciones y Bono vacaciones desde el año 2005 al 2017, indicando que nunca disfruto tales períodos vacacionales, en base a la Ley Orgánica de Trabajo, aduciendo que se le adeudan dichos montos, indica la demandada que se le canceló a la trabajadora el pago de vacaciones y bono vacacional de los años demandados y se hizo ajustado a derecho, no obstante observa este Tribunal de las pruebas aportadas a los autos las parte a quien se les opuso en audiencia las impugnó y desconoció, razón por la cual se declara la procedencia de ambos conceptos, de lo cual se ordena calcular los montos respectivos con base al último salario señalado anteriormente, debiendo el experto hacer los cálculos de la fracción que corresponda debiendo además descontar lo recibido como adelanto reconocido por la parte actora, cursante al folio sesenta y seis (66) del presente expediente . Así se establece.

Con relación a las Utilidades


La aparte actora demanda el pago de utilidades correspondiente a toda la relación laboral, se declara la procedencia del mismo conforme al último salario devengado y en los términos de la legislación laboral vigente, ordenándose al experto descontar lo recibido como adelanto reconocido por la parte actora, cursante al folio sesenta y seis (66) del presente expediente. Así se decide.


Días Feriados Laborados y pago de días compensatorios

Con relación a los días feriados laborados se entiende por días feriados, los domingos, el 1° de enero, lunes y martes de carnaval, el jueves y viernes santo, el 1° de mayo, el 24, 25 y 31 de diciembre y los señalados por en la Ley de fiestas nacionales es decir: 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres (03) año. Con relación a los días compensatorios y los días feriados le corresponde al trabajador el pago compensatorio siempre y cuando el día de descanso del trabajador, el empleador deberá concederle el día de descanso compensatorio, de lo contrario no habrá derecho a descanso compensatorio, por el servicio prestado en un día feriado, considera este Tribunal con relación a este concepto, observa que no hubo contestación al respecto y vista la procedencia con lugar la demanda, se declara con lugar esta pretensión. Así se decide

Pago de “Cesta Ticket” no pagados

Se observa con relación a los cestas tickets o al beneficio del bono de alimentación, que el demandante en el escrito libelar señala que nunca se le canceló el bono de alimentación a la trabajadora, durante toda la relación laboral, es decir desde el 01/03/2005 hasta el 27/5/2017; motivo por el cual solicita a este Tribunal que le sea cancelado el pago correspondiente, la parte demandada aportó unas documentales para liberarse del pago, la parte actora las desconoció e impugnó en la audiencia por lo que es forzoso para el Tribunal ordenar el pago del bono de alimentación o cesta tickets desde el inicio de la relación laboral hasta el 27/5/2017. Así se decide.

En consecuencia, debe computarse el referido concepto de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que la empresa que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Asimismo, este Juzgado considera oportuno traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, estableció para la determinación del monto que por concepto de los referidos “cesta tickets’” adeuda la sociedad mercantil Jardines el Cercado C.A., a la demandante, se tomará como base los días alegados por la parte actora en su escrito libelar, como efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre el 1/3/2005 al 27/05/2017. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en la gaceta oficial extraordinaria N° 6147, es decir, el 0,50 de la U.T del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, excluyendo de ello los días feriados Así se decide.

Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, de los conceptos declarados procedente en derecho cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para las Prestaciones Sociales y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal declara con lugar la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y Así se decide.
(…).

En virtud de los razonamientos de hecho y derecho expuestos este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación expuesto por la parte demandada y se declara con lugar la demanda tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.


VII. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2018, dicta por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de abril de 2018. TERCERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana: MARLENE DEL CARMEN ROMAN PEINADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.534.283, contra la sociedad mercantil, AGENCIA DE LOTERIA PREMIO CAPITOLIO 2010, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 2001, bajo el N° 25, Tomo 53-A-Cto., y demandada en forma solidaria, la ciudadana, MARÍA DE JESÚS RODRIGUES GOMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.635.135. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR PEREZ

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR PEREZ

LMV/OP/JM.





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