Decisión Nº AP21-R-2018-000287 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 03-07-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000287
Fecha03 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158°

ASUNTO No: AP21-R-2018-000287.

PARTE ACTORA: LUIS ROBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.976.422.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA DINHORA PRIETO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.909.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GLOBAL, SEGLOCA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.045.

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2018 por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un ambos efectos por auto de fecha 25 de mayo de 2018.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de mato de 2018 por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2018 emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha cinco (05) de junio de 2018, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y en fecha doce (12) de junio de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día martes veintiséis (26) de junio de 2018, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a el contenido de la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2018 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…) Ahora bien, declarada como ha sido el incumplimiento de la subsanación del poder por parte de la accionada, en consecuencia, se declara que las actuaciones realizadas por el sedicente apoderado no son válidas; no existen; por todo lo anterior, se declara la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 30 de Abril del presente año, en consecuencia, una vez se encuentre la presente decisión definitivamente firme este Tribunal dictara sentencia en base a la admisión de los hechos de acuerdo al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión del auto en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Señaló que en la Audiencia Preliminar la Juez de Sustanciación le requirió que presentara poder para acreditar su representación en el juicio, a lo cual luego de leerlo y revisarlo manifestó que el poder era insuficiente para actuar en esa causa, por cuanto a su entender el poder presentado era un poder especial y por lo tanto se carece de legitimidad para actuar en el juicio. Que ante tal situación se instó y se requirió a la Juez que leyera con mas pausa el instrumento poder, pero que ella indicó que esa era su posición de que era un poder especial, pero que sin embargo, se ratificó e insistió que en el poder de manera expresa se indicó que era otorgado a los abogados que ahí se señalan para actuar ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, muy en especial en un juicio en el cual se hace referencia allí, pero que no hubo forma de que la Juez cambiara su opinión y procedió a levantar el acta correspondiente de fecha treinta (30) de abril de 2018. En la referida acta, primero, hizo su exposición el Tribunal, posteriormente se le concedió la palabra a la representación judicial de la demandada, la cual insistió en lo anteriormente indicado, es decir, que era un poder general y a todo evento se invocó la representación sin poder a los fines de no dejar a la entidad de trabajo en estado de indefensión. Posteriormente la Juez le dio la palabra a la parte actora, quien ya había encontrado su camino abierto e indicó que el poder era insuficiente para actuar en el juicio y se opuso a la representación sin poder. En ese acto, el Tribunal concedió cinco días para emitir pronunciamiento sobre la legitimidad del poder presentado.

Se considera que la Juez se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, violó el derecho a la defensa de la entidad de trabajo e igualmente violó el principio por todos conocido de mantener a las partes en igualdad de condiciones y eso se menciona al considerar que ella asumió las funciones que en todo caso correspondía realizar a la parte actora. La Juez al iniciar la Audiencia debió haber recibido el poder y entregárselo a la otra parte para que ésta hiciera las observaciones que creyera convenientes y no pronunciarse como lo hizo. Por ese motivo, se indica que la Juez se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.

Dentro de los cinco días que concedió el Tribunal para que se subsanara el poder, fue consignado un nuevo instrumento poder. Causa gran extrañeza a la representación de la entidad de trabajo que la Juez considerase que ese segundo poder también era insuficiente porque fue otorgado con fecha posterior a la Audiencia y era un poder para el futuro. Se le indicó a la Juez en la Audiencia Preliminar que no había otro poder otorgado por la empresa. Ahora bien, la Juez indica que el poder es insuficiente invocando la norma del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la cual da dos condiciones: la primera, que se presente el representante de la empresa y convalide el poder así como también las actuaciones realizadas y la segunda, que se presente un poder, lo cual en efecto, fue lo que se realizó en el presente caso, instrumento que fue consignado en fecha oportuna.

Se solicita que se analice a profundidad el poder presentado a los fines de verificar y determinar que efectivamente se trata de un poder general, que no es un poder especial como lo indicó el Tribunal y por ende, sea declarada Con Lugar la apelación y revocada la sentencia objeto del recurso, que se indique además, que los dos poderes consignados surten efectos y que son poderes generales para actuar en el juicio. Por último, se solicita que se ordene que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Estableció la parte apelante que, la juez a quo luego de revisar el poder presentado en audiencia preliminar de fecha treinta (30) de abril de 2018, el cual riela del folio veinte (20) al veintidós (22) (ambos folios inclusive) consideró que el mismo era insuficiente para actuar en el caso sub judice, por cuanto a su entender dicho poder era un poder especial y por lo tanto carecía de legitimidad para actuar en el juicio, en virtud de ello la juez de primera instancia concedió cinco (5) días a fin de subsanar dicha situación. Razón por la cual dentro de los cinco (5) días antes mencionados presentó nuevo poder, folio treinta y dos (32) al treinta y cinco (35), el cual también consideró insuficiente en virtud que el mismo fue otorgado con fecha posterior a la celebración de la audiencia y que por tanto sus efectos eran hacia el futuro aunado al hecho que el representante de la empresa no se había presentado a convalidar las actuaciones realizadas previamente procedió a declarar: “el incumplimiento de la subsanación del poder por parte de la accionada” y en razón de ello declaró “que las actuaciones realizadas por el sedicente apoderado no son válidas; no existen; por todo lo anterior, se declara la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 30 de Abril del presente año, en consecuencia, una vez se encuentre la presente decisión definitivamente firme este Tribunal dictara sentencia en base a la admisión de los hechos de acuerdo al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Así las cosas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no admite la interposición de cuestiones previas, tratando con ello de que se vaya al fondo en vez de la forma, incluso esta desprovista este tipo de incidencias, sin descuidar los presupuestos procesales que debe cumplir la demanda, los requisitos de otorgamiento de poder, entre otros.

Dicho lo anterior, la cualidad es la identidad lógica entre quien tiene un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, y por tanto comporta una defensa de fondo; en el caso su judice el tema que nos concierne no es la cualidad, porque la misma corresponde a la parte, se trata entonces de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial del demandado.

En razón de ello, considera pertinente para quien sentencia traer a colación el contenido del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Articulo 129. Audiencia: Oral, privada – Asistencia obligatoria. No admisión de cuestiones previas
La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que en proceso laboral no se admitirá la oposición de cuestiones previas, sin embargo si bien es cierto que no están previstas las mismas, no es menos cierto que hay que hacer referencia al proceso civil, cuya naturaleza es más formalista, y no está formado por los principios de derecho del trabajo. Así las cosas, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del demandado, se puede presentar por varias razones: (i) No tiene la representación que se atribuye; (ii) El poder no esta otorgado en forma legal; ó (iii) El poder es insuficiente.

Las citadas ut supra, son las tres (3) posibilidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 346 numeral 3°, asimismo, incluso siendo este un proceso más rígido, prevé que cuando se promueve la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, según el artículo 350 eiusdem, se subsana dentro de los cinco (5) días siguientes, (i) con la comparecencia del representante legitimo, ó (ii) se presenta el apoderado debidamente constituido, o (iii) mediante ratificación en autos del poder y de las demás actuaciones efectuadas con el poder defectuoso.

Ahora bien, de la revisión realizada por esta sentenciadora del poder consignado en audiencia preliminar por la demandada que riela del folio veinte (20) al veintidós (22) (ambos folios inclusive) se evidencia que se encuentra debidamente otorgado por el ciudadano SAUL EMIGDIO ORTA BECERRA actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A., para que los ciudadanos RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO y otros actúen de forma conjunta o separada representando sus derechos y los de su representada “por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela”. Si bien es cierto que posterior a ello, dicho poder establece “y muy en especial ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, no es menos cierto que también atribuye su representación por ante todos los Tribunales de la República sin distinción alguna de ellos.

Establece nuestra Carta Magna en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

La reseñada norma constitucional, contiene principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de esta justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, sin dejar de considerar que debe cumplirse evidentemente con la formalidad de que el poder que se otorgue en representación de las partes debe estar debidamente otorgado y cumplir con los requisitos legales establecidos, en el presente caso y a juicio de quien sentencia el instrumento presentado originalmente por la representación judicial de la parte demandada en audiencia preliminar de fecha treinta (30) de abril de 2018 facultaba plenamente a la representación de la parte demandante para su comparecencia y defensa de sus derechos, a que el mismo se encontraba debidamente otorgado por el Presidente de la sociedad mercantil demandada quien lo confirió para que: “representen y sostengan los derechos e intereses de [su] representada por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela”.

En ese mismo orden de ideas, si bien posterior a ello dicho poder establece específicamente la representación ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previamente ya había otorgado la facultad de representación ante cualesquiera de los Tribunales existentes en la República, lo cual atendiendo a los principios constitucionales no puede constituir un formalismo para que dicho poder sea insuficiente tal y como fuera declarado por la sentenciadora a quo.

En razón de ello, esta Alzada considera que el ut supra citado poder era suficiente para la representación de la demandada y por tanto procede a declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de mayo de 2018 por el abogado Rafael Arturo Santeliz Angulo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en consecuencia anula las actuaciones contenidas en el presente asunto a partir de día treinta (30) de abril de 2018 (dicha fecha inclusive), a excepción de los poderes contenidos en los folios veinte (20) al veintidós (22) y treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) del presente expediente; en razón de lo anterior repone la causa al estado de que se le dé apertura a nueva audiencia preliminar primigenia y finalmente ordena la remisión del presente asunto al precitado Juzgado para que una vez recibido el presente expediente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, fije el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la celebración de la mencionada audiencia. ASÍ SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2018 por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se ANULAN las actuaciones contenidas en el presente asunto a partir de día treinta (30) de abril de 2018 (dicha fecha inclusive), a excepción de los poderes contenidos en los folios 20 al 22 y 33 al 35 del presente expediente. TERCERO: se REPONE la causa al estado de que se le dé apertura a nueva audiencia preliminar primigenia. CUARTO: se ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que una vez recibido el presente expediente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, fije el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. QUINTO: no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2018-000287.







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