Decisión Nº AP21-R-2017-000417 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 06-10-2017

Fecha06 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000417
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000417
PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE MEZA MORENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-13.035.213.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAUL RON, ISAMIR GONZALEZ NIÑO, OSCAR DELGADO, ORLANDO APONTE, LUCIANA PALACIOS, JULLY KARINA CARDENAS BONILLA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 127.968, 124.455, 124.262, 125.455, 124.811 y 144.617 respectivamente.-

PARTES CO-DEMANDADAS: COSMETI CLASS, IR, C.A. y DISTRIBUIDORA COLOR CARE, C.A; la primera Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/01/2005, bajo el N° 12, tomo 1034, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/02/2006, bajo el N° 13, tomo 12-A-Sgdo., respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CECILIO MENDEZ, AZUCENA MORENO, ANDREA TORO y LUIS MORALES, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 42.731, 178.262, 215.079 y 202.477, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 16/05/2017, proveniente del Juzgado Decimosegundo (12º) de Primera Instancia de Juicio, en virtud del recurso de apelación, ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva que declaró Parcialmente con lugar la demanda, dejando constancia que de conformidad a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 23/05/2017, se procedió a fijar la referida audiencia para el día miércoles catorce (14) de junio del año dos mil diecisiete (2017) a las 11:00 am, llevándose a cabo la misma, solicitando ambas partes de mutuo acuerdo la suspensión de la causa desde el día 14/07/2017 hasta el día miércoles 04/07/2017 inclusive acordándolo el Tribunal procediendo en la misma acta a fijar acto conciliatorio para el día miércoles 04/07/2017 a las 02:30 pm; en la fecha y hora pautada para la celebración del acto conciliatorio, se llevo a cabo el mismo procediendo a dejar constancia que hizo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora
Posterior a ello, en virtud que esta Juzgadora fue designada como Juez de este Tribunal, procedió en fecha 12 de julio de 2017, al abocamiento de la presente causa y a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de inmediación, acordó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública para el día lunes 07/08/2017 a las 11:00 a.m., en dicha oportunidad no se pudo llevar a cabo la audiencia en virtud de una invitación realizada por la Presidencia del Circuito para el acto de reconocimientos a Jueces y Juezas jubilados de la Jurisdicción Laboral del Área Metropolitana de Caracas, reprogramando la audiencia para el día 20/09/2017 a las 11:00 am, procediéndose en dicha oportunidad a la celebración de la misma, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día jueves 28 de septiembre de 2017 a las 03:00 p.m.; mediante el cual se declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: MODIFICA la decisión de fecha 27 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE MEZA MORENO, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA COLOR CARE C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló lo siguiente:
“…Aduce que los puntos de apelación contra la primera instancia de juicio versa sobre 3 puntos siendo lo siguientes: 1) sobre la no existencia de la unidad económica, tenemos que en el expediente en el folio 41 al 49 de la pieza principal del expediente específicamente de los instrumentos poderes, se evidencia un administración común de otras empresas entre Cosmeti Class y Distribuidora Color Care vemos que la ciudadana Rina Amar funge como Directora principal de ambas demandadas lo cual es suficiente para existir un presunción de la existencia de la unidad económica establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su reglamento al igual que en el cuaderno de recaudos N° 1 en el folio 104 y 105 del expediente se evidencia pagos por parte de Cosmeti Class ami representado por concepto de pago de salario y demás beneficios laborales siendo que con estos medios probatorios se logra demostrar los presupuestos procesales a los fines de demostrar un grupo de empresa, así como la responsabilidad solidaria y por ende solicito a este Tribunal que declare la condenatoria de las prestaciones sociales a este grupo de empresas que viene siendo Cosmeti Class y Distribuidora Color Care 2) el segundo punto de apelación viene siendo la no aplicación del articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, vemos que el trabajador era una persona que era vendedor percibía comisiones, es decir, durante todo el curso de la relación de trabajo la empresa pago los sábados, los domingos y los días feriados en base a un sueldo base no lo pago a un sueldo promedio de la respectiva quincena, es por ello que solicita la aplicación en el presente asunto, porque estamos en presencia de un salario variable, siendo variable por las comisiones que devengaba y estos nunca fue respetado a los fines del pago de los días de descanso y por ende el salario normal aumenta y este impacta sobre el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades de toda la relación de trabajo 3) como ultimo punto de apelación se esta devengando el pago de los salarios mínimos no pagados, ya que en el presente caso la parte demandada siempre le pago a mi representado de comisiones nunca pago un sueldo base, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, estableciendo que los trabajadores que devenguen comisiones deben devengar lo que devenguen comisiones mas un salario base y este salario base puede ser igual o superior al salario mínimo tal y como lo ha establecido la sentencia de la Sala de Casación Social N° 1438 de fecha 01/10/2009 en el cual estableció en un caso similar al del autos que ganaba comisiones, pero la empresa en ningún momento le pago un salario mínimo como base, ordenando la Sala de Casación Social la inclusión del salario mínimo a su salario base y por ende se vuelve al tema de las prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades, razón por la cual se debe aplicar el criterio al presente asunto, ya que no se evidencia de autos que la demandada haya pagado el salario mínimo durante toda la relación de trabajo, en consecuencia de todo lo antes expuesto solicitamos que declare con lugar la apelación, que condene ambas empresas co-demandadas, establezca la existencia de un grupo de empresas, ordene la aplicación del articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como condene a la parte demandada al pago de los salarios mínimos no pagados durante la relación de trabajo y el impacto de estos conceptos en el pago de los conceptos laborales tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, Es todo….”
Observaciones de la parte demandada no apelante, sobre los puntos de apelación de la parte demandada apelante:
“…En relación a la solidaridad nosotros en el Tribunal de la Primera Instancia nosotros reconocimos la relación laboral con Color Care empresa que actualmente existe y sigue trabajando no solo en exclusiva para la empresa Cosmeti Class Ir sino para distribuir cualquier producto a cualquier empresa de la zona que pueda vender cosméticos, yo como apoderado judicial de la empresa Color Care reconocí la relación laboral y de las deudas que pudiesen salir de cualquier sentencia, por lo tanto considerando inoficioso que se declare la solidaridad de la empresa que no tiene absolutamente nada que ver con la relación laboral con el señor Rafael Meza, lo segundo es que si bien es cierto que en nuestra carga probatoria no trajimos todo los recibos de pagos, porque habían mucho recibos de pago originales que en la Primera Instancia se nos desconoció los que si se encuentran en el cuaderno de pruebas se pueden demostrar que en todos aparece una base de cálculos que aparece salario básico mensual y se pagaba tanto en la primera quincena como en la segunda quincena, luego los primeros 5 días de mes siguientes se sacaban el calculo de los montos de comisiones del trabajador y se incluían dentro del segundo recibo de pagos, posteriormente a ello se hacían todas las deducciones de ley y en el recibo se establecían la palabra sábado porque el sistema no permitían la palabras sábado, domingos y feriados; pero si pagábamos los salarios las comisiones y efectivamente la incidencia de sábados, domingos y feriados; en relación a la sentencia que esgrime la parte demandante sobre que no debe existir ningún trabajador que gane menos de salario mínimo la sentencia N° 0879 del año 2015 Sala Constitucional en el caso de Venuscol, donde estableció que si el salario base y las comisiones superaban o garantizaban que durante toda la relación laboral el trabajador cobro un salario superior al minino nacional se entendía que estaba cumpliendo que esta cumpliendo con el artículo 119 de la Ley, que toda persona tiene que ganar mas de un salario mínimo que no debe garantizar esa base de salario mínimo, efectivamente en muchos de los recibos de pagos esa base no era el salario mínimo pero al relacionar todas las comisiones efectivamente pagadas supera el salario mínimo nacional, es por lo que consideran que hasta la presente fecha han cumplido con el pago de la liquidación y con todo lo que se ha reclamado…”
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que el ciudadano Rafael Meza, en el libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales subordinados, dependiente e ininterrumpido para la accionada, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, desde el 06 de marzo de 2006 y hasta el 15 de junio de 2016, fecha en la que según sus dichos fue despedido injustificadamente, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, con dos días de descanso que eran sábados y domingos, que no le fueron cancelados en toda la relación laboral, seguidamente indicó que devengaba una última remuneración mensual variable (según tres últimos meses) promedio de Bs. 384.649,44, conformado por una parte fija, más un 7% de las ventas y/o cobranzas, más sábados, domingos y asuetos, asimismo indicó que la entidad de trabajo “Distribuidora Color Care C.A.” y solidariamente la entidad de trabajo “Cosmeti Class I.R., C.A.”, no ha cancelado la diferencia que por despido injustificado y otros conceptos devienen de la relación laboral y se detalla de la siguiente forma:

.- Por antigüedad según el artículo 142 de la LOTTT: 10 AÑOS * 30 DÍAS= 300 DÍAS* 15.841.93= 4.752.579,00 menos adelanto de 1.319.347,55= Bs. 3.433.231,45.

.-Por Diferencia de Utilidades: 2006-2016= 1.910.767,80 MENOS ADELANTO DE 995.950= Bs. 914.817,80.

.-Por vacaciones causadas y no disfrutadas: Bs. 545.552,92.

.- Bono Vacacional y Fraccionado no cancelado: 2007-2016= 1.141.541,14 MENOS ADELANTO DE 595.988,22= Bs. 545.552,92.

.- Días de descanso, Feriados y de Asueto: que deberá ser pagado con el salario promedio mensual correspondiente a la fecha. Se le adeuda Bs. 1.488.741,41.

.-Por concepto de salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional retenidos arbitrariamente: Bs. 333.265,58.

.-Indemnización por despido injustificado: Bs. 4.752.579,00.

Demanda la cantidad de Bs. 12.013.741,08 más los Intereses moratorios y la indexación.


Por otro lado en la contestación de la demanda la entidad de trabajo “Cosmeti class Ir C.A.”, indicó en su defensa que desconoce la prestación de servicio personal por parte del ciudadano Rafael Meza, por cuanto nunca fue trabajador de dicha empresa, es por ello, que mal puede condenarse a la sociedad mercantil mencionada al pago de las prestaciones sociales, toda vez que no esta obligada a satisfacer la pretensión del actor. Seguidamente la entidad de trabajo “Distribuidora Color Care C.A.” añadió en su defensa que reconoce que el ciudadano Rafael Meza, prestó servicios en forma personal y dependiente, ocupando el cargo de ejecutivo de ventas, inició sus laborales en fecha 06 de marzo de 2006, con una jornada de 8:00am a 5:00 pm, teniendo dos días de descanso los sábados y domingos, el salario estaba compuesto por una parte fija y una variable (salario mixto) la parte variable era el 2% de las ventas realizadas en el mes, se le cancelo por prestaciones sociales Bs. 1.319.347,55 por concepto de bono vacacional le cancelo Bs. 595.988,22 por concepto de vacaciones le cancelo al trabajado Bs. 595.988,22 y por concepto de utilidades se le cancelo Bs. 995.950,00. Seguidamente señaló los hechos controvertidos que conforman el presente asunto que son los siguientes:

Niega que el trabajador haya sido despedido, por lo contrario la terminación de la relación laboral fue por renuncia, voluntaria y espontánea, en fecha 15 de junio de 2016, es por ello que mal podría demandar el pago de indemnización por despido injustificado, niego el salario variable que el trabajador indicó devengar, por cuanto los montos son exorbitantes y superan con creces lo verdaderos montos, además, fue acordado durante la vigencia de la relación laboral que percibiría por comisiones el 2% en las ventas y no el 7% alegado por el trabajador, no es cierto que le deba al trabajador la incidencia de las comisiones devengadas en los días de descanso y feriados por cuanto ya fueron cancelados, es falso que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales por cuanto en fecha 20 de julio de 2016 se procedió a pagar al ciudadano actor las prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.022.264,86, negó haber cancelado por concepto de utilidades 60 días de salario, por el contrario desde el 2008 hasta el año 2011 le fueron pagados al trabajador 30 días de salario ya que así lo convinieron las partes al inicio de la relación de trabajo y fue en el año 2012 que se estipuló que los trabajadores gozarían de 60 días de utilidades, es por ello que mal podría calcularse desde el 2006 las utilidades en base a 60 días de salario, niega adeudar diferencia por pago de utilidades, no es cierto que el trabajador no haya disfrutado sus vacaciones de lo contrario si las disfruto conjuntamente con sus días adicionales, así como el pago de su bono vacacional, por ultimo negó adeudar tales cantidades por concepto de vacaciones y bono vacacional
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación expuestos por la parte actora y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se centra en revisar la sentencia del Tribunal a-quo a los fines de dilucidar los siguientes puntos: 1) Si existe en el presente caso una unidad económica entre Distribuidora Color Care C.A y Cosmeti Class I.R., C.A a los fines de determinar quién responderá por los pasivos laborales del ex trabajador demandante; 2) determinar si como trabajador que devenga un salario variable, debe tener una parte fija que no sea inferior al salario mínimo nacional 3) Si en la sentencia recurrida desaplico lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y Trabajadores, en virtud que estamos ante un trabajador que devengaba un salario variable por comisiones en ventas, debiendo determinar la correcta base de cálculo para los sábados, domingos y feriados, si debió hacerse sobre el sueldo base o el salario promedio de las quincenas respectivas, así como sus incidencias sobre vacaciones bono vacacional, utilidades y demás conceptos demandados:
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales
Marcados con la letra “A” y “B”, (folios 54 y 55/pieza principal) contentivo de recibos de pago de liquidación y comprobante de retención, en ellos se evidencia datos personales del trabajador, periodo en que presto servicios como empleado de la entidad de trabajo “Distribuidora Color Care C.A.”, conceptos a pagar por prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades entre otros por un monto total de Bs. 1.022.264,86 y las correspondientes retenciones, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Exhibición:
De las siguientes documentales: 1) Original de los recibos de pago cancelados al trabajador en toda la relación laboral y 2) Original del recibo de pago por concepto de liquidación, la parte demandada indicó en la audiencia de juicio que las instrumentales a exhibir se encontraban insertas en los cuadernos de recaudos.
Testimoniales:
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Juan Serrano, Argemiro Morantes, José Mejias y Viviana Hoyosw, se deja constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia oral de juicio, por lo que no existe materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
Marcados “C1” a la “C16”, “C32”, “C34”, “C38”, “C39”, “C41” a la “C44”, “C47” al “C68”, “C70” al “C89”, “C91 al “C94”, “C96” al “C116”, “C119”, “C121”, “C123” y “C124”, que rielan a los folios 02 al 17, 30, 32, 33, 38, 39 al 42, 45 al 66, 68 al 87, 89 al 92, 94 al 114, 117, 119, 121 y 122 inclusive/cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de los recibos de pago del trabajador, en ellos se evidencian datos del ciudadano Rafael Meza, periodo en que prestó servicios como trabajador de la entidad de trabajo “Distribuidora Color Care C.A.”, asignaciones por concepto de comisiones, sueldo y deducciones por anticipos, seguro social, paro forzoso, impuesto sobre la renta entre otros, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcados “C16” a la “C31”, “C33”, “C36”, “C37”, “C40”, “C45”, “C46”, “C69”, “C90”, “C95”, “C118” al “C117”, “C120”, “C122”, que rielan a los folios 17 al 29, 31, 34, 35, 38, 43, 44, 67, 88, 93, 115, 116, 118, 120, inclusive/cuaderno N° 1, contentivo de los recibos de pagos, se les niega valor probatorio por cuando han sido consignados en copia impresa, sin sello ni firma de la persona a quien se pretende imponer, asimismo fueron impugnadas por la parte accionante, en la audiencia de juicio. Así se establece.-
Marcados “C125” al “C149”, “C151” al “C155”, “C157” al “C168”, “D4”, “D6” al “D12”, “E1”, “E2”, “E6” al “E11, “E15”, “E16” “E18”, “E22” al “E24”, “F1” al “F4”, que rielan a los folios 02 al 26, 28 al 32, 34 al 45, 49, 51 al 60, 63 al 68, 72, 73, 75, 79 al 81, 86 al 89, inclusive/cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de los recibos de pago del trabajador, por concepto de salario, vacaciones y utilidades, en ellos se evidencian datos del ciudadano Rafael Meza, periodo en que prestó servicios como trabajador de la entidad de trabajo “Distribuidora Color Care C.A.”, asignaciones por concepto de comisiones, sueldo y deducciones por anticipos, seguro social, paro forzoso, impuesto sobre la renta entre otros, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcados “C150”, “C156”, “D1” al “D3”, “D5”, “E3” al “E5”, “E12” al “E14”, “E17”, “E19” al “E21”, “E26” al “E28” que rielan a los folios 27, 33, 46 al 48, 50, 60 al 63, 69 al 71, 74, 76 al 78, 83 al 85, inclusive/cuaderno N° 2, contentivo de los recibos de pagos por concepto de salario, vacaciones, utilidades, anticipos, orden de pago y cheques, se les niega valor probatorio por cuando han sido consignados en copia simple, sin sello ni firma de la persona a quien se pretende imponer, asimismo fueron impugnados por la parte accionante en la audiencia de juicio. Así se establece.
Marcados con la letra “G”, “H1”, “H2”, “I1”, “I2” (folios 90 al 94/cuaderno de recaudos n° 2), contentivo de carta de renuncia de fecha 15 de julio de 2016, recibos de pago de liquidación y cheques que acreditan tal abono, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcados con la letra “J1” al “J6” y “J8”, “K1”, “K2”, “L4”, “L7” y “L8”, “L11”, “L13” al “L15”, “L21”, “L23”, “L28”, “L31”, “M1” al “M11”, “M13 y “M14”, que cursan a los folios 95 al 100, 102 al 105, 109, 112, 113, 116, 118 al 120, 126, 128, 129, 137, 138, 140 al 150, 152 y 153, inclusive/cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de cheques y correos electrónicos, recibos por concepto de prestamos, este Tribunal les niega valor probatorio por cuando han sido consignados en copia simple o impresiones, sin sello de la entidad del trabajo que los emitió, ni firma de la persona a quien se pretende imponer. Así se establece.-
Marcados con la letra “J7”, “L1”, “L2”, “L3”, “L5”, “L6”, “L9” y “L10”, “L12”, “L16” al “L20”, “L22”, “L25” al “L27”, “L30”, “L32” y “M12”que cursan a los folios 101, 106, al 108, 110, 111, 114, 115, 117, 121 al 125, 127, 129 al 133, 136, 139 y 151 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2, contentivo de soporte de presupuesto para gastos médicos, recibos de pagos, solicitud de anticipo, Cheque del Banco de Venezuela, Orden de pago, Solicitud de prestaciones sociales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo del controvertido en la presente causa, considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional quedando circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte actora recurrente, así como las observaciones realizadas por la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia esta Juzgadora considera lo siguiente:
El primer punto controvertido sobre el cual debe esta alzada emitir pronunciamiento es sobre la existencia o no de una unidad económica entre las empresas Cosmeti Class Ir C.A y Distribuidora Color Care, aduciendo la parte actora que en el presente caso hay un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles antes mencionadas, por otro lado se observa de la contestación de la demanda que la parte demandada (Cosmeti Class Ir. C.A) desconoce la prestación personal del servicio del demandante, indicando que este no presto servicios de ningún tipo a su representada, motivo por el cual aduce que no esta obligada legal, ni contractualmente a satisfacer la pretensión del actor en virtud que el servicio no fue prestado, en concordancia con lo antes expuesto el legislador en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 134 y 46 lo siguiente:
“(…) Artículo 134: La determinación definitiva de los beneficios de una entidad de trabajo se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada…”
Igualmente se reconoce la existencia de grupos de empresas, con base en el criterio de la unidad económica, establecido en el artículo 46 ejusdem lo siguiente:
“(…) Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”
En concordancia con lo antes expuesto, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que para declarar la existencia de un grupo de empresa o unidad económica, así como la responsabilidad solidaria de una entidad de trabajo co-demandada deben evidenciarse en las actas procesales del expediente la relación del dominio accionario de las personas jurídicas, que el poder decisorio de dichos accionistas sean comunes, que las juntas administradoras o la dirección de la empresas sean en proporción significativa por las mismas personas, que utilicen denominaciones idénticas y que desarrollen actividades que se puedan integrar, bajo estos supuestos el juez a-quo en su sentencia recurrida, resolvió el controvertido indicando que la parte actora no cumplió con su carga probatoria para demostrar la unidad patrimonial entre las referidas empresas, es decir, indico que no existen pruebas fehacientes en el expediente que demuestren que la co-demandada Cosmeti Class, IR, C.A. en el presente procedimiento tenga una misma denominación, logos y dominio accionario y que de las pruebas aportadas solo se evidencio que el patrono era la Distribuidora Color Care C.A, por otro lado, la parte actora recurrente disiente de lo expuesto por el Juez de la primera instancia, indicando que de las pruebas aportadas a los autos se puede evidenciar dicha unidad patrimonial específicamente en las documentales del folio 41 al 49 de la pieza principal del expediente (instrumentos poderes), manifestando que con dichos poderes se evidencia una administración común entre Cosmeti Class, IR, C.A. y Distribuidora Color Care, C.A. que se puede constatar que la ciudadana Rina Amar funge como Directora principal de ambas demandadas, lo cual es suficiente para existir una presunción de la existencia de la unidad económica.
Dicho lo anterior, considera quien hoy decide que los instrumentos poderes no constituyen una prueba suficiente para demostrar la existencia real de la unidad económica, pues a criterio de este Tribunal, el documento constitutivo estatutario de una empresa, es la prueba por excelencia para demostrar la unidad económica, por lo que mal puede un Tribunal condenar a una empresa bajo una “presunción” ya que la parte actora hoy apelante, tenía la carga de demostrar con suficientes elementos sus pretensiones, observándose, que existe una deficiencia probatoria con relación a este asunto, ya que no se evidencia del acervo probatorio prueba alguna para determinar lo pretendido, motivo por el cual, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el punto de apelación ejercido por la parte actora, por lo que en consecuencia se confirma la sentencia recurrida en relación a este punto, declarando sin lugar el carácter solidario de la entidad de trabajo Cosmetic Class, IR, C.A. Así se decide.
En cuanto al segundo punto de apelación, relativos al pago de los salarios mínimos no pagados, aduce el apoderado judicial de la parte actora que el demandado siempre le pago a su representado comisiones y que el sueldo base no lo cancelo como lo ha establecido la jurisprudencia, ya que los trabajadores que devenguen comisiones el salario base debe ser igual o superior al salario mínimo nacional.
La sentencia recurrida estableció que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social que sólo procedería el pago del salario mínimo, cuando el promedio devengado como salario mensual por comisiones percibidas u otros conceptos, sean inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que del análisis realizado a los recibos de pagos cursante al cuaderno de recaudos N° 1, se evidencia que lo pagado por la demandada al actor, supera con creces los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo, por ejemplo a los folios 2,3,4,5, del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pago debidamente suscrito por el actor, en donde se le cancela por quincenas los montos Bs. 3.221,53 (16/01/2008), Bs. 400,00 (31/01/2008); Bs. 1.146,45 (18/02/2008) y Bs. 938,04 (17/03/2008), y el salario mínimo para dicho periodo fue de Bs. 614,79, evidenciándose que supera en mayor volumen los salarios de dicho año, y así consta en todos los años, en razón del controvertido considera esta sentenciadora oportuno traer a colación lo establecido por la Sala en aquellos contratos de trabajo en los que se otorgan beneficios cuyo pago se realice sobre una base salarial inferior a la señalada por la ley, pero que en su conjunto resultan más beneficios que los legales, considerando que el pago de estos conceptos se encuentra ajustado a derecho. En ese sentido la Sala declaró:
“…Es decir, que estos beneficios, que formaban parte del contrato individual de trabajo de la demandante, aún cuando presentan características distintas a las establecidas en la Ley, en cantidad de días a disfrutar y a pagar, así como el tipo de salario, puesto que se calculan a salario básico, entendido éste como el fijo, en lugar de calcularlo con base en el salario normal, que incluye el variable, no afectan así como fueron concebidos los derechos mínimos garantizados por la legislación, puesto que, si bien, se aplica una base de cálculo inferior a la prevista en la Ley, en su conjunto los beneficios otorgados resultan más beneficiosos que los legales y es por esta razón que no procede lo pretendido al respecto. Así se establece…”. (Resaltado añadido)
En virtud de lo antes expuesto y de la revisión de los recibos de pagos expuestos por la recurrida folios 2, 3, 4, 5, del cuaderno de recaudos N° 1, donde se refleja de manera ilustrativa los recibos de pago debidamente suscrito por el actor, en donde se le cancela por quincenas los montos Bs. 3.221,53 (16/01/2008), Bs. 400,00 (31/01/2008); Bs. 1.146,45 (18/02/2008) y Bs. 938,04 (17/03/2008), y el salario mínimo para dicho periodo fue de Bs. 614,79, es decir, se evidencia que el extrabajador recibió un salario que superaba con creces el salario mínimo nacional para ese año, evidenciándose, igualmente este compartimiento, en el pago por parte del patrono al trabajador, en todos los años que duro la relación laboral, motivo por el cual considera quien hoy decide, que el ajuste de salario mínimo resulta improcedente en este caso, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el punto de apelación de la parte actora, confirmando la sentencia de la Primera Instancia. Así se decide
Ahora bien, resuelto lo anterior este Tribunal pasa a dilucidar el Tercer punto de apelación relacionado con la no aplicación del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y Trabajadores, en virtud que estamos ante una demandada de un ex trabajador bajo el cargo de vendedor que percibía comisiones, manifestando ante esta alzada que durante todo el curso de la relación de trabajo la empresa pago los sábados, domingos y los días feriados en base al sueldo base, afirmando que dicho cálculo es errado, pues debió hacerlo en base al salario promedio de la quincena respectiva, es por ello, que reclama el pago de los conceptos antes mencionados con el salario promedio y por ende la diferencia que se genera sobre el salario normal para el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades de toda la relación de trabajo.
Considera oportuno este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y Trabajadores, indicando lo siguiente:
“Artículo 119: El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.


Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana.
Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo…” (Subrayado y Negrillas de esta alzada)
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que la Sala se ha pronunciado en relación al método de cálculo, cuando estamos ante un trabajador con un salario variable que se componen básicamente por comisiones, la Sala mediante sentencia N° 201, de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso (Bruna de Rubeis Caira contra la sociedad de comercio AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, indico:
“…Cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Asimismo, la Sala señaló en la sentencia ut supra que el cálculo de la incidencia de la porción variable en los días de descanso y feriados, a su vez influye en el cálculo de otros beneficios remunerativos, tales como prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono vacacional y utilidades, declarando por ejemplo en el caso de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la condenatoria estableció la Sala lo siguiente:
“…Procede una diferencia respecto a la prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en virtud de que ésta le fue pagada a la trabajadora pero sin la inclusión en el salario de cálculo de la incidencia de la porción variable del salario en los días de descanso y feriados”. La Sala continúa agregando que “…para el cálculo de los días de antigüedad adicional, deberá calcular el promedio anual de la incidencia de la porción variable del salario del año respectivo…”.
De acuerdo con el criterio expuesto y a los fines de resolver la controversia en el presente asunto, considera quien hoy decide, que no es un hecho controvertido que el ex trabajador devengara un salario variable, así como tampoco resulto ser un hecho litigioso que laborara los días sábados, domingos y feriados, observando que la parte demandada indico en la audiencia oral y pública de apelación, que le cancelo dichos conceptos con su respectivas incidencias y que nada le adeuda al trabajador, que de los recibos de pagos que se encuentran a los autos no fue discriminado el concepto por un error en el sistema Proift Plus, que aplicaba la empresa para el momento. Sin embargo, esta sentenciadora se dio a la tarea de revisar los recibos de pagos que no fueron desechados del acervo probatorio y no observo el pago de la parte variable sobre los días sábados, domingos y feriados y como consecuencia de ello, no quedo demostrado a los autos que se le haya pagado con esa porción variable del salario, motivo por el cual esta Juzgadora declara con lugar el punto de apelación ejercido por la actora correspondiéndole al demandante el pago de la parte variable (comisiones) de los días sábados, domingos y feriados así como, su incidencia en los conceptos demandados tal y como se expondrá en la condenatoria del presente fallo. Así se establece
Ahora bien, declarada la procedencia de la diferencia de la parte variable sobre los días sábados, domingos y feriados; así como sus respectivas incidencias sobre los conceptos demandados pasa de seguidas este Tribunal a establecer la condenatoria de los conceptos bajo los siguientes términos:
1) En cuanto a la diferencia de los sábados, domingos y feriados: Observa esta sentenciadora del acervo probatorio que de los recibos de pagos se desprende que la parte demandada no cancelo la porción variable del salario de los días sábados, domingos y feriados, realizando el referido pago solo con la parte fija, considerando quien hoy decide, que la base de cálculo para este concepto fue erróneo, por cuanto no incluyó el promedio causado por la porción variable (comisiones) en los días antes referidos, motivo por el cual resulta procedente este concepto en cuanto a la diferencia de la porción variable únicamente de los días acordados, debiéndose realizar dicho calculo mediante experticia complementaria del fallo por un único experto, a los fines de determinar la diferencia del promedio de los días condenados: comprendidos desde marzo de 2006 hasta junio de 2016, tal y como se desprende de los cuadros anexos al libelo de la demanda (folios 6, 7 y 8 de la pieza N° 1 del expediente), debiendo establecer mes por mes dicha porción variable, restándole a los días calendario del mes respectivo los días sábados, domingos y feriados, para luego dividir el salario variable entre el resultado de dichos días, multiplicando el monto resultante por la cantidad de sábados, domingos y feriados de cada mes acordados, tal y como lo establece el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece
2) En cuanto a la prestación de antigüedad: Este Tribunal procedió a revisar la sentencia recurrida y observo que toma como cierto lo establecido en el libelo de la demanda, en relación a la ultima remuneración mensual variable (según los tres últimos meses promediados) es decir, la cantidad de Bs. 384.649,44, compuesta por una parte fija y por las comisiones, que dando firme dicho punto en la referida sentencia; motivo por el cual considera quien hoy decide, que el calculo realizado por el a-quo se encuentra ajustado a derecho, procediendo a confirmar la base de calculo para la prestación de antigüedad utilizada bajo los siguientes términos:
Se observa al folio 41 del cuaderno de recaudos N° 2, planilla de liquidación emitida por la demandada, por un monto de Bs. 1.022.264,86, por este concepto, y quien Juzga al analizar lo que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala lo siguiente:
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.
De manera que, y congruente este Juzgador con lo antes expuesto se observa que de los cálculos realizados, se evidencia que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda una diferencias, a saber: 300 días x Bs. 13.795,70 = Bs. 4.138.710,00 – 1.319.347,55 = Bs. 2.819.362,50 – 686.431,12 (adelantos P/S) = Bs. 2.132.931,40, monto este último que deberá cancelar la demandada por diferencias de Prestaciones Sociales.- Así se establece
3) En cuanto a la procedencia de vacaciones: con relación a las vacaciones, la sentencia recurrida estableció que las demandadas lograron probar el pago desde el periodo 2007 al 2016, y así mismo se dejo constancia del disfrute de los años desde el 2007 al 2016, desde el folio 47 al 56 del cuaderno de recaudos N° 2, y planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 54 pieza 1), y que al haber pagado las vacaciones de dichos periodos, y fracción 2016, resulto para el Juez a-quo improcedente en derecho las vacaciones reclamadas. Sin embargo, considera esta juzgadora que a pesar que las vacaciones fueron canceladas en su debida oportunidad tal y como se evidencia de las referidas documentales, no es menos cierto, que al tribunal condenar el pago de la parte variable (comisiones) de los sábados, domingos y feriados se estaría generando una diferencia sobre el salario normal de los años antes mencionados, motivo por el cual considera esta alzada que dichas diferencias se le adeudan al trabajador en virtud, que no fueron incluidas en el salario normal para el pago de las vacaciones, motivo por el cual, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de que calcule la parte variable únicamente, que no fue incluida en el salario normal y se le pague la diferencia por este concepto, pudiendo el experto tomar como referencia los folios 47 al 56 del cuaderno de recaudos N° 2, y planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 54 pieza 1) para los días que cancelaba la empresa demandada al ex trabajador. Así se establece
4) En cuanto al Bono vacacional: estableció el a-quo en su sentencia de merito que el bono vacacional demandado desde el periodo 2007 al 2016, consta en autos que la demandada logró probar que pagó los años 2007, 2008 y 2009, (folios 47,49 y 49 (C/R N°. 2), y 2016 (folio 54 pieza principal), por lo que se considera no ajustado a derecho estos años, sin embargo el tribunal al condenar el pago de la parte variable (comisiones) de los sábados, domingos y feriados se estaría generando una diferencia sobre el salario normal de los años antes mencionados, motivo por el cual considera quien decide que dichas diferencias se le adeudan al trabajador en virtud que no fueron incluidos en el salario normal para el pago de las vacaciones, ya que solo se incluyo el salario básico, mas las comisiones de dichos periodos de las ventas, motivo por el cual se ordena una experticia complementaria del fallo, cuyo experto calculara la parte que no fue incluida en el salario normal (parte variable de sábados, domingos y feriados solamente) en cuanto al bono vacacional de los años 2007: 07 días; 2008 08 días; 2009; 09 días. Así se establece
En cuanto a los años desde el 2010 al 2015, no consta documentales probatorios que prueben que a la accionada se haya liberado de estos pagos, por tal motivo, se considera ajustado a derecho y se ordena su pago de la siguiente forma: 2010, 10 días; 2011, 11 días; 2012, 12 días; 2013, 16 días; 2014, 17 días y 2015 18 días, y por no estar bien determinado el salario normal devengado por el actor en dichos periodos, se ordena realizar una experticia complementaria la fallo, cuyo experto tomará como base los recibos de pago que consta en autos, y lo concatenará con los libros contables de la empresa demandada a los fines de determinar el salario normal mensual incluyendo el salario básico, mas las comisiones de dichos periodos en base a un 7% mas las parte variable de las comisiones por sábados domingos y feriados que deberá determinar con anterioridad el experto contable. Así se establece
5) En cuanto a las diferencias de utilidades: se observa tal y como se indico por el a-quo que el actor reclamo el pago de las utilidades desde el año 2006 al 2016, consta al cuaderno de recaudos N° 2, folios 58, 59, 64 al 68, 72 , 73 y 75, recibo de pago de utilidades de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, (2013 en dos pagos), 2014, y 2016 (pieza principal al folio 54), y en cuanto a las diferencias reclamadas por este concepto de utilidades, considera que este Tribunal al condenar el pago de la parte variable (comisiones) de los sábados, domingos y feriados se estaría generando una diferencia sobre el salario normal de los años 2006 al 2016, motivo por el cual considera quien decide que dichas diferencias se le adeuda al trabajador en virtud que no fueron incluidos en el salario normal para el pago de las utilidades, ya que solo se incluyo el salario básico, mas las comisiones de dichos periodos de las ventas, motivo por el cual se ordena una experticia complementaria del fallo, cuyo experto calculara la parte que no fue incluida en el salario normal (parte variable de sábados, domingos y feriados solamente) tomando el experto como referencia los recibos de pagos antes mencionados. Así se decide
Ahora bien en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Prius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y aquellos que quedaron firmes:
Observa que fueron contestes en establecer que la parte actora, prestó servicios para la empresa “Distribuidora Color Care C.A.”, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, por un periodo de tiempo desde el 06/03/2006 hasta 15/06/2016, devengando un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable determinada por el % de ventas, la parte actora en la audiencia oral y pública, desistió del cobro de indemnización por despido injustificado por cuanto reconoció que la ruptura de la relación laboral fue por renuncia, ahora bien, queda por determinar la existencia o no de la unidad económica entre las entidades de trabajo “Distribuidora Color Care C.A.” y “Cosmeti Class, IR, C.A.”, alegada por la parte actora, quien tienen además la carga de probar tal hecho, el quantum del % de ventas canceladas al trabajador como parte de su salario, que deberán ser tomados en cuenta posteriormente para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados en caso de resultar procedentes.
Dilucidado lo anterior con relación al salario y la composición salarial, la parte actora sostiene en la demanda que tuvo una última remuneración mensual variable (según tres últimos meses) promedio de Bs. 384.649,44, conformado por una parte fija, más un 7% de las ventas y/o cobranzas, más sábados, domingos y asuetos.- De la revisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes en su debida oportunidad legal se evidencia específicamente de la planilla de liquidación sobre prestaciones sociales cursante al folio 54 de la pieza principal, la cancelación por parte de la demandada de un salario básico de Bs. 15.051,16 y diario de Bs. 501,71, e integral diario de Bs. 13.795,70, y un aproximado como último salario mensual integral de Bs. 413.871, 00, equiparándose al salario normal mensual alegado por el actor en su libelo, razón por la cual, salario este integral que se tendrá para determinar las diferencias por prestaciones sociales a que haya lugar. Así se establece
En cuanto al reclamado en la diferencia reclamada por comisión, quien Juzga considera necesario citar lo referido por la Sala Constitucional en sentencia N° 085, de fecha 17 de mayo del año 2001, en el caso interpuesto por el ciudadano Ramón Enrique Aguilar Mendoza contra la entidad de trabajo Boehringer Ingelheim, C.A., con respecto a este tema de las comisiones:
“(…) definir lo que debe entenderse por remuneración bajo la figura de comisiones, que es el salario característico de los trabajadores a destajo. En cuanto a esto, la doctrina internacional ha establecido: “...las comisiones son participación en los negocios concretos en que hubiese mediado el trabajador así remunerado. La retribución por comisión es muy frecuente respecto de determinadas clasificaciones laborales, tales como las de viajantes y agentes de ventas y representantes de comercio...”
En el presente asunto se evidencia el efectivo pago de las comisiones por parte del patrono, lo cual nos afirma lo alegado por ambas partes con respecto al salario variable devengado por el trabajador, del acervo probatorio consignado por la demandada, dicho más claro de los recibos de pago se extrae que se cancelaban mensualmente, pero resulta escaso para determinar que lo que devengaba era el 2% alegado por la demandada, ya que el monto reflejado es la sumatoria tanto del salario como de la comisión (salario integral), quien sentencia luego de analizar las actas procesales y concatenada con los alegatos de las partes, decide que la parte demandada no logro demostrar que lo cancelado por concepto de comisión de ventas al trabajador era calculado en base a un 2%, lo que lleva a declarar procedente el pago de las comisiones en base al 7% de ventas, y al no haber desvirtuado el salario normal mensual alegado por el actor de Bs. 384.649,44, se tiene como por cierto el mismo.- Así se establece
Con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo la parte actora en la audiencia oral de juicio admitió que fue por retiro voluntario, además desistió de este concepto en la audiencia oral de juicio, lo que conduce a todas luces en declarar la improcedencia en derecho de la indemnización reclamada. Así se establece

Diferencia de salarios retenidos: La parte actora alegó haber prestado sus servicios, considerando que la demandada jamás le cancelaron el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante la duración de la relación de trabajo. En tal sentido, la Sala de Casación Social, estableció criterio al determinar que sólo procedería el pago del salario mínimo, cuando el promedio devengado como salario mensual por comisiones percibidas u otros conceptos, sean inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, del análisis realizados a los recibos de pagos cursante al cuaderno de recaudos N° 1, se evidencia que lo pagado por la demandada al actor, supera con creces los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo, por ejemplo a los folios 2,3,4,5, del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pago debidamente suscrito por el actor, en donde se le cancela por quincenas los montos Bs. 3.221,53 (16/01/2008), Bs. 400,00 (31/01/2008); Bs. 1.146,45 (18/02/2008) y Bs. 938,04 (17/03/2008), y el salario mínimo para dicho periodo fue de Bs. 614,79, evidenciándose que supera en mayor volumen los salarios de dicho año, y así consta en todos los años, razón por la cual, se declara indeterminado en derecho este concepto.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar al accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el Módulo De Información Estadística, Financiera Y Cálculos Solicitados Por El Poder Judicial del Banco Central de Venezuela, al tener la clave bloqueada, y de llamadas realizadas y al no tener contacto con el BCV., y en razón de ello, le corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 15/06/2016 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo del extrabajador, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a cancelar, desde la última notificación a saber 07/10/2016), hasta la efectiva ejecución del fallo. Así se decide

VII. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: MODIFICA la decisión de fecha 27 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE MEZA MORENO, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA COLOR CARE, C.A CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


Se ordena la notificación de las partes y asimismo, la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO
LMV/AB/JF.

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