Decisión Nº AP21-R-2018-000047 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 12-02-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000047
Fecha12 Febrero 2018
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°

EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000047

PARTE ACTORA: ANGEL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.738.879.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO CECILIO HERNANDEZ SARMIENTO, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 145.117.

PARTE DEMANDADA: 1.) NSC CARGO & LOGISTICS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de julio de 2000, bajo el Nº 94, tomo 429-A-Qto., bajo el RIF: J-30718992-4, y solidariamente al ciudadano HECTOR JOSÉ PACHECO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.753.860; y 2.) DHL FLETES AEREOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de enero de 1980, bajo el Nº 05, tomo 14-A Pro, bajo el RIF. J-00143809-2, y en forma personal a los ciudadanos: MONTES DE OCA FERNÁNDEZ, RICHARD CONTRERAS y CÉSAR RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V.-10.547.909, V.-7.925.246 y V.-6.562.510, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LIBNA MOTTA REINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.750.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de enero de 2018, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 08/02/2018, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública para el día lunes 08 de febrero de 2018 a las 11:00 a.m. Posteriormente, en dicha fecha se llevo a acabo la referida audiencia pasando a dictar el dispositivo bajo los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva correspondiente al presente asunto de fecha 22 de enero de 2018, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 22 de enero de 2018 dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, motivo por el cual, se ordena al Tribunal de la Primera Instancia fijar por auto expreso al quinto día hábil siguiente de recibido el presente expediente el día y la hora para que tenga lugar la referida audiencia, dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de dicha determinación, conforme al artículo 150 de la LOPTRA. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Término y conformes firman.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

Parte actora recurrente:
Inicia la representación judicial de la parte demandante, que el motivo de su apelación es que el mismo día de la audiencia (22 de enero de 2018), sufrió de diabetes y tensión alta, tal y como lo explicó en la relación de motivos presentada ante el Juzgado a quo en fecha 25 de enero del corriente año.
Aduce que tuvo un coma diabético que lo imposibilitó levantarse de su cama; que los medicamentos prescritos le llegan de Argentina, país donde tiene residencia y seguro para que le manden las medicinas cada cierto tiempo, que debe cumplir con una dieta estricta, balanceada y a las horas adecuadas; y que con la situación país, le es imposible conseguir los medicamentos prescritos, así como materialmente le es imposible cumplir con la dieta fijada por el médico.
Por último, solicita a este Juzgado que declare CON LUGAR la apelación y ordene al tribunal correspondiente celebrar la audiencia de juicio.
Parte demandada no recurrente:
En este estado, la apoderada judicial de la querellada, señala que se encuentra consciente del problema de salud que aqueja a su contraparte, procediendo a describirlo como una persona responsable y que no tiene problema alguno en aceptar sus argumentos. Finalmente solicita, que se declare CON LUGAR la presente apelación a los fines que se reponga la causa al estado de dictar sentencia.

-III-
DEL FALLO APELADO
“(…) Se da inicio al acto requiriendo de la ciudadana secretaria que deje constancia de la comparecencia de las partes e indicó que se encuentra la profesional del derecho, ciudadana LIBNA ELENA MOTTA REINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.630.014, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.750, en su carácter de coapoderada judicial de la entidad de trabajo NCS CARGO & LOGISTICS, C.A., DHL FLETES AÉREOS, C.A., y del ciudadano HECTOR JOSÉ PACHECO MEJÍAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.753.860, parte demandada, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. A continuación, el Juez del Tribunal informó la forma en que se desarrollará la audiencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja expresa constancia que la audiencia será reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, modelo DCR TRV-22, Serial 967421/722, manipulada por un técnico adscrito a la Coordinación Judicial. En este estado, el Juez del Tribunal procedió a dictar formal dispositivo de la siguiente manera: El artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, además del deber de las partes de concurrir a la audiencia de juicio, por sí mismas o a través de apoderado judicial, los casos de incomparecencia de la actora, de la demandada o de ambas, generándose consecuencias procesales diversas para cada uno de tales supuestos. En el presente asunto, la parte accionante no asistió a la audiencia de juicio tal como lo hiciera constar el ciudadano Alguacil y la Secretaria en la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo estatuido en el mencionado dispositivo legal, podríamos entender el desistimiento “del proceso” y no de la acción, conforme a lo dispuesto en la sentencia n° 09 del 20/01/2012 de la SCS/TSJ, la cual acoge la n° 1.184 del 22/10/2009 de la SC/TSJ y por ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) DESISTIDO EL “PROCESO” y no la acción incoada por el ciudadano ANGEL ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.738.879 en contra de la sociedad mercantil NCS CARGO & LOGISTICS, C.A., solidariamente el ciudadano HECTOR JOSÉ PACHECO MEJÍAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.753.860, en su carácter de Presidente, la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS, C.A., la entidad de trabajo DEUTSCHE POST INTERNACIONAL B.V., y en lo personal, los ciudadanos MONTES DE OCA FERNÁNDEZ, RICHARD CONTRERAS y CÉSAR RAMÍREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-10.547.909, V.-7.925.246 y V.-6.562.510, respectivamente, identificados a los autos, conforme al último párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud que todos los motivos de hecho y derecho considerados para tomar esta decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera el acta como la sentencia escrita, haciéndose innecesaria una reproducción posterior, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2° eiusdem. 2°) No se condena en costas a la accionante. 3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive. 4°) Declarado el desistimiento “del proceso” el Juez dio por concluido el presente acto y procedió a retirarse. Se deja constancia que el soporte físico de la reproducción audiovisual de la audiencia queda en custodia de la Oficina de Técnicos Audiovisuales de este Circuito, es todo, terminó, se leyó y conformes firman: (…)”.



- IV-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)”. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Junto a lo anteriormente apuntado, y visto como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la presente controversia se centra en determinar, si los hechos alegados por la recurrente configuran causal eximente, debido a su incomparecencia a la audiencia Preeliminar, es decir, si son justificados o fundados los motivos de dicha incomparecencia, por caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano que sean plenamente comprobables. Así se Establece.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de lo antes expuesto, estamos ante una apelación ejercida por la parte actora contra la decisión del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 22/01/2018, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso por la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, fundamentando la recurrente su apelación en el caso fortuito o fuerza mayor, todo a los fines de justificar su inasistencia a la referida audiencia, tema este que ha sido ampliamente tocado por la doctrina y la jurisprudencia patria, entrando este Tribunal a dilucidar la controversia bajo las siguientes consideraciones:

Vista la litis en la presente causa, considera quien decide, que de conformidad a criterios pacíficos y reiterados, así como de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es de carácter obligatorio, y según lo establecido en la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan al proceso laboral venezolano, donde la incomparecencia de una de las partes o de ambas generaría consecuencias procesales diversas que sólo podrán ser desvirtuadas en caso de que se aleguen el caso fortuito o la fuerza mayor, como causas justificativas de inasistencia comprobables a criterio del Tribunal.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados (….omissis…)”.

Igualmente, la misma Sala ha establecido las siguientes condiciones para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor, como puede observarse del contenido de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A., del cual se desprende la siguiente posición:
“(...) El caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
A su vez, la sentencia Nº 1202, dictada en fecha 28 de julio de 2006 por la Sala in comento, estableció:
“(…) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem (…)”. (Subrayado de este Tribunal)

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia de juicio es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.-

No obstante lo anterior, es preciso destacar que el parágrafo tercero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, razón por lo cual pasa esta juzgadora al análisis de la presente causa a los fines de establecer si el recurrente consigue demostrar tales circunstancias objeto de su argumentación.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp. 425.432) el Caso Fortuito se define como: “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Tercero, los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil, la mayor parte de las leyes vigentes y la doctrina patria, no distinguen entre estos dos conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos donde ambos eximen de responsabilidad al sujeto solo en caso de comprobarse que el daño causado obedeció a un caso fortuito o a un hecho de fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

De igual forma, es necesario precisar que la Sala de Casación Social en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia la celebración de un acto procesal de audiencia, en los siguientes términos:

“(…) Tanto los Juzgados de Sustanciación, como los Juzgados Superiores del Trabajo, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia, o aun acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, vale decir: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación, debe ser sobrevenida; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable; 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (…)”.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte recurrente en la presente causa que, a su decir, dieron lugar a su incomparecencia al acto de la audiencia de juicio, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta Alzada la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar en la presente causa.

Así pues, en primer lugar observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, nos encontramos bajo un supuesto de incomparecencia de la parte actora recurrente a la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 22 de enero del presente año, mediante el cual su representante judicial arguyó como motivos justificados de su inasistencia: que en la aludida fecha, tuvo un coma diabético y un aumento de tensión que lo imposibilitó levantarse de su cama, que le ha resultado imposible con la situación del país conseguir los medicamentos prescritos por su médico, los cuales son traídos de Argentina, y que materialmente le ha sido imposible cumplir con la dieta que como consecuencia de su enfermedad le ha sido recetada.

En tal sentido, es importante señalar lo establecido por la Sala en lo que respecta a la práctica del poder humanitario por parte de los jueces, donde se ha afirmado que el proceso debe ser humanizado y direccionado hacia la justicia a los fines de buscar la verdad verdadera de los hechos acaecidos en un determinado caso concreto, por lo que a criterio de esta Juzgadora, el padecimiento de enfermedades tales como la diabetes y la hipertensión, representa un gravísimo problema de salud pública a nivel nacional e internacional, donde el paciente debe someterse a un estricto tratamiento médico y alimenticio para evitar mayores alteraciones a su organismo que pudieran producirle la muerte. Asimismo, se observa que la parte actora recurrente consignó al momento de ejercer la apelación: 1.) Informe médico de fecha 07 de diciembre de 2016, donde deja constancia de los medicamentos prescritos por el Dr. Enrique Vera Álvarez, cursante al folio 244 de la pieza principal, marcado “A”; 2.) Récipes médicos suscritos por la Dra. Heliana de Lourdes Hernández Herrera en su carácter de Médica – M.N. 142.388, de fecha 15 de agosto de 2017, en los cuales se certifica el diagnóstico efectuado al ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ SARMIENTO, parte recurrente y abogado en la presente causa por presentar: “Diabetes Mellitus, Hipertensión Arterial, Dislipidemia, gastritis que amerita la medicación que se adjunta a continuación”, y se prescribe una serie de medicamentos a tomar por dicho ciudadano, cursantes a los folios 245 al 246, marcado “B”; 3.) Relación de recepción de medicamentos sellada y firmada por el correo argentino en fecha 17 de agosto de 2017, cursante al folio 247, marcada “C”; y 4.) Constancia médica emanada del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) situado en la Urbanización El Ingenio de Guatire, mediante la cual se hace constar que en fecha 22/01/2018, a las 7:00 a.m., el apoderado de la recurrente asistió a consulta por descompensación de la diabetes mellitus; demostrando claramente el caso fortuito en la presente causa, eventos como este, que se hacen imprevisible e incluso imposibles de evitar, es por lo que siendo consecuente con lo anterior, en acatamiento a decisiones reiteradas de la del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, donde se consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado cumplir con su deber de acudir a las audiencias; ya que es humanamente imposible evitar el padecimiento de una enfermedad, motivo por el cual este Tribunal desde el poder humanitario que le es propio y en concordancia con lo previsto por la Sala y en virtud del espíritu acertado que tuvo el legislador de humanizar el proceso laboral, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo procediendo a revocar la decisión antes mencionada, ordenando en consecuencia al Juez a quo, reponer la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, fijando por auto expreso al quinto día hábil siguiente de recibido el presente expediente el día y la hora para que tenga lugar la referida audiencia. Así se decide.-




-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva correspondiente al presente asunto de fecha 22 de enero de 2018, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 22 de enero de 2018 dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, motivo por el cual, se ordena al Tribunal de la Primera Instancia fijar por auto expreso al quinto día hábil siguiente de recibido el presente expediente el día y la hora para que tenga lugar la referida audiencia, dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de dicha determinación, conforme al artículo 150 de la LOPTRA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Término y conformes firman.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SÉPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,

MARÍA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL


MICL/KC/mari*





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