Decisión Nº AP21-R-2017-000928 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 12-12-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000928
Fecha12 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

ASUNTO No: AP21-R-2017-000928.

PARTE ACTORA: VICTOR RAMON RADA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.5.608.573.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RAMON VENTO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 76.047.

PARTE DEMANDADA: CERVERIA POLAR C.A. antes denominada Cervecería Polar Los Cortijos C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, Expediente 779.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TORO OROZCO DANIELIS SARAI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 219.394.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2017 por la abogada TORO OROZCO DANIELIS SARAI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas 03 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 09 de noviembre de 2017.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha seis (06) de noviembre de 2017 por la abogada TORO OROZCO DANIELIS SARAI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha tres (03) de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha primero (1°) de diciembre de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día martes cinco (05) de diciembre de 2017, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a el contenido del auto de admisión de pruebas de fecha tres (03) de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…)Tercero: Con relación a la prueba de Informe”, observa el Tribunal que la parte promueve la prueba de informes al 1.- Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, 2.- al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En tal sentido, en cuanto a la prueba de informe solicitada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remita copias certificadas del expediente signado bajo el N° AHIC-V-2001-000184, este Tribunal niega en forma expresa su admisión, por cuanto este medio probatorio no puede ser empleado como sustitutivo de la prueba documental a los fines de velar por los principios laborales de brevedad y celeridad contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión del auto en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Estableció que se inadmitió por parte del Juzgado Décimo (10°) de Juicio de este Circuito Judicial la prueba de informes dirigida al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuya finalidad era la remisión a este Circuito de las copias certificadas del expediente signado bajo el N° AHIC-V-2001-000184.

Evidenció que existe por parte del Juzgado a quo una violación al principio de libertad probatoria, toda vez que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley, con lo cual es evidente que su representada podía promover dicha prueba a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto.

Así las cosas, estableció que en cuanto a la conducencia y pertinencia de la prueba de informes el Tribunal de Juicio la inadmitió porque, a su decir, no es complemento sustantivo de las pruebas documentales; a lo cual alegó que si se analiza el objeto de la prueba de informes el mismo está orientado al hecho controvertido en la presente demanda lo cual es demostrar que hace mas de dieciséis (16) años el actor interpuso demanda ante un Tribunal Civil la cual quedó prescrita y en virtud de ello su representada lo que pretende es verificar dicha prescripción mediante las copias certificadas, ya que si bien es cierto que se consignaron copias simples del citado expediente no es menos cierto que existe la impugnación dentro del control y contradicción de las pruebas y si la actora impugna dichas copias simples, la prueba quedaría desechada del proceso, por lo cual considera que la prueba de informes en el presente caso no es una prueba auxiliar sino fundamental.

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente apelación.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En lo que respecta a la negativa de las pruebas de informes la parte demandada apelante sostuvo en audiencia de apelación celebrada por ante esta Alzada que la misma es de vital importancia a los fines de demostrar que el hoy accionante en la causa principal hace mas de dieciséis (16) años interpuso demanda ante un Tribunal Civil la cual quedó prescrita y que en virtud de ello, la demandada, lo que pretende con dicha prueba de informes es verificar la prescripción, ya que si bien es cierto que en el expediente principal se consignaron copias simples del expediente N° AHIC-V-2001-000184, no es menos cierto que existe dentro del control y contradicción de las pruebas la impugnación como medio de desconocimiento y si la actora impugna dichas copias simples, la prueba quedaría desechada del proceso, por lo cual consideró que la prueba de informes en el presente caso no es una prueba auxiliar sino fundamental.

Ahora bien, respecto a lo solicitado por la demandada en cuanto a la admisión de la prueba de informes, considera quien sentencia que tales documentos pudieron ser traídos a la primera instancia en copias certificadas por la propia promovente sin necesidad la intervención judicial, razón por la cual comparte esta Alzada lo establecido por el juzgado a quo respecto a la inadmisibilidad del medio de pruebas promovido.

Al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996, en las páginas 72 y 73, estableció:
“(…) Pensamos que la invocación del Art. 433 CPC es también ilegal, cuando con él se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtenerlos sin dificultad, por tratarse de instrumentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por la vía del Art. 433 CPC es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Arts. 17 y 170 CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello opinamos que en cuanto a copias, ni las Notarías, ni los Registros Públicos de cualquier clase caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El CPC al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copia certificada, o en copia fotostática, fotográfica o semejante (…). En consecuencia, y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el Art. 433 CPC sólo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento auténtico.

En efecto el anterior criterio ha sido desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, así como por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial, respecto a que la prueba de informes no debe ser sustituta de la prueba documental cuando la misma ésta al alcance del promovente, en virtud de ello delata esta Alzada de las actas que conforman el presente asunto que la parte interesada pudo traer al proceso las copias certificadas del expediente que reposan en el citado Juzgado Civil.

Asimismo ha sido pacifico y reiterado el criterio, del Máximo Tribunal de la Republica en sus Salas de Casación Social y Constitucional, que en casos como el de autos debe declararse la inadmisión de dicha prueba, toda vez que la parte promoverte podía traer a los autos “...la información de la cual hace mención en su escrito de promoción de pruebas…”, mediante la consignación de copias certificadas, ello así, por cuanto la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, razón por la cual esta Juzgadora declara la improcedencia de este pedimento y se confirma lo decidido por el a quo. ASI SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2017 por la abogada TORO OROZCO DANIELIS SARAI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas 03 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2017-000928



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