Decisión Nº AP21-R-2017-000222 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 10-05-2018

Fecha10 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000222
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesINGRID YHAJAIRA RODRÍGUEZ YANES CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO DENOMINADA, INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL)
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
208º y 159º


ASUNTO: AP21-R-2017-000222

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra el auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadana INGRID YAJAIRA RODRÍGUEZ YANES contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL);

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia se publicara conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente

Ahora bien, cursa en actas recurso de apelación que interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la parte actora demandada.

Finalmente, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual da por recibida la causa, y mediante auto separado fija oportunidad a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación; así mismo en fecha 03/05/2018, se dicta el dispositivo del fallo.

Determinado lo anterior, aluden los recurrentes que los motivos de su apelación versan sobre el siguiente punto, el cual se señalan a continuación:


-II-

DEL PUNTO DE APELACIÓN FORMULADOS


Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa un único punto:


El cual trata sobre el pago de los conceptos de la mora e indexación los cuales debe ser cancelados de conformidad el criterio establecido por esta Sala y que el a quo, nada estableció respecto a la indexación de los conceptos demandados, los cuales deben ser discriminados de la siguiente forma: para los intereses de mora a partir del 19/03/2013, y la los intereses de indexación a partir del 27/09/2017.

Así las cosas, pasa esta Alzada a resolver el punto de apelación formulado por representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

Al respecto, el a quo hizo las siguientes consideraciones:
(Omissis)
“(…) Por ultimo en relación a la CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS, la parte actora en su libelo reclama el pago de las misma, al respecto cabe destacar que el pago de la indexación e intereses de mora, de las cantidades condenadas a pagar, a los fines de su cuantificación, se realizara mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, conforme a las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009, ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen lo siguiente:
La CORRECCION MONETARIA, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o de la materialización del pago efectivo, conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela, aplicar al monto condenando a pagar y una vez que quede definitivamente firme, el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
.- Los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: El Juzgado Ejecutor deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo conforme a las sentencias antes citadas y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-.- (…)”


Determinado lo anterior esta Alzada para decidir observa:
De lo transcrito por la sentencia del a quo, se evidencia que faltaron los parámetros con las fechas para demarcar los cálculos, en tal sentido se hace necesario establecer que la indexación laboral o corrección monetaria, no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso.
No obstante, es preciso destacar, que en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, es a partir de dictarse el decreto de ejecución respecto a la indemnización por daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a dicha obligación, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio de la deuda, así como proceder al cálculo de los intereses moratorios, por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En abono a lo anteriro, y en esa misma orientación se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 549, de fecha 27 de julio de 2015, (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motors de Venezuela, S.A.).
En la misma se establece lo siguiente:
(Omissis)
(…) de no haber cumplimiento voluntario por parte de la accionada respecto a la condena por daño moral, la deuda deberá ser indexada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiendo como tal, el efectivo cumplimiento o pago de la obligación aquí establecida, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes o paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial. Igualmente deberán ser calculados los intereses de mora, desde el decreto de ejecución hasta el efectivo pago, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en sentencia ° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia n° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
En ese sentido, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo.
Sin embargo, esta Alzada, establece que sí para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de la indemnización por daño moral. Así se declara.”
Finalmente, este juzgado cumpliendo una función pedagógica señala que la indexación laboral, no resulta procedente por responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral. Sin embargo, de no haber cumplimiento voluntario por parte de la accionada respecto a la condena por daño moral, la deuda deberá ser indexada desde el decreto de ejecución hasta su materialización y en el caso de los intereses de mora, desde el decreto de ejecución hasta el efectivo pago, por tal razón, en el presente caso no se realiza conforme a los parámetros establecidos en la decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.).

En tal sentido, este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora se modifica la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S. A. C. A., entre otras sentencias (ver sentencia N° 313 de fecha 17/03/2009) estableció sobre el vicio del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”


Por lo anteriormente planteado, pasa ésta Alzada a reproducir los puntos ratificados por ésta Alzada y aquellos que no fueron apelados, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia, como sigue:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona; en este sentido este juzgador pasa de seguidas a analizar el fondo de la presente controversia, sobre la base de los argumentos y defensas señalado por cada una de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, siendo contestes ambas partes en relación a que la trabajadora prestó servicios para la entidad de trabajo INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, y la forma de terminación de la relación laboral, por incapacidad, quedando los puntos controvertidos en determinar Si la enfermedad sufrida por la demandante es de origen ocupacional y la procedencia de los conceptos demandados, correspondientes a la Responsabilidad Objetiva y subjetiva, así como la indemnización, el daño material y/o lucro cesante y el daño moral. Así se decide.-
Mientras que la parte demandada alegó que niegan, rechazan y contradicen que tengan responsabilidad objetiva y subjetiva, en cuanto a que la enfermedad sufrida por la trabajadora; y que haya transgredido normas de carácter constitucional legal y reglamentaria al no proveer a la trabajadora de buenas condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo tal como lo establece el articulo 59 de la Lopcymat.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en reiterados criterios, ha establecido que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones, con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad del trabajo, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de fecha 3 de junio de 1987, caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’” y (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000). En este sentido este juzgador denota la ocurrencia una Enfermedad de origen Ocupacional, con ocasión del trabajo, como se evidencia en la certificación N° 0075-2013, de fecha 19 de junio de 2013, donde se certificó que la trabajadora presenta: “…1-Asma Bronquial Severa Persistente (CIE-10 J45), 2.- Neumonitis Debido a la Inhalación de Sustancias Químicas (CIE-10 J68), 3.-Rinitis Alérgica, 4.-Antecedente de Síndrome de Cushing Iatrogénico considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual…”, con limitación para la realización de actividades donde este expuesta a agentes químicos y biológicos irritantes, lo que permite concluir a este juzgador la ocurrencia de la enfermedad ocupacional sobrevenida con ocasión a la realización del trabajo, lo cual le generó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, no se evidencia de autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como se aprecia de los informes de investigación de la enfermedad, que demuestran el daño ocasionado a la parte actora y la relación de causalidad, que su representada incumplió con ciertas normas de la ley up supra mencionada, incurriendo por lo tanto la empresa demandada en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. Así se establece.-
En relación a los conceptos demandados la parte actora, acudió a la vía jurisdiccional a los fines de demandar a la entidad de trabajo INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), reclamando la indemnización establecida en el ARTICULO 130, NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), en base al salario integral diario por el numero de días continuos, es decir 89,29 x1643 (días).
Al respecto, el artículo 130, numeral 3 de la ley ejusdem, establece lo siguiente:
“… En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligada el pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
(…)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años contados, por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…”.

Relacionado, con lo anterior, la parte actora reclama el pago de Bs. 146.703,47 de acuerdo al monto de indemnización cuantificada por parte de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), la cual si bien no se trata de una Providencia de carácter vinculante que goce de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de acto administrativo firme, no es menos cierto que se trata de un cálculo a los fines de orientar a las partes, en el caso de una enfermedad u accidente eventual; por lo que al conservar su validez como acto administrativo definitivamente firme en el cual se establece el origen ocupacional de la enfermedad profesional denunciada, este sentenciador ratifica el monto acordado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por la cantidad de Bs. 146.703,47 y declara en consecuencia la procedencia en derecho de tal concepto por esta cantidad. Así se establece.-

En cuanto a la indemnización por DAÑO MORAL, reclamadas por la parte actora en su libelo de demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A., ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), estableció los parámetros para la procedencia del daño moral, señalando:
“…
la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

Ahora bien, en relación a estos parámetros tenemos:
.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado; con ocasión del trabajo, como se evidencia en la certificación N° 0075-2013, de fecha 19 de junio de 2013, donde se certificó que la trabajadora presenta: “…1-Asma Bronquial Severa Persistente (CIE-10 J45), 2.- Neumonitis Debido a la Inhalación de Sustancias Químicas (CIE-10 J68), 3.-Rinitis Alérgica, 4.-Antecedente de Síndrome de Cushing Iatrogénico considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual…”, con limitación para la realización de actividades donde este expuesta a agentes químicos y biológicos irritantes.
Este sentenciador ratifica el monto solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, por la cantidad de Bs. 130.000,00 y declara en consecuencia la procedencia en derecho de tal concepto por esta cantidad.

Con lo relacionado al DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, reclamado por la parte actora en la demanda, el artículo 1.273 del Código Civil hace referencia a los daños y perjuicios generados por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, pues el patrimonio del lesionado no aumenta, no se incrementa o no obtiene los beneficios debido al daño. En el presente caso se observa que a pesar del Accidente o enfermedad sufrida por la trabajadora, ésta está absolutamente imposibilitada, por presentar una DISCAPACIDA TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Ahora bien, este Juzgador observa que la parte actora señala en su libelo de demanda que desde el 01/08/2012 goza de una pensión por Invalidez, mientra que la parte demanda en su contestación de la demanda señaló que de fecha 01/08/2012 gozaba del beneficio de pensión de jubilación especial ratificando de alguna manera lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide mal puede pretende el pago de esta pretensión (LUCRO CESANTE), motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

Así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el (la) ciudadano (a) ciudadano(a) INGRID YHAJAIRA RODRÍGUEZ YANES contra la entidad de trabajo denominada, INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ




Asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República

Finalmente, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. La cual esta a disposición de las partes.


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ

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