Decisión Nº AP21-R-2017-000891 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 22-02-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000891
Fecha22 Febrero 2018
PartesHECDER J. VELÁSQUEZ ROJAS CONTRA TERRAZAS STEAK HOUSE C.A.
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAclaratoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
207° Y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000891

Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2017, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En fecha 19 de febrero de 2018, la abogada FELIXA HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 51.586, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita aclaratoria de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: EN CUANTO A LOS DÍAS FERIADOS O DE DESCANSO, que se observa que la sentencia de instancia en nada condeno a su representada a cancelar días feriados o de descanso correspondientes al ultimo año sino que por el contrario lo que indico en el parágrafo segundo del punto “2.3 SALARIO”, fue que la parte del salario cancelado por concepto de días feriados y de descanso que se observaba en los recibos de pago, deberían ser incorporado al salario básico del ex trabajador, a los solos fines de la determinación de las bases de calculo, no como conceptos insolutos, es decir, de la condena de su representado, en primera instancia solo de cuantifico el salario como base de calculo (normal e integral) para la condena de diferencias, mas no el pago de días descanso y/o feriados como concepto, mas cuando del propio libelo de la demanda se observa que el actor nunca demando tal concepto, solo solicito se compusiera el salario integral, incorporándose lo devengado por concepto de días de descanso y/o feriados , como los discriminados en el cuadro “A”, mas nunca como conceptos. Alega que el concepto de su apelación estuvo referido a que a la luz de los límites de la condena del párrafo segundo del punto 2.3 de la sentencia de instancia, era improcedente la incorporación de presuntos pagos por días de descanso feriados, siendo que de la propia confesión de la parte actora en el denominado cuadro “A” citado supra, se evidencia que nunca se cobro, en el decurso del ultimo año, el pago por tal concepto, mas aun nunca lo demando, no se le adeudaba por que como bien le explico en libelo de la demanda, la propia parte actora indica que a partir del 01/05/2013, cuando la entidad de trabajo adecuo el horario de trabajo de acuerdo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, manteniéndose la jornada de trabajo de nueve (09) horas diarias continuas de jueves a miércoles de 02:00 a.m. a 05:00 p.m., con dos días libres en la semana, es decir, sábado y domingo librando en esta oportunidad 45 horas semanales, por lo cual no formaba parte del controvertido, es por lo que solicito a este Tribunal sea rectificada, aclarado y ampliado la sentencia dictada con motivo de la apelación de su representada. En consecuencia solicita que sea rectificada mediante la presente aclaratoria.

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"…Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 02-07-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”. (Negritas por el Tribunal)

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, lo siguiente:

“…Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…” (Negritas por el Tribunal)

De lo arriba transcrito se puede concluir que el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada, a que la decisión emanada en fecha 20/12/2017, por este Tribunal sea rectificada mediante la presente aclaratoria, va en contra de lo establecido por la Sala de Casación social del Tribunal de Justicia, en virtud que la figura de la aclaratoria radica en aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, en consecuencia se declara sin lugar la presente aclaratoria. Así se Establece.


LA JUEZA,


ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ




LA SECRETARIA


ABG. KAREN CARVAJAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR