Decisión Nº AP21-R-2017-000542 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 02-10-2017

Fecha02 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000542
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000542

PARTE ACTORA: CIRO ALEXANDER SAYAVEDRA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.186.995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAWUAL HUWUARIS, REBECA CASTELLANO, DANIEL BENCOMO y JOSÉ RICARDO APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 48.136, 35.453, 209.434 y 44.438 respectivamente.

CO DEMANDADAS: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), empresa de seguros de este domicilio debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A PRO, modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el trece (13) de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha veinte (20) de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A PRO.; y AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR -VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de enero de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 1243-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: WILLIAM S. FUENTES HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS PRINCE GONZÁLEZ, MARISOL Da VARGEM, DANIEL BUVAT, NINA LOANA MOLINA ANGULO, MARIO DE SANTOLO, VILMA VARGAS URIBE, ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES y RENE VIELMA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 31.934, 57.053, 109.971, 34.421, 103.669, 88.244, 62.219, 39.296 y 127.076 respectivamente (MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS); WILLIAM S. FUENTES HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS PRINCE GONZÁLEZ, NINA LOANA MOLINA ANGULO, DANIEL BUVAT, JANIRA HURTADO y ELSY PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 31.934, 57.053, 103.669, 34.421, 28.822 y 80.909 respectivamente (AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR -VENEZUELA, C.A.).

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano CIRO ALEXANDER SAYAVEDRA GARCÍA contra MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR -VENEZUELA, C.A.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en fecha primero (1º) de junio de 2017, por el abogado DANIEL BENCOMO, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano CIRO ALEXANDER SAYAVEDRA GARCÍA contra MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR -VENEZUELA, C.A.

En fecha quince (15) de junio de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y el veintidós (22) de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles doce (12) de julio de 2017, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El diez (10) de julio de 2017, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y reprogramó la Audiencia Oral y Pública para el día martes primero (1º) de agosto de 2017, a las 11:00 a.m.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha ocho (08) de agosto de 2017, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CIRO ALEXANDER SAYAVEDRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.186.995, en contra de las entidades MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A.. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante según el artículo 64 de la LOPT…” (…)”

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Señaló que los puntos de su apelación se circunscriben a: 1.- El salario; 2.- El concepto de Utilidad; y 3.- La isonomía de los beneficios.

1.- Con respecto al Salario: Que se ha venido insistiendo desde la Primera Instancia que el ciudadano accionante devengaba un salario compuesto por una parte fija y una parte variable, lo que convierte al salario en un salario mixto. Que la parte variable está compuesta por un concepto denominado Bono de Producción. Que en realidad este bono se cancelaba por vehículo y ya que el actor era pintor latonero, se le pagaba era por vehículo reparado, es decir, ese bono era variable, era mensual y variable. Que este concepto adicional al salario fijo, convierte al salario en variable de conformidad con lo que dispone el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Debe computarse entonces para el cálculo de la antigüedad y demás conceptos derivados de la relación de trabajo los últimos seis meses trabajados por el actor. Que debe hacerse el recálculo de todos los conceptos cancelados en la liquidación definitiva, lo que por lógica debe generar una diferencia a favor del accionante

2.- Con respecto al concepto de Utilidad: Que existe una diferencia ya que hay una unidad económica formada por las dos empresas co demandadas. Que ese es un punto si se quiere aceptado en la contestación por las co demandadas y de conformidad con el artículo 134, debe atenderse en el caso de las utilidades al concepto de unidad económica.

3.- Con respecto a la isonomía de los beneficios: Que al tratarse de un grupo de empresas y decir que hay una unidad económica se solicita la aplicación de la isonomía de la convención colectiva de MAPFRE al trabajador, es decir, que le apliquen los beneficios que establece el contrato colectivo de la empresa MAPFRE al ciudadano accionante de conformidad con la sentencia 1126 de fecha primero (1º) de diciembre de 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que la unidad económica implica la isonomía de beneficios.

Se solicitó la revocatoria de la sentencia dictada.

Por su parte, la demandada, realizó observaciones a la apelación de la parte actora bajo los siguientes términos:

Solicitó que se ratifique y confirme la sentencia recurrida en toda su extensión.
En cuanto al supuesto salario variable se indicó que efectivamente el trabajador percibió a lo largo de la relación laboral su salario y percibía un bono por producción, el cual tuvo todas las incidencias que debió tener y sin que ello se considere que desvirtúe la naturaleza de su salario o que vaya a convertirse en un salario variable. Que se considera improcedente dicho alegato.

Que con respecto a las utilidades y al concepto de la isonomía, tal y como se dice en la sentencia que se recurre, ha desarrollado la jurisprudencia que la existencia de un grupo de empresas pudiera traer aparejada la solidaridad pasiva entre los integrantes del grupo, mas no necesariamente la isonomía de los beneficios entre los trabajadores de las distintas empresas del grupo y mucho menos la existencia de una unidad económica. Que el concepto de la unidad económica es más complejo y no deriva de la mera existencia de un grupo de empresas. Que existe una serie de criterios y factores que han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia a lo largo de los años que la definen y la separan. Que existe una línea para diferenciar cuando se está ante una unidad económica o cuando un grupo de empresas podría derivar en una unidad económica, por lo que se considera que no se puede aplicar la norma que ordena la distribución de las utilidades en función de un concepto de unidad económica en el presente caso. Que mucho menos la isonomía o la aplicación de los beneficios entre las empresas, ya que se aspira que por un tema accionarial o por un tema corporativo vayan los trabajadores del taller MULTISERVICAR, a disfrutar o gozar de los mismos beneficios de la contratación colectiva de MAPFRE. Que se habla de personas jurídicas con objetos radicalmente opuestos. Que MAPFRE tiene una larga trayectoria en la actividad aseguradora, con presencia nacional y un contrato colectivo con una evolución de muchos años. Que hay un punto muy importante que es el tipo de trabajadores, gente profesional o trabajadores dedicados al área de seguros. Que por otra parte, el taller MULTISERVICAR tiene muchos menos años de creado y se encuentra dedicado a la actividad de reparación de vehículos no exclusivos de MAPFRE y con otro perfil en sus trabajadores. Y se trae a colación porque la institución de la isonomía de las condiciones del grupo de empresas encuentra aplicación de acuerdo al desarrollo doctrinario y jurisprudencial cuando se encuentran situaciones de discriminación en trabajadores de un grupo con iguales condiciones de eficacia y productividad, con iguales condiciones en el horario y demás aspectos en bajo los cuales se desenvuelven. Que debe existir un grupo con similares condiciones y se encuentren situaciones particulares de discriminación. Que tales condiciones no se encuentran dadas en el caso en particular.

Que el Tribunal Superior se pronunció en un caso idéntico sólo a título ilustrativo.

Se solicitó que se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a las entidades de trabajo MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR -VENEZUELA, C.A., sosteniendo que se le adeudan OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 831.461,94), derivados de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, discriminados de la siguiente manera: Prestación de Antigüedad (Bs. 38.306,86); días de disfrute de vacaciones y bono vacacional, cláusula 20 del Contrato Colectivo (Bs. 53.677,25); Bono por Retorno de Vacaciones, cláusula 21 del Contrato Colectivo (Bs.110.757,60); Utilidades, cláusula 22 del Contrato Colectivo (Bs.488.225,55); Bonificación adicional por resultado de la utilidad técnica de la empresa (Bs. 75.646,80); Subsidio Cesta Alimentación, cláusula 36 del Contrato Colectivo (Bs. 46.800,00); Bono Único, cláusula 46 del Contrato Colectivo (Bs. 8.000,00); e Intereses sobre Prestaciones Sociales (Bs. 10.047,88), aunado a intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso.

Fundamenta el accionante su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios de manera personal, remunerada, subordinada e ininterrumpida, para las entidades de trabajo MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR -VENEZUELA, C.A., en fecha doce (12) de enero de 2009, desempeñando el cargo de PINTOR AUTOMOTRIZ, con una jornada laboral de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., devengando un último salario fijo o básico mensual de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.421,68), y un bono por producción mensual de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 24.350,00), hasta el treinta (30) de julio de 2015, fecha en la cual renunció a su puesto de trabajo, para una prestación de servicio de seis (06) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días.

Manifestó la parte accionante que una vez culminada la relación de trabajo, le fue cancelada cierta suma dineraria por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, entregándole una liquidación equivalente a Bs. 75.553,21, la cual una vez revisada arroja ciertas inconsistencias en cuanto a los salarios utilizados para el cálculo de la misma, en relación a los días cancelados por los conceptos en ella enumerados y en cuanto a los conceptos mismos a pagar. Que se utilizaron en su elaboración unos salarios por debajo a los realmente devengados, no se le cancelaron los días que convencionalmente correspondían por vacaciones, bono vacacional y utilidades, pues no se aplicó la Convención Colectiva que rige para todos los trabajadores de las entidades de trabajo, circunstancias que afectan los montos totales que debieron pagarse.

Que el capital social de la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR -VENEZUELA, C.A., está conformado por 997 acciones propiedad de la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y sólo 3 acciones son propiedad de la sociedad mercantil INVERSORA SEGURIDAD, C.A., todo lo cual es suficiente para establecer que MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS es propietaria de AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR -VENEZUELA, C.A., y por ende solidariamente responsable con ésta de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, de manera ineludible, forzosa e inevitable. Tienen los mismos fines e intereses comunes, ya que el conjunto de actividades que desarrollan evidencian su integración. Que tal situación encaja perfectamente en la figura de grupo de empresas de la que trata el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero, y siendo así, son solidariamente responsables en el presente caso.

Relata el actor que con relación a los días de disfrute de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la parte demandada no cumplió con las obligaciones estipuladas en la Convención Colectiva, limitándose a hacer los pagos de conformidad con la Ley. Que además, el artículo 134 ordena que la determinación definitiva de los beneficios de una entidad de trabajo, se haga atendiendo al concepto de unidad económica.

En cuanto a la bonificación adicional por resultado de la utilidad técnica de la empresa, se expone que luego del cierre técnico del ejercicio, la empresa conviene en pagar una bonificación especial de quince (15) días de salario a todos sus trabajadores, concepto que jamás fue honrado, motivo por el cual se reclama su cancelación.

Expone la parte actora que en vista de que no obtuvo respuesta positiva alguna en cuanto a la solicitud de un arreglo amistoso con la representación judicial de la parte demandada, es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados.

Se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La co demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, negó la prestación del servicio del ciudadano accionante para ambas co demandadas (MAPFRE y MULTISERVICAR), por cuanto éste única y exclusivamente prestó sus servicios bajo relación de dependencia para la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR -VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil totalmente distinta e independiente a MAPFRE, no solo por ser personas jurídicas diferentes, sino porque también tienen características, objeto social y regímenes jurídicos distintos.

Se niega que estén demostrados los extremos necesarios para que se active la responsabilidad solidaria entre ambas empresas, en virtud de que no se encuentran presentes de manera concurrente los elementos o criterios establecidos por la legislación laboral vigente determinantes para que se origine o nazca la consecuencia jurídica de la responsabilidad solidaria.

Que para que se active la responsabilidad solidaria es indispensable que se determine de manera contundente y categórica la existencia de un grupo de empresas y que tales requisitos son concurrentes, siendo que la existencia de uno solo de ellos no es suficiente para que se presuma la configuración jurídica del grupo de empresas, presunción de carácter relativo por cuanto admite prueba en contrario.

Que en el supuesto negado de que se considere que existe una responsabilidad solidaria entre MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR -VENEZUELA, C.A., por existir un grupo de empresas, se niega que exista una homogeneidad de las condiciones de trabajo y por lo tanto la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y sus trabajadores, en virtud de que ni la normativa laboral vigente ni la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la extensión automática, homogeneidad o isonomía de las condiciones de trabajo entre quienes laboran en un grupo de empresas.

Se niegan las alegaciones, montos y cálculos contenidos en el escrito libelar y se expresa que hubo licitud y estricto ajuste a derecho de las liquidaciones de prestaciones sociales realizadas.

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada, así como de la pretensión según la cual el demandante prestó servicios en la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS; y de la pretensión de existencia de responsabilidad solidaria entre ambas empresas.

Por su parte la co demandada AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR -VENEZUELA, C.A., negó la prestación del servicio del ciudadano accionante para las empresas MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR -VENEZUELA, C.A., por cuanto el demandante únicamente prestó sus servicios bajo relación de dependencia para la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR -VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil totalmente distinta e independiente a MAPFRE, no solo por ser personas jurídicas diferentes, sino porque también tienen características, objeto social y regímenes jurídicos distintos y hasta sedes geográficas diferentes.

Que el accionante prestó sus servicios para AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR -VENEZUELA, C.A., persona jurídica ésta quien fungió como su única patrona, la cual es una compañía cuyo objeto social es la compra, venta y reparación de vehículos automotores; asistencia mecánica en carreteras, comercialización de partes, piezas y repuestos automotores y en general todo aquello relacionado a la industria automotriz y de repuestos.

Que en realidad se trata de lo que se conoce como un taller mecánico. Simplemente una compañía de reparaciones en el sector automotriz y en la que se reparan y reconstruyen vehículos automotores para el público en general.

Que la única relación con MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS es que sería la propietaria de la mayoría accionaria de AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR -VENEZUELA, C.A.

Que MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, es una compañía constituida y creada para el ejercicio de la actividad aseguradora y por ende sometida a un régimen jurídico especial y particularmente tutelado y vigilado por el Estado, a través de una legislación especial y de un órgano creado a tales fines.

Que resulta errónea la afirmación según la cual se trata de empresas idénticas y con fines comunes, por cuanto tienen objetos y naturalezas jurídicas radicalmente diferentes y diferenciadas.

Se expresó que en caso que se determine la existencia del grupo de empresas, surge la responsabilidad solidaria entre ellas respecto de las obligaciones contraídas por alguna frente a sus trabajadores, pero la solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores; a todo evento, la exigencia de homogeneidad deriva, no de la solidaridad, sino de otras razones. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 874, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, determinó que existía un grupo de empresas debido a que los órganos de dirección de las co demandadas estaban conformados por los mismos sujetos, pero sin embargo, no era posible aplicar la isonomía de condiciones de trabajo, debido a que los objetos sociales de las co demandadas eran diferentes, a pesar que las demandadas debían responder solidariamente por las obligaciones asumidas frente a los trabajadores.

Que además, en el referido fallo se analizó otro criterio que debe tenerse en cuenta a la hora de valorar el tema y no es más que el hecho concreto y determinante según el cual la igualdad de las condiciones de trabajo de personas que prestan servicios para patronos que forman un grupo de empresas, no depende de la solidaridad laboral, sino del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Que los trabajadores detenten igual puesto; (ii) Que desarrollen su labor en idéntica jornada; y (iii) Que las condiciones de eficacia sean iguales.

Que en el caso bajo estudio se trata de entidades de trabajo de naturaleza radicalmente distintas; con objeto social diferente; sometidas a regímenes legales diferenciados; y adicionalmente, con niveles de ingresos absolutamente desiguales e incomparables, comenzando con el hecho de que MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS es una empresa que incluso tiene presencia nacional.

Que resulta obvia la diferencia en cuanto a la naturaleza de trabajadores de las mismas en cuanto al nivel profesional, académico, experiencia y experticia, puesto que se trata de una compañía dedicada a la actividad aseguradora (seguros y reaseguros), mientras que MULTISERVICAR es un taller mecánico en el que se reparan y reconstruyen vehículos automotores para el público en general, así como para asegurados de MAPFRE y de otras empresas aseguradoras.

Que resulta improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y sus trabajadores, en virtud de que ni la normativa vigente, ni mucho menos la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la extensión automática, homogeneidad o isonomía de las condiciones de trabajo entre quienes laboran en un grupo de empresas.

Que las diferencias demandadas se fundamentan en el negado y rechazado efecto extensivo que pretende el demandante de los beneficios previstos en el Acuerdo Colectivo que rige las relaciones entre MAPFRE y sus trabajadores, como consecuencia automática de la existencia de un grupo de empresas. Que tales sumas dinerarias y conceptos reclamados por ende resultan improcedentes.

Se niegan todas las sumas dinerarias y conceptos reclamados; se expresa que hubo licitud y estricto ajuste a derecho de la liquidación de prestaciones sociales realizada y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-V-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme a las afirmaciones de hecho realizadas por las partes la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la existencia de un grupo de empresas o unidad económica y solidaridad entre las sociedades mercantiles co demandadas; la prestación de servicios del ciudadano accionante para MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS; la homogeneidad o isonomía de las condiciones de trabajo y consecuente aplicación al actor de los beneficios previstos en la Convención Colectiva que rige para la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y sus trabajadores; y la procedencia de las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

Con respecto a la existencia de un grupo de empresas o unidad económica y solidaridad, corresponderá a la parte accionante la carga probatoria de la existencia del mismo, así como también demostrar la prestación sus servicios para la co demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

En relación a la homogeneidad o isonomía de las condiciones de trabajo y consecuente aplicación al actor de los beneficios previstos en la Convención Colectiva que rige para la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y sus trabajadores, se observa que lo reclamado se constituye en un punto de derecho, no hay carga de prueba en particular. Los dichos de las partes resultan comunes con distintas apreciaciones en cuanto a la consecuencia jurídica que atribuyen por lo que corresponde a la Juez compartir, concurrir en alguna de estas opiniones o una eventual tercera.

Debe determinarse a su vez, la procedencia de los conceptos reclamados.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó documentales, insertas en el Cuaderno de Recaudos Nº 01 del expediente:

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios cuatro (04) al ciento cuarenta y cinco (145) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el ciudadano CIRO ALEXANDER SAYAVEDRA GARCÍA con ocasión a la prestación de sus servicios como Pintor para la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR-VENEZUELA, C.A., así como la cancelación de ciertos conceptos derivados de la referida relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos admitida relativa a los recibos de pago de salarios y utilidades, quien juzga la considera inoficiosa en virtud del control otorgado a las referidas documentales (cursantes en los folios cuatro (04) al ciento cuarenta y cinco (145) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente). ASÍ SE DECIDE.

En relación a la exhibición de documentos admitida atinente a las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios económicos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; a los Registros de Vacaciones relativos a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; y a los comprobantes que evidencien el otorgamiento del beneficio de alimentación mediante alguna de las modalidades establecidas en el artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que la demandada no exhibió las referidas documentales y que la parte actora promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituía una carga para que el medio probatorio surtiera plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretendían probar en caso de la no exhibición, motivo por el cual, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la exhibición de documentos admitida relativa al original de la solicitud de empleo y perfil laboral, observa quien decide que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, exhibió y consignó en el expediente las documentales solicitadas por su contraparte, cursantes en los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, las cuales son apreciadas únicamente con la finalidad de evidenciar el grado de instrucción del ciudadano accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la co demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la co demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, consignó documentales, insertas en el Cuaderno de Recaudos Nº 02 del expediente:

En lo que corresponde a los ejemplares de los CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO DE MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS 2008-2011 y 2012-2014, cursantes en los folios dos (02) al doce (12) (ambos folios inclusive) y trece (13) al veinticuatro (24) (ambos folios inclusive), debe observar esta Sentenciadora que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que rielan insertas en los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) (ambos folios inclusive), treinta (30) al treinta y cuatro (34) (ambos folios inclusive), treinta y cinco (35) al cincuenta y tres (53) (ambos folios inclusive) y cincuenta y cuatro (54) al setenta y uno (71) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar los datos constitutivos, objeto social y composición accionaria de las sociedades mercantiles co demandadas en el presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE.

Los medios probatorios admitidos de la co demandada AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR -VENEZUELA, C.A., se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la co demandada AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR -VENEZUELA, C.A., consignó documentales, insertas en el Cuaderno de Recaudos Nº 03 del expediente:

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios nueve (09) al doce (12) (ambos folios inclusive), quien decide las toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al ciudadano accionante una vez culminado el contrato de trabajo con la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR -VENEZUELA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la documental que riela en el folio trece (13), quien suscribe la desestima toda vez que el motivo de culminación del contrato de trabajo no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios catorce (14) al ciento setenta y tres (173) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el ciudadano CIRO ALEXANDER SAYAVEDRA GARCÍA con ocasión a la prestación de sus servicios como Pintor para la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR-VENEZUELA, C.A., así como la cancelación de ciertos conceptos derivados de la referida relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y ocho (188) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en su conjunto con la finalidad de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al actor por concepto de adelantos a cuenta de sus prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES
En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con el objeto que BANESCO BANCO UNIVERSAL remitiera información, se observa que en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, se recibió correspondencia proveniente de la referida institución financiera, suministrando los datos requeridos, que cursan insertos en los folios ciento nueve (109) al ciento once (111) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, la cual una vez analizados por quien sentencia son apreciados en su conjunto con la finalidad de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al actor por concepto de adelantos a cuenta de sus prestaciones sociales y el saldo disponible en la cuenta de fideicomiso. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La sentencia de primera instancia estableció que no constaba de las pruebas aportadas al proceso la existencia de una relación personal, subordinada, dependiente, con pago de remuneración constante ni periódica, entre el actor y la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD CA DE SEGUROS.

De igual manera, indicó el a quo que no constaba en autos que los ingresos principales de las codemandadas, a saber, AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A. y MAPFRE LA SEGURIDAD CA DE SEGUROS, provinieran de fuentes iguales, unidas ni dependientes, y que además de ello no fue probado por la actora en el decurso del proceso que las ganancias generadas por las codemandadas fueran de origen común, y luego de un análisis pormenorizado concluyó y declaró que entre las codemandas no existía unidad económica.

Finalmente, evidenció que consta en autos los recibos de pago emanados de la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., a favor del actor, y que de los mismos se desprende el pago de los conceptos devenidos de la relación laboral cancelados de forma correcta de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en virtud de que no resulta aplicable al actor la Convención Colectiva de MAPFRE LA SEGURIDAD CA DE SEGUROS., declaró la improcedencia del reclamo de todos los conceptos demandados y procedió a declarar SIN LUGAR la demanda

La actora como primer punto de la fundamentación de su apelación insistió con respecto al Salario que desde la Primera Instancia ha indicado que el ciudadano accionante devengaba un salario compuesto por una parte fija y una parte variable, lo que convierte al salario en un salario mixto. Que la parte variable está compuesta por un concepto denominado Bono de Producción. Que este concepto adicional al salario fijo, convierte al salario en variable de conformidad con lo que dispone el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Advierte esta Alzada que la parte actora señaló en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y como un hecho nuevo, que su representado devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable compuesta por un bono de productividad que, a su decir, se cancelaba al actor por unidad trabajada.

De la revisión del libelo de la demanda evidencia esta Juzgadora que la parte actora no cumplió con su carga de postular correctamente la variabilidad del salario a la que hace alusión en la audiencia de apelación, sino que simplemente se limito a señalar la existencia de la parte fija del salario y esbozó un cuadro contentivo de un bono de productividad, que riela al folio 1 y 2 del libelo de la demanda lo cual no constituye por si misma una correcta postulación del salario.

Considera pertinente quien sentencia invocar el contenido de la Sentencia N° 12 de fecha 25 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (caso: Luis Alberto Guevara Soto vs Reuters Limited, C.A.), relacionada con la norma del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala:

“… La controversia se circunscribe a los hechos planteados en la demanda y su contestación, pues así lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”. De manera que, no tenía el juzgador de alzada la obligación de pronunciarse en el fallo definitivo sobre alegatos de hechos planteados por primera vez en la audiencia de juicio…”.

Conforme a todo lo anterior, esta Juzgadora desecha el alegato referido a la composición salarial variable (salario base y bono de productividad) sostenido por la parte actora, al tratarse de un hecho nuevo que no fue ventilado en la oportunidad de inicio y contradicción de la presente causa judicial. ASÍ SE DECIDE.

La actora como segundo punto de la fundamentación de su apelación alegó que con respecto al concepto de Utilidad, existe una diferencia ya que hay una unidad económica formada por las dos empresas co demandadas. Que ese es un punto si se quiere aceptado en la contestación por las co demandadas y de conformidad con el artículo 134, debe atenderse en el caso de las utilidades al concepto de unidad económica.

Considera pertinente esta Alzada destacar el contenido de la sentencia N° 270 de fecha 23 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Porras, (caso: Oscar Velásquez vs la Sociedad Mercantil León Cohen C.A), en la cual se estableció:

“Omissis… en relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó por establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que sigue:
(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil. ( ... )"
Ahora bien, en lo (sic) Sentencia antes reproducida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deja también de manifiesto que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o "unidad económica-patrimonial" es el documento constitutivo-estatutarios de las Sociedades Mercantiles supra.
Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, consta los folios 56 al 79 ambos inclusive del expediente, acta constitutiva de las empresas LEON COHEN C.A. y FRANQUICIAS GINA 1, C.A., debidamente registradas por ante el Registro Mercantil I1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de las cuales se desprende con -meridiana claridad- que el Ciudadano LEON COHEN BANOUN funge en ambas como accionista y con el carácter (sic) Presidente en uno y director en la otra. Por otra parte si bien en el acta constitutiva de la empresa FRANQUICIAS GINA 1, C.A, -folios 56 al 63 del expediente- se identifica al prenombrado Ciudadano con la cedula de identidad N° 5.303,006; y en el acta constitutiva de la compañía LEÓN COHEN C.A., -folios 64 al 79 del expediente- aparece identificado como portador de la cedula de identidad N° 8486, sin embargo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la Juez de Juicio interrogó o la parte demandada si se trataba de la misma persona respondiendo el apoderado de la empresa en forma positiva e indicando que tal disparidad había obedecido a un error de carácter material. En tal sentido como quiera que entre ambas empresa existe identidad en su accionista Ciudadano LEÓN COHEN quien funde además en ambas Compañías como integrante de los órganos de dirección y administración de conformidad con la dispuesto en el artículo 22 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para esta Alzada al igual que el a quo declarar la existencia de un grupo económico o unidad patrimonial entre LEON COHEN, C.A. y por la Sala Constitucional en el caso de Transporte Saet. Y Así se establece. (Resaltado de la Sala)
En la sentencia recurrida se declara la unidad económica de las empresas León Cohen C.A. y Franquicias Gina I, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en ambas compañías hay un socio común, que, además se desempeña en cargos de dirección y administración en las dos sociedades mercantiles.
Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo expuesto a continuación:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica.
(…) De las pruebas aportadas por las partes, y de las preguntas formuladas por los Magistrados de la Sala de Casación Social a las partes, se evidenció que el ad quem al haber concluido que existía en el presente caso un grupo de empresas, por existir un socio común a ambas, y que dicho socio tenía en ambas compañías poder decisorio, conforme lo establece el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, su pronunciamiento resulta ajustado a derecho, y en consecuencia no incurrió en el vicio aducido…”.

Observa esta Alzada de las actas que conforman en el presente asunto, que efectivamente existe un ente controlante común para ambas empresas a saber el ciudadano ARISTOBULO BRUCELA SANCHEZ quien se identifica como Director General de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, y como Presidente de la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., de acuerdo a las documentales que rielan a los folios 55 al 71 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente asunto, asimismo en audiencia de apelación admite la representación de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, que posee la cantidad de novecientas noventa y siete (997) acciones en la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A.; situación esta que se enmarca dentro del criterio anteriormente señalado ya que se desprende del mismo que los requisitos para la existencia de una unidad económica entre dos o más empresas no deben ser concurrentes para su existencia sino que basta con la presencia de uno de ellos para que se presuma dicha unidad, en el caso in comento es la existencia de un socio común a ambas, el cual tiene poder decisorio en las dos empresas.

Así las cosas, delata quien sentencia que existen elementos suficientes para proceda la existencia de una unidad económica entre las empresas MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, y AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, como tercer punto de su apelación la parte actora señaló que con respecto a la isonomía de los beneficios: Que al tratarse de un grupo de empresas y decir que hay una unidad económica se solicita la aplicación de la isonomía de la convención colectiva de MAPFRE al trabajador, es decir, que le apliquen los beneficios que establece el contrato colectivo de la empresa MAPFRE al ciudadano accionante de conformidad con la sentencia 1126 de fecha primero (1º) de diciembre de 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que la unidad económica implica la isonomía de beneficios.

En virtud del señalamiento del apelante considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación el significado etimológico del vocablo isonomía el cual deriva del griego ἰσονομία que significa «igualdad ante la ley».

De igual manera es pertinente destacar que la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal ha sido enfática en cuanto a su criterio respecto a la isonomía al establecer que aunque exista y este probada la solidaridad entre dos o mas empresas, dicha solidaridad no constituye el fundamento para la procedencia de una isonomía de condiciones, asimismo ha destacado que aun existiendo entre las empresas co-demandadas una unidad económica, solo puede proceder la isonomía de beneficios, cuando existan trabajadores ejerciendo los mismos cargos y en las mismas condiciones; estableció específicamente la sentencia N° 1126 de la citada Sala de fecha 1° de diciembre de 2015 (Caso: Yecenia Angulo vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela Telecomunicaciones Movilnet C.A.):

“Omissis (…) implica que sus trabajadores tienen un solo patrono, y que todos deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y en caso que uno de ellos desempeñe la misma labor que otro trabajador que presta servicios en otra de las empresas del grupo, tendrá derecho a percibir idéntico salario y demás beneficios, puesto que en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo (…)” (Subrayado de esta Alzada.

En atención al criterio anterior, evidencia quien sentencia de la revisión de las actas procesales que tal y como fue establecido por el Juez a quo el actor no posee acreditación universitaria, técnica ni especialización en el ámbito del sector asegurador, asimismo su cargo no guarda relación alguna con el área regulada por las leyes de Actividad Aseguradora; de igual manera el actor no manejaba técnicas de ventas, negociación en seguros ni reaseguros; no existe constancia alguna de que el actor ejerciera cargo que implicara comprensión de dinámica y complejidad de pólizas de seguros, cálculos de coberturas y cotizaciones.

Lo que se evidencia es que el cargo del actor era pintor de vehículos y que dentro de las funciones inherentes al cargo desempeñado no manejaba ni suministraba información de factores de riesgo, manejo de instrumentos sobre evaluación de pérdidas, no prestaba asesoría especializada sobre responsabilidad ante terceros, no evaluaba riesgos según fechas, marcas de vehículos, modelos, tipo de transmisión del vehiculo, entre otras; de igual manera no trabajaba con información sobre siniestralidad; ni pertenecía al equipo de ventas ni de administración de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.

En ese mismo orden de ideas, el actor no logró demostrar que prestara servicios personales para la co-demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, ni que estuviera subordinado o dependiera económicamente de dicha compañía. Por el contrario, esta Alzada evidenció del acervo probatorio los recibos de pago emanados de la empresa AUTOMOTRIZ MULTISERVICAR VENEZUELA C.A., con lo cual se desprende que dicha empresa era la única encargada de pagar los salarios y demás beneficios devenidos de la relación laboral; por tanto y pese a que esta Alzada anteriormente declaró efectivamente la existencia de una unidad económica entre las empresas demandadas no corresponde en el caso sub iudice la aplicación de la contratación colectiva de la cual gozan los trabajadores de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, al ciudadano CIRO ALEXANDER SAYAVEDRA GARCIA ya que en atención y aplicación al criterio de la isonomia no existe la igualdad de condiciones necesarias para que puedan aplicarse los beneficios de una compañía a la otra en el presente caso. ASI SE DECIDE.

Finalmente este Juzgado declara la improcedencia respecto a los conceptos reclamados por el actor los cuales a su decir debieron ser cancelados de conformidad con lo establecido en la contratación colectiva de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS en virtud del criterio anteriormente expuesto. ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anterior debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 1° de junio de 2017 por el abogado José Ricardo Aponte, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asimismo confirma la decisión recurrida bajo los argumentos propios de esta Alzada.

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1º de junio de 2017, por el abogado JOSÉ RICARDO APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha doce (12) de junio de 2017; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida pero bajo los argumentos propios de esta Alzada; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

JIF/ABM/GRV
Exp. AP21-R-2017-000542











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