Decisión Nº AP21-R-2018-000018 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 03-05-2018

Fecha03 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000018
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesPROBELSA C.A.& YENNIFER MILAGROS QUINTANA RODRIGUEZ
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

Caracas, 03 de Mayo de 2018

Asunto Nº: AP21-R-2018-000018
(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE: PROBELSA C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de julio de 1956, bajo el N° 96, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, TOMAS ANTONIO PEREZ e IBSEN GARCIA, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.013, 45.397 y 16.274 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: YENNIFER MILAGROS QUINTANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 18.954.974, asistida por el Abogado CARLOS MENDOZA GUZMAN, Profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.096, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia laboral.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: GLADYS RODRIGUEZ BOYER, OSDAYRY DIAZ CRESPO, ROGER BRICEÑO CHACON Y OTROS, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.540, 217.444, 232.639 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por el tercero interviniente, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo PROBELSA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 400-15 de fecha 28 de septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez dio CON LUGAR a la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, formulada por la trabajadora, ciudadana YENNIFER QUINTANA RODRIGUEZ, contra dicha empresa. Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

-III-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTERPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA

De acuerdo al escrito recursivo de fecha 25 de julio de 2016, la representación judicial de la empresa PROBELSA C.A. señala que, en fecha 04 de julio de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Este, admitió solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana YENNIFER QUINTANA, quien adujo que comenzó a prestar servicios desde 01 de julio de 2013, como Operario de Envasado, alegando haber sido luego despedida en fecha 30 de junio de 2014 y que, posteriormente la Inspectoría ordenó el reenganche de la trabajadora y, el 06 de mayo de 2015 se realizó acto de ejecución en el que la Gerente de Gestión Humana solicitó articulación probatoria por cuanto lo que existió fue un contrato a tiempo determinado, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinal 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante, en fecha 28 de septiembre de 2015, el Inspector consideró que, de acuerdo a la prueba comprendida en el ecosonograma de obstetricia se evidenció que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral especial, concluyendo que aquella se encuentra amparada por el artículo 335 ejusdem, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida.

Contra la referida decisión, la entidad de trabajo solicitó la nulidad absoluta, por cuanto que a su juicio, ésta incurre en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, manifiestamente irrazonable, desestimando las pruebas promovidas por aquel y fundamentada en instrumento no idóneo como el ecosonograma y el informe médico. Igualmente advierte que la trabajadora no impugnó las documentales promovidas por esta, quedando manifiestamente reconocidas.- De la misma forma considera que el órgano administrativo no obró del modo descrito en la Ley cuando es negado el despido por el empleador, no siendo la autoridad competente para determinar la validez o no y la naturaleza del contrato a tiempo determinado o indeterminado, violentando el derecho a la defensa al desechar las únicas pruebas. Finalmente denuncia abuso de poder, por cuanto manifiesta que la Inspectoría declaró en la Providencia Administrativa que, en caso de no acatar la orden de reenganche con el consecuente pago de salarios caídos, se impondría una multa no menos del equivalente a 120 unidades tributarias, ni mayor del equivalente a 360 unidades tributarias. En consecuencia solicita se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

-IV-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO

De acuerdo a la sentencia apelada, el A-Quo da a lugar con la denuncia interpuesta por la entidad de trabajo PROBELSA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 400-15 de fecha 28 de septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo que acordó el reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la ciudadana YENNIFER MILAGROS QUINTANA, anulando de forma absoluta dicho acto administrativo, al interpretar erróneamente los hechos y al darle un sentido incorrecto, surgiendo falsa aplicación de la norma jurídica y configurando falso supuesto de derecho, sin analizar el resto de los vicios denunciados por el recurrente.

-V-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2018, la ciudadana YENNIFER QUINTANA, asistida por Defensor Público, consignó escrito inserto de los folios 45 al 58 de la segunda pieza del presente expediente, en el que advierte que el A-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento con relación a las defensas y denuncias por esta formuladas, tal y como se evidencia del escrito recursivo en el que delata el vicio de Falso Supuesto de Hecho, circunscribiéndose a determinar si la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, basó su pronunciamiento en hechos falsos o inexistentes debido a la no existencia del despido injustificado invocado, debido al vencimiento del lapso de tiempo para el cual se celebró el contrato de trabajo a tiempo determinado. En ese sentido considera que es necesario indicar que el punto álgido a resolver es determinar la naturaleza del vínculo que unió a la trabajadora con la entidad de trabajo, o sea si la voluntad de ambas partes fue la de vincularse por tiempo determinado o indeterminado, tomando en cuenta que el Órgano Administrativo analizó el contrato suscrito entre las partes, verificando el cargo desempeñado y las actividades que ejercía, de carácter permanente. Manifestó que en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, se evidencia que la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes fue de carácter indeterminado, en consecuencia la forma de terminación de la relación de trabajo debe considerarse como un despido injustificado, como lo decidió la autoridad administrativa, al no existir elemento probatorio alguno que demuestre que la contratación obedeció a una razón especifica y temporal, ni ninguno de los presupuestos de derecho, contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se revoque la sentencia recurrida por estar incursa en el vicio de incongruencia negativa.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir la apelación interpuesta contra el fallo proferido por la Primera Instancia, el Tribunal considera necesario destacar en primer lugar que, en cuanto al vicio de incongruencia negativa, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia N° 103 de fecha 27 de abril de 2001 que “el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita”.
En segundo lugar, en cuanto al vicio de violación de requisitos de forma en el procedimiento constitutivo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, éste tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. TSJ/SPA; Sentencias números 423º del 11 de mayo de 2004, 6507º del 13 de diciembre del 2005, 2189º del 5 de octubre de 2006 y 504º del 30 de abril de 2008).
Igualmente es oportuno resaltar que, el vicio de falso supuesto de hecho supone que, la Administración al dictar el acto administrativo, apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho y/o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona al vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
El vicio en estudio se manifiesta como una distorsión de los hechos tal como ocurrieron, afectando derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

De acuerdo a lo anterior, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. En ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

Íntegramente adoptados los criterios que preceden por quien acá suscribe, en el caso de marras, para resolver la denuncia formulada por el apelante, tomando en cuenta que quid del asunto versa sobre la estabilidad laboral o no de la trabajadora y la naturaleza del vínculo que unió a las partes, por un lado coincide esta Alzada con el A-Quo en cuanto a que, el análisis de las documentales consignadas por la recurrente PROBELSA C.A., produce en la decisión administrativa un efecto diferente, en tanto que, el primer contrato celebrado entre la entidad de trabajo y la ciudadana Yennifer Quintana fue desde el 01 de julio de 2013 al 06 de diciembre de 2013 y, el segundo contrato tuvo validez desde el 27 de abril de 2014 al 30 de junio de 2014, quedando en evidencia que indubitablemente se trataba de contratos a tiempo determinado, no pudiendo la trabajadora gozar de inamovilidad laboral indiscriminadamente ni fuera de los períodos de vigencia de cada una de las contrataciones, tal y como fuere precisado por el Juzgado de Primera Instancia, es decir, sino solo durante la vigencia de cada contrato por separado. De forma tal que, cuando el Inspector del Trabajo desecha las documentales contenidas en los contratos promovidos por la empleadora PROBELSA C.A., lo conduce a interpretar erróneamente los hechos, e incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, sin que en modo alguno se pueda apreciar incongruencia negativa en la decisión judicial impugnada, sin variación esencial de la misma, por cuanto de esta manera se han considerado exhaustivamente todos y cada uno de los alegatos y defensas presentados las partes en el proceso. Con lo cual, se desestima la denuncia planteada por el apelante, con todos los efectos que de ello derivan, según se puede apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-VII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo PROBELSA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 400-15 de fecha 28 de septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General de la República respecto de la presente sentencia, anexando copia certificada de la misma.- Igualmente se ordena notificar mediante oficio, dirigido a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este acerca de la presente decisión, junto con copia certificada de la misma. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


Asunto Nº AP21-R-2018-000018
Segunda (02) Pieza
JGR/OC/SM



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