Decisión Nº AP21-R-2017-000727 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 23-03-2018

Fecha23 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000727
Distrito JudicialCaracas
PartesSILVIO ARTURO VETANCOURT VASQUEZ, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSE ATENODORO PULIDO C.A.
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000727

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SILVIO ARTURO VETANCOURT VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.841.161.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JONNY ANGULO ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 197.542.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSE ATENODORO PULIDO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 21 de Junio de 1993, No. 4, Tomo 135-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada NORELYS BRUZUAL, inscrita en el IPSA bajo el No. 103.406.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 03 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Ingreso a laborar con la demandada el 16 de septiembre de 1997 en calidad de Transportista, hasta el 14 de marzo de 2014, cuando fue despedido injustificadamente. Teniendo un tiempo efectivo en sus labores de 16 años. Para la fecha de su despido el demandante percibía un salario de Bs. 24.390,00.
La jornada de trabajo era de 5:30 a.m. a 7:00 a.m., de 10:00 a.m. a 12:00. Retorna al plantel en horas de la tarde de 4:30 p.m. 5:30 p.m. hasta las 8:00 p.m. Nunca se le pago beneficio laboral alguno: Vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, no estaba inscrito en el IVSS. Reclama el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, durante toda la relación de trabajo.


DE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

Es importante destacar que la demandada acudió a la audiencia preliminar, acto en el cual consigno escrito de promoción de pruebas, seguidamente no compareció a una de las prolongaciones de audiencia preliminar, luego en la oportunidad jurídica procesal pertinente consigno escrito de contestación de la demanda, (pieza 2, cuaderno 4)), de la cual se extrae que como defensa opuso la inexistencia de la relación de trabajo, por cuanto hubo prestación de servicios pero la relación fue de origen mercantil.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

La parte actora recurrente alega que apela a la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en la cual declaro sin lugar la demanda, como primer punto la confesión relativa, ya que la parte demandada no asistió a la cuarta audiencia de prolongación en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de ello el Juez ordeno que agregaran las pruebas y la distribución del expediente a los tribunales de juicio, y el Tribunal de juicio debió evacuar las pruebas, para que las pruebas aportaban algo que le beneficiara a ella y en consecuencia verificar la pretensión de la parte actora y así decidir si había o no confesión y solamente en el capitulo de la sentencia denominado limite de la controversia indico que ciertamente la parte demandada no comparecía a la audiencia, y ni dijo si estaba incursa o no, es por ello que solicita declare a la parte demandada la confesión. Como segundo punto, solicito la nulidad absoluta de una prueba de un dictamen pericial que se hizo en la audiencia, por cuanto esa representación promovió una prueba de trabajo, la misma fue negada por su firma y al momento de la audiencia se le promovió la prueba de cotejo la cual fue admitida, el Juez insto a la parte demandada a que compareciera en otra oportunidad para recoger una firma y se le señala como documento indubitado el documento constitutivo de la empresa, el Juez fue quien en su oportunidad recogió la muestra de la firma, acto seguido mediante acta de fecha 21, que no refleja el mes ni el año, asumiendo esa representación que es de septiembre de 2016, en la cual se juramento el experto Taylor Corrales, designado como experto grafotécnico por el CICPC, violando de esta forma la norma, ya que al experto lo designo el Tribunal, adicional no identifico al ciudadano Taylor Corrales con sus credenciales y no se dijo si era, o no era experto y que se estaba llevando la constancia de trabajo y 13 folios útiles y al momento de realizar la experticia solo se tomó en cuenta la firma recogida por el Tribunal y no el documento indubitado por esta representación, aunado al hecho, que al momento que el experto consigna el dictamen pericial, fue suscrito por dos expertos y no solo por Taylor Corrales si no también por Alejandro Robeno y este ultimo no tenia facultad para firmar el referido informe, en consecuencia solicito al Tribunal se reponga la causa al estado que se realice nuevamente la prueba de cotejo. Como tercer punto alego que la demanda fue declara sin lugar en virtud que según el Tribunal su representado era un transportista, al cual le pertenecía el vehiculo y asumía sus propios riesgos, en relación a este punto hay un contrato que también fue promovido por la parte demandada y denominado por la misma como contrato de trabajo y el Juez de Juicio lo denomino como contrato de servicio, la empresa alego que la relación de trabajo era de origen mercantil mas no probo esto.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 53 de la LOTTT, el cual establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba, la cual en el presente caso opera a favor del accionante, de otra parte revisar las pruebas valoradas por el a-quo señaladas en la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial laboral, en fecha 03 de octubre de 2017. Y finalmente aplicar el test de laboralidad indicado por la Sala de Casación Social, y la doctrina como herramienta para desvirtuar la presunción referida.

A los fines de resolver la controversia planteada, pasa este despacho a la revisión de las pruebas aportadas al proceso por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

PRIMERO: Visto el escrito de pruebas (folios 48 al 52 inclusive de la pieza 1), respecto a las pruebas Documentales. Se le otorga pleno valor probatorio; excepto a la constancia de trabajo, por cuanto fue impugnada su firma. sometida al peritaje correspondiente, el perito concluyo que no era la firma de la Directora de la escuela (folio 72-81, cuaderno 2). Como consecuencia de esta situación este juzgador la desecha. Así se establece.

En cuanto documento en copia simple denominado “contrato de trabajo”, se valora de acuerdo al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 70-74, cuaderno 1) ahora bien, en fundamento al principio de la comunidad de la prueba, la parte demandada también aportó dichos contratos a este proceso (folios 228 al 237, cuaderno 1) los cuales ambas documentales fueron evacuadas legalmente, lo que trae como consecuencia, desde un punto de vista del contexto, que ambas partes aceptan la existencia de dicho contrato y las obligaciones pactadas allí recogidas, motivo por el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

En relación a éstos contratos aunque se puede leer en el primer párrafo, renglón 7 “… se celebra el presente contrato de trabajo. Sin embargo, la Constitución en su artículo 89.1 y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen el principio de la realidad sobre las formas o apariencias. Esto norma obliga, a este juzgador, adminicular este principio con los resultados del test de laboralidad que se realizará más adelante. En tal sentido, algunas cláusulas acordadas por los contratantes son propias de un contrato de arrendamiento de servicio como transportista independiente. Como las cláusulas de la primera a la novena, en cualquier contrato de obra o servicios, no amparado por la legislación laboral, podemos encontrar obligaciones reciprocas de ambas partes, pautadas a los fines de organizar su relación jurídica. Sin embargo, las cláusulas: séptima, décima a la décima cuarta, de las documentales que cursan en autos, dejan patentizado que el transportista, en este contrato asume sus propios riesgos y los frutos que obtiene de la prestación de servicios lo paga los usuarios del transporte, lo que hace valer aquella celebre frase de Colin y Capitant en el contrato de trabajo «los riesgos son todos para el dueño, lo cual aleja este contrato de ser un contrato laboral. Esto se evidencia aún más, cuando no pagan el transporte los alumnos del plantel, usuarios del transporte, él no cobra esa cuota parte. Además, debe realizar el mantenimiento del carro, (cláusula séptima) al comprometerse a traer su camioneta o autobús (su propiedad) en buen estado. Comprometiéndose asimismo a reparar el vehiculo tras sufrir un daño o comprar repuestos necesarios para su funcionamiento, lo que implica el pago del mecánico etc., como se deduce de la cláusula décima cuarta. Así se establece.

Testimoniales: CAMILO JOSE MONTILLA TORRES, ELIZABETH ANGULO DIAZ, NANCY MARIA TORRES VASQUEZ. No hicieron acto de presencia los testigos (folio 45-46, cuaderno 2).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Escrito de pruebas (folios 92 al 95 inclusive de la pieza 1) Respecto a la prueba Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 96 al 293 inclusive de la pieza 1. Este juzgador desecha las fotos por carecer de autenticidad. Además, se desecha por ser copias simples las documentales que cursan de los folios 105 al 227, del cuaderno 1. Así se decide.

Prueba de Informes, al, BANCO PROVINCIA, BANCO MERCANTIL, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales: YURAIMA PEREZ, HERNANDEZ SANCHEZ, ESCOBAR SILVA DAVID JOSE, PALENCIA MARTIN, ESTANILASO DURAN GODOY, RONDON MARYURI, EUFROSINA ORTEGA DE MARTINS, FREDDY PINTO GARCIA. Hicieron acto de presencia a rendir testimonio, únicamente, los ciudadanos: Yuraima Pérez y David Escobar. Sin embrago este juzgador desecha sus testimonio por cuanto no aportan nada a la resolución de la litis. Así se decide
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
En cuanto a la confesión relativa : Como primer punto de apelación de la parte actora recurrente, alego la confesión relativa, indicando que la parte demandada no asistió a la cuarta audiencia de prolongación en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de ello el Juez agregó las pruebas y ordeno la distribución del expediente a los tribunales en función de juicio, y el Tribunal de juicio debió evacuar las pruebas, para ver que pruebas aportaban algo que les beneficiara a ella y en consecuencia verificar la pretensión de la parte actora y así decidir si había o no confesión y solamente en el capitulo de la sentencia denominado limite de la controversia indico que ciertamente la parte demandada no compareció a la audiencia, y no dijo si estaba incursa o no, es por ello que solicita se declare a la parte demandada la confesión. A los fines de atender este requerimiento, es importante traer a colasión la sentencia N° 25, en fecha 12 de abril 2005, Sala de casación Social la cual estableció lo siguiente:

“…Finalmente, considera la Sala necesario indicar como una labor pedagógica, lo establecido en sentencia de fecha 25 de octubre del año 2004, con respecto a la confesión relativa por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, al establecer:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)…”

Dicho lo anterior, advierte este despacho que, en base al contenido de la sentencia transcrita parcialmente el Tribunal a quo actúo en forma correcta en dictaminar que no existía la confesión ficta relativa, por que si bien es cierto que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, existe una admisión de hechos relativa y como consecuencia una confesión ficta, sin embargo no es menos cierto que por vía Jurisprudencial la Sala ha flexibilizado este criterio, y producto de ello el juez a través de la valoración de las pruebas podrá arribar a esclarecer si la presunción de laboralidad favorece al actor o si por el contrario existe una relación de índole mercantil, aspecto este que se desarrolla en el análisis y revisión de las pruebas aportadas y de la aplicación del test de laboralidad en el presente caso, por lo que en consecuencia no opera la confesión ficta, habida cuenta que hubo aportación suficiente en el expediente de los elementos aludidos los cuales este despacho pasará a evaluarlos con las herramientas jurídicas contenidas en la ley procesal que rige esta disciplina. En consecuencia se declara sin lugar el presente punto de apelación. Así se declara.-

En cuanto a la prueba de cotejo: Como segundo punto, solicito la nulidad absoluta sobre un dictamen pericial que se hizo en la audiencia de juicio, por cuanto esa representación promovió una prueba de cotejo sobre la constancia de trabajo, la misma fue negada por su firma y al momento de la audiencia se le promovió la prueba de cotejo la cual fue admitida, el Juez insto a la parte demandada a que compareciera en otra oportunidad para recoger una firma y se le señala como documento indubitado el documento constitutivo de la empresa, el Juez fue quien en su oportunidad recogió la muestra de la firma, acto seguido mediante acta de fecha 21, que no refleja el mes ni el año, asumiendo esa representación que es de septiembre de 2016, en la cual se juramenta el experto Taylor Corrales designado como experto grafotécnico por el CICPC, violando de esta forma la norma, ya que al experto lo designo el Tribunal, adicional no identifico al ciudadano Taylor Corrales con sus credenciales y no se dijo si era, o no era experto y que se estaba llevando la constancia de trabajo y 13 folios útiles y al momento de realizar la experticia solo se tomo en cuenta la firma recogida por el Tribunal y no el documento indubitado por esa representación, aunado al hecho, que al momento que el experto consigna el dictamen pericial, fue suscrito por dos expertos y no solo por Taylor Corrales sino también por Alejandro Robeno y este ultimo no tenia facultad para firmar el referido informe, en consecuencia solicito al Tribunal se reponga la causa al estado que se realice nuevamente la prueba de cotejo. (Transcrito textual)

Se puede evidenciar que ciertamente en fecha 21 de octubre de 2016, el Tribunal de Juicio mediante acta juramento al ciudadano Teilor Corrales en los siguientes términos:

“…TEILOR JESÚS CORRALES APONTE., titular de la cédula de identidad número V-18.460.838, quien fue designado como experto Grafotécnico por dicho ente, a los fines de realizar la prueba de experticia sobre el documento dubitado que corre inserto al folio cincuenta y siete (57) de la pieza N° 2 y como documentos indubitados los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y siete (67) de la pieza número uno (01) del expediente. Asimismo, se deja constancia del desglose de los documentos arriba señalados, previa certificación por Secretaría. En este estado conforme a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley de Juramentos, el ciudadano Juez preguntó al experto, Primero: ¿Acepta el cargo de Experto Grafotécnico para el cual ha sido designado? Contestó: Acepto. Segundo: ¿Jura usted, cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a dicho cargo que ha aceptado? Contestó. Lo juro. Tercero: ¿Qué tiempo necesita para cumplir la misión encomendada? Contestó: veinte (20) días hábiles, una vez que me entreguen el documento objeto de la experticia, por lo que se le hace entrega de quince (15) folios útiles a los fines de realizar la prueba de experticia acordada por el Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Puede apreciarse que una vez juramentado el experto las actuaciones subsiguientes se llevaron conforme a la Ley y el procedimiento a seguir según el ordenamiento, igualmente si bien es cierto que el acta consignada fue suscrita por dos experto cuando según el apelante solo tuvo que ser suscrita por el ciudadano Teilor Corrales, este Tribunal indica que es el procedimiento utilizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) ente de apoyo y colaborador del poder judicial en materia de cotejos, para obtener la veracidad a las actuaciones realizadas por sus funcionarios, que en nada inhabilita o invalida en contenido del informe presentado. En, consecuencia se declara sin lugar el presente punto de apelación. Así se decide.-

En cuanto al fondo de la pretensión: el representante Judicial de la parte actora recurrente alego como tercer punto que la demanda fue declara sin lugar en virtud que según el Tribunal su representado era un transportista, al cual le pertenecía el vehículo y asumía sus propios riesgos, en relación a este punto hay un contrato que también fue promovido por la parte demandada y denominado por la misma como “contrato de trabajo” y el Juez de Juicio lo denomino como contrato de servicio, la empresa alego que la relación de trabajo era de origen mercantil mas no probo esto.

Con respecto a este punto de apelación el Tribunal a quo declaro en relación al fondo de la presente causa:

“…1.- Forma de determinar el trabajo: De los medios probatorios que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano: SILVIO ARTURO VETANCOURT VASQUEZ prestaba sus servicios como “Transportista” a la parte demandada hecho, no discutido por las partes, en un horario y unas actividades acordadas por las partes de acuerdo a las necesidades intrínsecas de un organismo dedicado a prestar servicios educativos a una comunidad. Ahora bien, ésta actividad se puede prestar en la sociedad a otra persona de manera dependiente a ésta o de forma autónoma. De los contratos traídos por las partes al poseso se deduce y queda patentizado: en la cláusula séptima, décima a la décima cuarta, que el transportista asumía sus propios riesgos y los frutos que obtenía lo pagaban los usuarios del transporte es decir los estudiantes de la parte demandada. Esto se evidencia, cuando no pagan algunos alumnos del plantel usuarios del trasporte, él transportista no cobra esa cuota parte. Además, debe solucionar el mantenimiento del carro, (cláusula séptima) al comprometerse a traer su camioneta o autobús (el cual es de su propiedad) limpia y en buen estado. Obligándose a reparar el vehiculo tras sufrir un daño o comprar repuestos necesarios para su funcionamiento y el pago del mecánico etc., como se deduce de la cláusula décima cuarta. Tal como lo hace un trabajador independiente. La autenticidad de este documento y de las aseveraciones en el recogidas quedan probadas desde un punto de vista del contexto dimanado con otras pruebas, sobre todo, con la declaración de parte: al ser interrogado por el juez que preside este tribunal, la parte actora indico que: el vehiculo era de su propiedad, siendo éste asegurado por él, a través con una compañía mercantil de seguro, pagando la gasolina y demás insumos necesarios para su funcionamiento, asumiendo personalmente cualquier conflicto con la autoridad donde estuviera involucrado el vehiculo.
Todo lo anterior definen la forma de realizar el trabajo y el resultado del mismo lo que hace que la parte actora organice y preste el trabajo a su manera o forma, asumiendo sus propios riesgos, la empresa escasamente puede incidir en ello ya que el carro propiedad del demandante.
2- Forma de efectuarse el pago: se observa que la parte actora, cobró por sus últimos servicios Bs. 24.000, mensual, según lo alegado por él en la demanda. El monto era pagado por los usuarios de transporte, alumnos de la demandada, por mes vencido. El pago era superior a lo que cobró normalmente un trabajador bajo dependencia y subordinación. Para la época 14 de marzo del 2014, el salario mínimo fue fijado por el Ejecutivo Nacional: el 6-01-2014 era de Bs. 3.270 y para mayo del mismo año, alcanzo la suma de Bs. 4.251,40.
Normalmente a los trabajadores, se le pagan semanal o quincenal de manera segura éste último es una de las propiedades del salario. En cambio a la parte actora por mes terminado. Sin embargo, si algunos usuarios no pagaba simplemente él no cobraba. Así queda fijado, debido a los contratos evacuados en el proceso por ambas partes, como: en la cláusula décima, décima primera (folio 230) en esas cláusulas se establece textualmente: “recibirá el pago por concepto de transporte al final del mes de los alumnos que hayan cancelados. La dirección no tiene la obligación de cancelar alumnos morosos.” Correspondiéndole llevar una lista de alumnos morosos al transportista, cláusula décima tercera (folio 231) Tampoco se observa que la parte actora hubiese reclamado al demandado en algún momento lo concerniente a Bono de Alimentación, Inscripción en La seguridad Social, vacaciones, utilidades como cualquier trabajador lo hubiese hecho tras trascurrir tanto años de prestación del servicio etc.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se puede evidenciar de los autos que conforman la presente causa, bajo condiciones de tiempo, modo y lugar donde el se comprometía a realizar el servicio a los alumnos de la demandad en determinado horario, cláusulas segunda, tercera cuarta y quinta; tampoco hay evidencia alguna que conlleve a pensar que fuera del horario y actividades pactadas recogidas en el contrato, el transportista, hubiese tenido que aguardar dentro de las instalaciones del plantel. Debido a ello este juzgador llega a la conclusión que fuera de ese horario el contratista disponía libremente de su tiempo. (Folios 228 al 237, cuaderno 1)
También, en el interrogatorio de parte realizado por este juzgador, el trabajador informo que cuando el no podía conducir la unidad, el servicio se prestaba con otro conductor ordenado por él. De lo anterior se deduce que la prestación del servicio de transporte no era intuito persona y que en la practica el actor controlaba la ejecución de su trabajo, el cual lo realizaba sin supervisión; razón por la cual no estaba sujeto a las directrices estrictas de la demandada, salvo las acordadas en el contrato de servicios pactado por las partes. Caso común en cualquier contrato de prestación de servicios a las cuales esta sometido un trabajador independiente.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La parte actora corría los riesgos que le acaeciesen en el campo de trabajo. Usaba sus propias herramientas (vehiculo). Es de hacer notar, que los insumos y herramientas necesarios para realizar el trabajo era con sus propias herramientas (vehiculo). Compraba sus repuestos, la gasolina, realizaba el mantenimiento del carro, cualquier hecho del príncipe era asumido por la parte actora, también contrataba el seguro de su vehiculo. etc. Como se observa en los contratos y en la declaración del demandante. La mayoría de los trabajadores que actúan bajo dependencia y subordinación las empresas o cualquier otro ente contratante, los dota de los implementos e insumos necesarios para realizar sus labores.
6.- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Verificándose que asumía el costo en inversión en insumos: gasolina, desgaste del vehiculo, repuestos, seguro, mantenimiento. Como se verifica en el contrato y en la declaración de parte. Todo ello representa unos gastos extras para el demandante, lo cual deja patentizado claramente la asunción de riesgos por la parte actora. Tampoco, hay pruebas de que la parte actora fuera de horario establecido en los contratos, como lo alega éste en su demanda, permaneciera fuera de este segmento de tiempo dentro del plantel educativo o realizando alguna otra actividad para la demandada.
Con base a lo que antecede, se concluye que no estamos en presencia de una relación de trabajo
Por las razones antes expuestas, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, a juicio de quien decide, la demanda debe ser declarada sin lugar bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”


Mediante decisión Nº 1308 de fecha 05 de agosto de 2008 la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena, ratificó que los elementos que definen una relación laboral son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Asimismo, señaló la Sala que para determinar la existencia de este tipo de vínculos será necesario hacer uso del “test de laboralidad”. Al respecto afirmó lo siguiente:

“…Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena
(...)
Ahora bien, a pesar de los hechos establecidos a partir del análisis probatorio, concluye la Sala que la prestación personal de servicios que se reclama se ubica en las denominadas zonas grises o fronterizas, puesto que se suscitan serios inconvenientes al momento de calificarla dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo y es en virtud del estado de incertidumbre o duda revelada, que se considera necesario esbozar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se determinó:

“En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.”

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza labora…l”.

De la sentencia anteriormente transcrita, y de lo expuesto por el Tribunal a quo se puede evidenciar que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio actúo en forma correcta y evaluó las pruebas traídas al expediente, al punto de analizar y aplicar de forma positiva la jurisprudencia patria, así como lo extraído del expediente, en especial el contrato de trabajo que riela al folio 228 donde se aprecia que el vehículo en el que realizaba el transporte a los alumnos del colegio le pertenecía a la parte actora, asumía los riesgos de las reparaciones del mismo, esto quiere decir que si le ocurría algo al vehículo quien respondía era el trabajador no el colegio, el actor respondía directamente a los padres de los alumnos que contrataban sus servicios como transportista y recibía de estos el dinero correspondiente a la mensualidad por el transporte prestado, Con la constatación de estos elementos, se declara sin lugar el presente punto de apelación y en consecuencia de declara sin lugar la demanda intentada por la parte actora.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 03 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano SILVIO ARTURO VETANCOURT VASQUEZ, contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSE ATENODORO PULIDO C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
Abg. KAREN CARVAJAL

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________
Abg. KAREN CARVAJAL

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