Decisión Nº AP21-R-2017-0001054 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 12-01-2018

Fecha12 Enero 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-0001054
PartesINVERSIONES 4847, C.A VSTRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-0001054

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES 4847, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 1993, bajo el número 61, tomo 152-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: IVAN VARELA DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 9.394.

PARTE RECURRIDA: Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I. ANTECEDENTES

Se dio cuenta a este Tribunal de Alzada, mediante distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho, interpuesto por el abogado IVAN VARELA DELGADO, plenamente identificado, contra el auto de fecha 05/12/2017 dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la apelación ejercida por la parte recurrente por considerar que el auto de fecha 15/11/2017 es un acto de mero trámite, asi como, por no constar a los autos el acta que indica que se llevó a cabo el reenganche ordenado en la Providencia Nº 277/2017 del ciudadano YAN CARLOS ARIAS BETANCOURT, en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del írrito despido ocurrido el día 21/03/2017, de conformidad con el artículo 425, numeral 9 de la Ley del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 20/12/2017, dejándose expresa constancia que fueron consignadas las copias que deben acompañar el presente Recurso, por lo que este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso, estableció un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha ut supra mencionada, dejándose constancia que el lapso para dictar sentencia en el presente recurso comenzó a transcurrir a partir del día 08/01/2018. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, esta sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II. OBJETO DEL RECURSO DE HECHO

El objeto del presente recurso de hecho, se circunscribe a la revisión del auto de fecha 05/12/2017 el cual negó la apelación interpuesta por la parte recurrente por ser dicho auto de mero trámite y por cuanto no fue consignada el acta que señaló el cumplimiento del reenganche ordenado en la Providencia Nº 277/2017 del ciudadano YAN CARLOS ARIAS BETANCOURT, en las mismas condiciones que poseía, antes de efectuarse el ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del írrito despido ocurrido en fecha 21/03/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 425, numeral 9 de la Ley del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, indicando el a-quo lo siguiente:

“…Visto que en fecha 10/11/2017 se dio por recibido el presente RECURSO DE NULIDAD, consignado por el abogado IVAN J. VARELA DELGADO, inscrito en le IPSA bajo el Nº 9.394 en su carácter de representante judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES 4847, C.A. contra el Acto Administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, del Área Metropolitana de Caracas, Providencia Administrativa 277/2017 de fecha 26 de septiembre de 2017, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano ARIAS BETANCOURT YAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.916.299, el cual corre inserto en el Expediente Administrativo Nº 027-2016-01-01480.-

De tal manera se paralizará la presente causa hasta tanto la parte recurrente consigne a los autos la certificación de haberse cumplido efectivamente la orden de reenganche y la restitución de la Situación Infringida, a favor del ciudadano ARIAS BETANCOURT YAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.916.299, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

De igual forma, este Tribunal conforme al criterio anteriormente señalado, y en virtud de lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/08/2014, es necesario resaltar lo que establece la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 425 numerales 8 y 9:

“La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación del trabajador o trabajadora amparado de fuero de inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.”- (Resaltado del Tribunal)

Y en el numeral 9, establece:

“En cado de reenganche, los tribunales del trabajo competentes que darán curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”- (Resaltado del Tribunal).-

Lo anterior representa que la decisión del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial, previa certificación del Inspector o Inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

Por último, se le insta la parte recurrente que para la expedición de las copias solicitadas, debe consignar copias simples para su certificación por la secretaria de este Despacho…”.

III FUNDAMENTACIÓN DEL RECUSO DE HECHO

Alegan el recurrente, en su fundamentación en relación a la negativa de la apelación lo siguiente:

“…Recurso de hecho contra la sentencia dictada en fecha cinco (5) de Diciembre de este mismo año, que negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 15/11/2017, por cuanto consideró que la sentencia dictada no es de mero trámite y perjudica los derechos y el debido proceso de mi representada, máxime cuando consta de los autos que mi representada dió cumplimiento a la orden de reenganche y en consecuencia no existe situación jurídica infringida…”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de hecho interpuesto y analizado los argumentos de la parte recurrente, así como del auto apelado objeto del presente recurso, procede esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado, Félix Guzmán Contreras, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO (6º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. Nº 780/2002).

En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:

“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).

Así, Rengel-Romberg lo define: “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, al convertirse entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente, dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose entonces que es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”.
Ahora bien, el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria -o auto-, que cause a la parte un gravamen irreparable.
De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tienen apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296 del Código de Procedimiento Civil). 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir, cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 ejusdem). 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295, íbidem). 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 ibidem). 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 ibidem).
Ahora bien, observa esta Superioridad que en el caso bajo estudio el Juzgador de la Primera Instancia fundamentó la negativa de la apelación ejercida por la parte recurrente, alegando que el auto dictado en fecha 15/11/2017 es una actuación de mero trámite y que hasta tanto el accionante del presente recurso no consigne el acta que indique que se llevó a cabo efectivamente el reenganche del ciudadano YAN CARLOS ARIAS BETANCOURT, identificado en autos, el cual fue ordenado mediante Providencia Administrativa Nº 277/2017, en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su írrito despido ocurrido en fecha 21/03/2017, de conformidad con el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, no se le dará curso a la presente causa, y por esta razón el juez a-quo instó al recurrente a consignar copias simples de la certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento de la decisión.
En este sentido, a los fines dilucidar la controversia en la presente causa, observa esta sentenciadora que los autos de mero trámite son providencias interlocutorias que tienen como finalidad exclusiva ordenar, impulsar y asegurar la marcha del proceso en ejecución de las normas procesales, sin contener ningún juicio de valor por parte del juez que implique la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser revocados por contrario imperio.

Igualmente Rengel-Romberg, Arístides en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1997, p. 317, señaló:

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…”

En tal sentido, se hace necesario determinar la naturaleza jurídica del auto de fecha 15 de noviembre de 2017, dictado por el a-quo, para considerarlo o no auto de mero trámite, y establecer si este encuadra en las definiciones dadas por la ley y la doctrina jurisprudencial. Por ello, para conocer si se esta en presencia de una decisión denominada de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en el mero ordenamiento del Juez, en uso de sus facultades rectoras del proceso a los fines de su decisión, que no cause gravamen irreparable, encuadran dentro de la conceptuación de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no ser sujetos de apelación, revocables por contrario imperio, y que van dirigidas al impulso procesal, así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que: “…las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son no susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes”, por lo que se hace necesario determinarlo, si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, y por ende no apelable, ya que de de ser así, contrarían el principio de celeridad procesal.


De lo anteriormente señalado, esta Alzada considera que si bien el auto dictado por el sentenciador a-quo, en la presente causa es un auto para tramitar y admitir la demanda de nulidad, impulsando y ordenando el proceso, sin que ello resuelva ningún punto controvertido, sin embargo, es importante recordar que la apelación va a depender del gravamen que se cause y de la irreparabilidad del mismo. Por lo que en tal sentido la carencia de este efecto gravoso es lo que señala a los autos como de mero trámite, observando esta alzada en el presente caso, que se crea un gravamen a la partes al paralizar el proceso hasta tanto constare en autos el acta de ejecución del reenganche del ciudadano YAN CARLOS ARIAS BETANCOURT. Por lo que esta Juzgadora, revoca el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/12/2017, el cual negó la apelación interpuesta por la parte demandada, declarando con lugar el recurso de hecho ejercida por la parte recurrente, en consecuencia se ordena al Juzgado antes mencionado oír la apelación en ambos efectos. Así se establece.-

V. DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2017, por el abogado IVAN VARELA DELGADO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.394, en su carácter de abogado de la empresa INVERSIONES 4847, C.A., contra el auto de fecha 05/12/2017, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, remítase copia de la presente decisión al Juzgado de la causa antes identificado a los fines que el mismo proceda de manera inmediata a oír el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 15/11/2017, mediante el cual paraliza la causa hasta tanto la parte recurrente consigne a los autos la certificación de haberse cumplido efectivamente la orden de reenganche y la restitución de la situación Infringida, a favor del ciudadano ARIAS BETANCOURT CARLOS, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.916.299, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Miranda del Este del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo la nomenclatura NRO. AP21-N-2010-002867 y ordénese el archivo de las presentes actuaciones hasta tanto sea remitido al archivo judicial. No hay condenatorias en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ
__________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA
__________________
Abg. ANA BARRETO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA
__________________
Abg. ANA BARRETO
LMV/AB/mari*

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