Decisión Nº AP21-R-2017-000128 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 22-06-2017

Fecha22 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000128
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves veintidós (22) de junio de 2017
207º y 158º

Exp Nº AP21-R-2017-000128

PARTE ADEMANDANTE: INVERSIONES PIEL 2006 C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 123.429.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos,

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JARAMILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03-02-2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

I.- De la Competencia de este Juzgador para el
conocimiento del presente Recurso.

1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente: …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”...

CAPITULO SEGUNDO.
I.- Síntesis de la litis.

1.- Visto que en fecha 02 de Marzo de 2017, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JARAMILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03-02-2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de informe dirigida al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

2.- Por auto de fecha 08 de marzo de 2017, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-R-2017-000128, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JARAMILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03-02-2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA. Así se Establece.

3.- En fecha, 21 de marzo de 2017, se recibe del ciudadano JOSE JARAMILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de seis (06) folios útiles. Finalmente, por auto de fecha 16 de mayo de 2017, se dicta auto mediante el cual se difiere por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

II.- OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

1.- El objeto del presente Recurso de Apelación se circunscribe a la revisión de la decisión dictada en fecha 03/02/2017, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro desistido el procedimiento, solicitando específicamente lo siguiente:

“Visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 123.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: En relación a la prueba documental; observa el Tribunal que la parte promueve las documentales que rielan a los folios veintitrés (29) y veinticuatro (24); treinta y dos (32); cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) del expediente, marcadas con las letras “B, C, D, E y F”, estas se ADMITEN en cuanto lugar a derecho por no ser ni manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.- SEGUNDO: En lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial a ser practicada en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, ubicada en el Boulevard Panteón, esquina Tienda Onda, Edificio Las Mercedes, Parroquia Altagracia, zona Metropolitana de Caracas, y representada por el ciudadano Inspector en Jefe Abg. Sucre Zamora titular de la cedula de identidad N° V_ 14.384.100, específicamente en su Sala de Fuero y/o Inamovilidad, a efectos de dejar constancias de los siguientes particulares: 1) Si se nos da acceso a revisar exhaustivamente el expediente de denuncia de despido N° 023-2016-01-2565; y en caso que se nos niegue el acceso a tal expediente, dejar constancia de las razones que aduzca el funcionario como motivaciones para tal negativa. 2) Dejar constancia de la fecha de incoación de esa denuncia, del nombre de la accionanate y de la parte accionada; 3) Dejar constancia de la veracidad de todas y cada una de la instrumentales que esta representación consignó a lo largo de este proceso, tanto con el libelo, como con las subsanación, como con la promoción de pruebas, a saber, las marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, a través de la confrontación de las mismas con las que reposan en los autos administrativos, especificando de cada una de ellas en qué folio (s) rielan. 4) En relación al particular anterior, si el caso es que la instrumental consignada por esta representación en la promoción de pruebas, marcada “E”, constante de una diligencia presentada por mi el 20/09/2016, con destino a ese expediente administrativo, no se encuentra agregada al mismo, inquirir a los funcionarios el (los) libro (s) de recibo de diligencias y escritos, verificar en esa fecha en todos los libros que a ese tenor haya, que efectivamente tal diligencia fue presentada y recibida, y solicitar de los funcionarios actuantes que la ubiquen y la agreguen sin dilación al expediente, además y sin perjuicio de que especifiquen el por que no esta agregada esa diligencia al expediente, luego de tanto tiempo después de presentada. 5) Verificar y dejar constancia si se ordeno a la Sala de Sanciones de esa inspectoría, la apertura de un procedimiento sancionatorio, especificando la fecha del auto respectivo, y las razones plasmadas en este para esa moción de multa. 6) Verificar y dejar constancia si se oficio al Ministerio Público, a efecto alguno relacionado con esta causa, especificando la fecha del oficio respectivo, y una copia del mismo para agregar a los autos judiciales. 7) Dejar constancia de parte de lo que a ese respecto refieran los funcionarios actuantes, sobre si es cierto que al momento en que los expedientes de fuero se encuentran en el despacho del ciudadano inspector, su préstamo a los particulares interesados e involucrados en los mismos se niega, hasta que tales expedientes vuelvan a estar en el archivo. 8) cualquier otro hecho que se evidencie en dicha inspección, que sea pertinente resaltar y certificar, sobre lo cual me reservo el derecho a señalarlo (s), sea al inicio de la misma, en su ínterin o a la finalización. Este Tribunal la admite y por auto separado se establecerá la fecha y hora en que el Tribunal se trasladará a la dirección antes mencionada para realizar la respectiva Inspección Judicial. Así se decide. .- TERCERO: En lo que respecta a la prueba de informe, solicitada a los fines que este Tribunal solicite al Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, informe que conteste cabal y detalladamente los siguientes particulares: 1) si en el expediente N° AP21-S-2016-1389 versa una oferta real de pago y 2) si dicha oferta real de pago fue incoada por la empresa Inversiones Piel 2006, C.A., este Tribunal niega en forma expresa su admisión, por cuanto este medio probatorio no puede ser empleado como sustitutivo de la prueba documental a los fines de velar por los principios laborales de brevedad y celeridad contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.”.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Ahora bien, observa este Juzgador que el recurrente, en líneas generales, señala, que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, en fecha 03/02/2017, negó la solicitud de prueba de informe dirigida al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, toda vez que es la única vía que poseen para acceder a varios de los hechos denunciados y narrados. Asimismo observa este Juzgador, que en fecha 22 de febrero de 2017, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto sentencia interlocutoria mediante la declara: “...PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad por Vías de Hecho por la parte recurrente entidad de trabajo INVERSIONES PIEL 2006, C.A. en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.-SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Se ordena la notificación de la referida decisión al Procurador General de la República. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ ASÍ SE ESTABLECE. …”. En tal sentido, quien decide considera realizar las siguientes consideraciones:

1-. La Doctrina de la Sala de Casación Social, para este juzgador fuente del derecho por mandato expreso de la ley sustantiva laboral, en situaciones similares, ha decidido lo siguiente:

“En fecha 20 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Social en el expediente N° 2013-1345 publicó la sentencia N° 1147 en la cual declaró CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de abril de 2013 que declaró sin lugar el recuso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0662-10 de fecha 25 de noviembre de 2010 notificada el 14 de marzo de 2011 mediante Oficio DM 0134-2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, que certificó que la ciudadana Carolina Betzaida Verdú Frías, padece enfermedades contraídas y agravadas por el trabajo que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad total y permanente.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece en su último párrafo que la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En el caso concreto, al desistir de la apelación de la sentencia definitiva, como se consta en la Sentencia N° 1147 arriba referida, esta Sala, conforme a la disposición contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23-11-2012, que negó la admisión de la prueba de experticia médica. Así se decide.” (Ampliado y resaltado en negrilla de este juzgador)

2.- Uno de los principios general del derecho antiguo, establece, que lo “accesorio sigue la suerte de lo principal”, se infiere que al finalizar el proceso (principal), lo accesorio (la admisión y evacuación de pruebas) también finalizó. Sobre el particular, la Sala Constitucional, estableció que la accionante pierde interés en la resolución de la controversia, cuando cesan las causas que motivaron su pretensión. En efecto, establece el fallo textualmente que: “...Del escrito antes mencionado se infiere que la accionante perdió interés en la resolución de la controversia, en virtud de haber cesado las causas que motivaron su pretensión de tutela constitucional...”.

3.- En esta misma orientacion, la Sala Electoral, estableció sobre la suerte de lo principal y lo accesorio, lo siguiente: “...la Sala observa, con base en las premisas que anteceden, que al haber sido declarada inadmisible la causa principal, de conformidad con el principio procesal: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, debe esta Sala en consecuencia declarar que con relación a dicha medida cautelar innominada NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR...”. (Mayúsculas de la Sala Electoral). La misma Sala Electoral, estableció sobre la pendencia de las medidas preventivas respecto del juicio principal, aplicable al caso de autos, dada la similitud que existe entre el embargo ejecutivo y el embargo preventivo, en el sentido de la relación o nexo entre dichas medidas, que:

“...Establecidas las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte del recurrente de impulso procesal necesario en la causa principal, estima esta Sala que conforme al principio de derecho procesal: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, un pronunciamiento expreso sobre las medidas cautelares solicitadas carece hoy tanto de sentido práctico como jurídico, dado que si el recurso contencioso electoral que dio origen a la presente solicitud, fue declarado desistido, se estima que ya no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la procedencia de las mismas, y así expresamente será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.

4.- La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y deja sentado que la parte pierde interés en la resolución de la controversia, cuando han cesado las causas que motivaron su pretensión, y en este sentido, debe concluirse que cuando ha finalizado el proceso, lo accesorio que sigue a lo principal, debe también cesar en sus efectos. En este mismo sentido advierte este juzgador, que de conformidad con los artículos 630, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tanto las medidas ejecutivas como las preventivas son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente litis), siendo su objeto evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Así, la Sala de Casación Civil, en un caso similar, aplicable al caso de autos, estableció que:

“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aún cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”.

5.- Igualmente, y en el sentido señalado precedentemente, la Sala de Casación Civil, reitera su criterio en la cual se dejó sentado que: “...si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente...”. (Negritas y subrayado de la Sala). Así la referida e identificada Sala Civil, reitera los criterios anteriores, y establece que la incidencia de medidas preventivas o ejecutivas es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, de manera que si éste finaliza o se extingue, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad de asegurar la ejecutoriedad del fallo. En decisión de fecha 31 de julio de 2001, esta misma Sala, estableció que:

“...Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) La existencia de un juicio, b) el Fumus Boni Juris y c) Fumus Periculum in Mora. En relación con el primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc.)... Sabido es que la oposición a la práctica de una medida preventiva se tramita en cuaderno separado y no interrumpe la continuación del juicio principal. En el caso de especie, el cuaderno donde se tramita la oposición a la medida preventiva de secuestro de un bien inmueble, se encuentra en este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto el recurso de casación contra la sentencia del Superior, que ordenó que el Juez de Primera Instancia acordara la ejecución de la medida de secuestro solicitada, sin exigir los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Periculum Mora y Fumus Boni Iuris), por cuanto la medida solicitada era conforme al ordinal 7º del artículo 559 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar desmejorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.- Ahora bien, el juicio principal terminó por la declaratoria de perecimiento del recurso de casación interpuesto por la demandada, quedando firme la decisión dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que ordenó al a quo “...decida sobre la medida de secuestro solicitada, sin la exigencia de los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”. Tal circunstancia hace que la medida preventiva de secuestro que ha dado lugar a que el cuaderno de medidas se encuentre en este Alto Tribunal, pierda su eficacia jurídica, pues si no hay juicio no hay medida que acordar, ya que el juicio principal ha entrado en etapa de ejecución y las medidas que acuerde el juez ejecutor, en ningún caso, ya no serán de carácter preventivo, sino ejecutivas.. Por tanto considera la Sala, que cualquier decisión que dicte en la incidencia sometida a su consideración, constituiría una casación inútil, bien sea declarando con lugar o sin lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, considera la Sala, que en el presente procedimiento, la materia sobre la cual atañe el conflicto sometido a su conocimiento, como ya se expresó, ha dejado de tener sustento jurídico y por consiguiente no existe pronunciamiento alguno que pueda enervar el efecto de la decisión indicada referida a la declaratoria de perención del recurso de casación anunciado en la causa principal y en ese sentido no puede pretenderse un dictamen sobre una materia inexistente mas allá de los términos consignados, por consiguiente el recurso debe declararse inadmisible.

6.- En este sentido, considera este Juzgador que estando definitivamente firme lo resuelto, al menos para esta alzada y el para el juez de la recurrida, toda vez que lo decidido en el asunto principal AP21-N-2016-000234 no fue revocado, ni ha sido modificado por instancias superiores al precitado Tribunal, debe concluirse que cuando ha finalizado el proceso, lo accesorio que sigue a lo principal, debe también cesar en sus efectos, lo que conlleva a que jurídicamente se configure la extinción del presente recurso de apelación, y en consecuencia se tenga que dar por terminado el presente proceso, es decir, debe entenderse desde el punto de vista jurídico procesal, que tal actuar apareja el decaimiento del recurso de apelación, al configurarse la perdida del objeto en la presente causa, toda vez que al decidirse el asunto principal donde se declaro INADMISIBLE la demanda de Nulidad, interpuesta por la entidad de trabajo INVERSIONES PIEL 2006, C.A. en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ello hizo que el recurso de apelación desapareciera, lo que hace que devenga en inoficioso el pronunciamiento sobre cualquier pedimento que hubiera sido solicitado en este asunto. Así se establece.-

7.- Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: EL DECAIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado JOSE JARAMILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03-02-2017, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al configurarse la perdida del objeto en la presente causa, en tal sentido se indica que vencido los lapsos de ley, para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, se dará por terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del mismo. ASI SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).


DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT









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