Decisión Nº AP21-R-2017-000711 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 17-10-2017

Fecha17 Octubre 2017
Número de sentencia090
Número de expedienteAP21-R-2017-000711
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PartesCLEMENTE ROMERO MONTERO VS. UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º

AP21-R-2017-000711
ASUNTO : AP21-L-2017-000154

PARTE ACTORA: CLEMENTE ROMERO MONTERO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.667.262.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMERO GIMENEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.367.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: REINALDO GUILARTE LAMUÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.455
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra auto de fecha 18 de julio de 2017 en el cual DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, según decisión del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de julio de 2017.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 21 de septiembre de 2017 se da por recibida la presente causa fijándose en esa misma fecha la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el día 09 de octubre de 2017, a las 11:00 a.m., momento en el cual se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, se procede a motivar la decisión bajo las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte actora recurrente fundamento su recurso de apelación en que luego de ser admitida la presente demanda, la reclamada en Juicio en la persona jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello interpuso un escrito mediante el cual solicito que se declarara la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer el presente asunto, y subsidiariamente la inadmisibilidad de la acción propuesta, todo lo cual fue objeto de negativa por el tribunal que sustanciaba la causa, generando la correspondiente apelación, solo en lo que concierne a la negativa expresa sobre la solicitud de inadmisibilidad de la demanda y posteriormente solicitaría la regulación de competencia como secuencia de la negativa expresa a declarar la incompetencia de los tribunales laborales para la cognición de la presente controversia.

En esa secuencia de hechos, el tribunal quien tramita la Regulación de Competencia decide revocar el auto mediante el cual se oyó la apelación sobre la inadmisibilidad de la demanda solicitada, procediendo a la acumulación procesal de ambas causas, razón por la cual, la representación judicial de esa casa de estudios apela de dicha resolución siendo oída en ambos efectos acumulándose al expediente de dicha regulación competencial, la cual fue decidida por el Tribunal Superior que resulto competente, mediante su pronunciamiento únicamente en lo que concierne a la Regulación y no así sobre la apelación acumulada para la cual debió fijarse audiencia oral especifica de la apelación.

Continúa alegando el recurrente que luego de la decisión del Tribunal Superior que resulto competente, se remitió el expediente al Tribunal de Mediación para que fijara fecha para la prolongación de la Audiencia Preliminar la cual se llevo a cabo colocando a la Universidad Católica Andrés Bello, en la necesidad de comparecer a dicha audiencia, así como prestar contestación a la demanda por lo cual se interpone nueva apelación la cual conoce este Tribunal a la fecha.

De lo anterior, el apelante sostiene que el presente caso ha devenido en un desorden procesal que no se ha subsanado a la fecha y al que se pudo haber dado fin, si el Tribunal de Mediación hubiere suspendido la celebración de la audiencia preliminar ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior para que este Tramitara la Apelación pendiente, violándose con ello del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la Garantía Constitucional al Debido Proceso y razón por la cual, esa representación judicial pretende que se declare la presente apelación con lugar, para que el Tribunal de Mediación revoque su auto mediante el cual revoca y acumula las pretensiones ante el Tribunal Superior, y se tramite la anterior apelación, y pueda así decidirse sobre la inadmisibilidad de la demanda propuesta, y ASI LO SOLICITÓ.

Por su parte, la parte demandante y no apelante, disfruto de un tiempo idéntico para la reproducción de sus alegatos a favor de la recurrida, señalando que la parte apelante yerra al atacar la actuación de la Juez a quo, ya que si en realidad detectó vicios en el proceso en razón de que el juzgado superior que resolvió la cuestión de la regulación de competencia y la apelación por inadmisibilidad, omitió algún pronunciamiento sobre los puntos de la apelación; era contra aquella sentencia que debió recurrirse.

-II-
DEL FALLO APELADO

“(…)Vista la diligencia de fecha 8 de junio de 2017 suscrita por el Abogado Reinaldo Guilarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.455, representante judicial de la parte demandada y vistas sus ratificaciones en fechas 16 de junio, 20 de junio, 27 de junio y 4 de julio del año 2017; en las que solicitó, se remita el presente asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo y se revoque el auto de fecha 8 de junio de 2017 en el que se fijó continuación de Audiencia Preliminar, para decidir, este Tribunal observa:
Se deja constancia que la Juez que preside este Tribunal estuvo disfrutando un periodo vacacional desde el 12 de junio de 2017 hasta el día 11 de julio de 2017, ambas fechas inclusive; y, desde el 12 de julio de 2017 al 14 de julio de 2017, ambas fechas inclusive, estuvo ausente por razones de salud. Por lo que no se realizaron actuaciones procesales en este periodo.
En fecha 29 de marzo de 2017, este Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en doble efecto y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que conocieran el recurso en cuestión. En fecha 24 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conoció de dicha apelación.
Si la parte demandada estuvo en desacuerdo con el pronunciamiento del Tribunal Superior respecto de su pretensión, tuvo los lapsos establecidos en la ley, para atacar el fallo recaído; puesto que nunca dejó de estar a derecho en este proceso. En consecuencia, considera esta Juzgadora, que la solicitud de remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial, carece de fundamento legal y viola la garantía del debido proceso. Por lo que se niega esta solicitud.
En cuanto a la solicitud de revocar el auto de fecha 8 de junio de 2017 en el que se fijó continuación de audiencia preliminar, este Tribunal lo niega por considerar que no hay ninguna apelación pendiente que deba ser conocida por los Juzgados Superiores competentes.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal fija el día 8 de agosto de 2017, a las 10,30 AM como oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se requiere librar notificación alguna.(…)”

-III-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Es criterio reiterado y pacifico, sostenido tanto por la doctrina mas aceptada, así como por la Sala de Casación Social, y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).



En esa misma tradición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Con ese contexto, encontramos que la presente controversia se trata de la apelación contra un auto emanado del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cuya providencia tiene aspecto de mero tramite al fijar fecha para la prosecución de la causa en fase de prolongación para la audiencia preliminar pero también de respuesta a la solicitud de suspensión de dicho acto procesal según pedimento de quien hoy apela quedando zanjada cualquier cuestión sobre la vocación procesal de dicho auto para ser objeto de apelación por su especial naturaleza jurídica decisoria y que prima faccie pudiera interpretarse como causante de un gravamen sujeto a reparación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En dicho auto se decreta la prosecución de la causa, y con ello, de la Audiencia Preliminar, por lo cual se interpone el presente alzamiento sosteniéndose que la a quo debía abstenerse de continuar el proceso y remitir el expediente nuevamente a los Tribunales Superiores para disciplinar una apelación pendiente, a lo cual la Juez de Instancia desestimó por cuanto no había en sus autos apelación alguna pendiente de tramitación lo cual trajo al proceso un desorden que ocasiona daños a la demandada en juicio por violación continuada de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, Derecho e Petición y en consecuencia al Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución Patria en sus artículos 26, 49, y 51 de su texto.

Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad deberá examinar el texto del auto proferido por la Juez de Instancia y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo que se trata de un punto de derecho cuyo objeto de apelación se encuentra específicamente en lo que concierne a la negativa del tribunal a quo en abstenerse a celebrar la prolongación de la audiencia preliminar por suponer ello una violación de garantías fundamentales del proceso, y ASI SE ESTABLECE.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad, específicamente en la decisión objeto de la presente apelación, y sin ánimo de modificar la questio iure en aquella Sede de Juicio remitente, este Despacho observa, que el auto emanado del JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, resuelve:

“(…)Si la parte demandada estuvo en desacuerdo con el pronunciamiento del Tribunal Superior respecto de su pretensión, tuvo los lapsos establecidos en la ley, para atacar el fallo recaído; puesto que nunca dejó de estar a derecho en este proceso. En consecuencia, considera esta Juzgadora, que la solicitud de remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial, carece de fundamento legal y viola la garantía del debido proceso. Por lo que se niega esta solicitud.
En cuanto a la solicitud de revocar el auto de fecha 8 de junio de 2017 en el que se fijó continuación de audiencia preliminar, este Tribunal lo niega por considerar que no hay ninguna apelación pendiente que deba ser conocida por los Juzgados Superiores competentes.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal fija el día 8 de agosto de 2017, a las 10,30 AM como oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se requiere librar notificación alguna(…)”

Verificándose de entrada, que dicho dispositivo absuelve la responsabilidad sobre la comisión de injuria procesal alguna que perturbe del Debido Proceso al considerar que es el momento de dar continuidad al proceso mediante la reanudación de la Audiencia Preliminar correspondiente al asunto debatido, negándose la petición de la Universidad Católica Andrés Bello de que ese Juzgado revocase otro auto de fecha 08 de junio de 2017, en el cual se habría resuelto la continuidad del proceso, advirtiendo que ese Juzgado de Instancia oyó la apelación propuesta por quien hoy recurre, observándose con suprema claridad, que la recurrida en realidad, gira en torno a la supuesta falta de tramitación de una apelación cuyo objeto procesal gira en torno a la no tramitación de otro recurso anterior contra una revocatoria de presunta ilegalidad, y en cuya secuencia de apelaciones se observa de manera nítida, que el thema decidendum, giro en torno a una triple conexión, esto es, por identidad de sujetos, identidad de objeto, e identidad de causa.

Siendo así las cosas, observa esta Superioridad, que al tratarse de los mismos sujetos procesales, y que la presente controversia halla su nacimiento en la admisión de la demanda primigenia, no puede ignorarse que la solicitud primitiva de inadmisibilidad de la misma, apareja también la posterior solicitud de regulación de competencia mediante la cual, la hoy demandada y apelante considera que los Tribunales Laborales no son competentes para la decisión de la causa principal por corresponder ello a los Tribunales Contencioso Administrativos siendo esto objeto procesal común con la apelación que se interpusiere contra la negativa de la recurrida en declarar la inadmisibilidad de la demandada.

Con esa claridad, resulta forzoso comprender la inteligencia del fallo interlocutorio emanado del tribunal recurrido cuando en fecha 17 de marzo del año corriente, decidió lo siguiente:

“(…)el ya identificado representante de a parte demandada introdujo recurso de regulación de competencia cuyo contenido y partes son comunes al recurso de apelación ya interpuesto, considera esta Juzgadora inoficioso y perjudicial para el debido proceso que ambos recursos sean tramitados por separado. En consecuencia, teniendo partes y objetos comunes, se ordena la acumulación del asunto AP21-R-2017-000215 al asunto AP21-R-2017-000236. se se revocan las actuaciones hechas en el asunto AP21-R-2017-000215 (…)”

Lo anterior resulta de importancia central en la decisión del presente alzamiento contra el auto recurrido, ya que en la especial fase en la que se encontraba el proceso al momento de dictarse, no esta previsto en ningún modo que el Juez de Mediación suspenda de manera unilateral la celebración de la Audiencia Preliminar ni mucho menos en alguna de sus prolongaciones. A esto último debe añadirse la imposibilidad procesal de que un Juez de Instancia pueda controlar, ni mucho menos desvestir la autoridad de la Cosa Juzgada emanada de una decisión proferida por un Tribunal Superior, de manera que mal podría El Juez de Primera Instancia en funciones de Mediación suspender la celebración de un acto de rango legal previsto en una Ley Orgánica Procesal en una fase estelar del proceso como lo es dicha fase de mediación (art.132 LOPTRA) donde aun no hay contención de partes y estas pueden llegar perfectamente a alguno de los medios alternos de resolución de conflictos.

El anterior contexto entre los hechos y el derecho, nos presenta una primera y clara conclusión, de que el Tribunal Superior quien conoció de la controversial acumulación de los expedientes AP21-R-2017-000215 y AP21-R-2017-000236 no le era dada potestad alguna para suspender la audiencia preliminar y mucho menos remitir de oficio nuevamente al Tribunal Superior para re-examinar una cuestión que habría quedado resuelta mediante sentencia pasada por autoridad de Cosa Juzgada Formal en fecha 24 de mayo de 2017, y en cuya motiva se expreso la deliberación y conclusiones acerca de ambos temas litigiosos que formaban parte de la queja del hoy apelante, es decir, la Regulación de Competencia en la cual se afirmo la que corresponde a los Tribunales Laborales Ordinarios para la disciplina del presente asunto, y la rogada inadmisibilidad e la demanda la cual dicho sea de paso esta fundada igualmente en argumentos sobre ausencia de competencia de tales Juzgados al tomar como premisa principal o común de sendos actos quejosos, la inepta acumulación de pretensiones por una “falta de competencia” cuando lo pedido trata de un tema atribuible a la Jurisdicción Contencioso Administrativa).


El análisis precedente configura el epílogo procesal del presente Juzgamiento pues si lo que se encuentra en entredicho, es la providencia dictada en fecha 17 de julio de 2017 tal y como se expresó en la audiencia de parte correspondiente, entonces debe señalarse que la fundamentación de dicho alzamiento es ineficiente al pretender la apelación contra una resolución que niega otra apelación por haberse resuelto la incidencia discutida y decidida mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, olvidando con ello, que el Proceso Laboral cuya naturaleza fundamentalmente oral, esta informado de Principios Procesales de Rango Constitucional, ergo de carácter impostergable como a manera de ejemplo postulamos, El Principio de Celeridad Procesal en virtud del cual los actos que componen el iter procesal se deben materializar de manera breve, expedita, oportuna y eficiente, sin dilaciones innecesarias ni mucho menos atendiendo a formalismos inútiles en expresión y desarrollo del texto Constitucional Patrio de donde devienen directamente dichas normas Procesales del Trabajo.

Lo anterior explica la razón y propósito de la Juez a quo quien actuando de conformidad con el Principio de Economía Procesal, en armonía con la Celeridad Procesal postulada, decidió la acumulación de ambas pretensiones recursivas dentro de un mismo asunto para ser conocidas y examinadas por un solo Juzgador Superior, mediante el mismo procedimiento y por efecto de aquella triple conexión de la que hablamos anteriormente para que fueren resueltas subsidiariamente, de lo cual no surge duda que tramitarlas separadamente carece del mas básico de los sentidos en materia procesal, a la luz y por aplicación de lo establecido en los artículos 77 al 80 del Código de Procedimiento Civil vigente, constatándose que dicha acumulación no esta incursa en ninguno de los impedimentos del articulo 81 ejusdem.

En la postura que aquí se adopta, queda develado el absurdo que supone la interposición de una apelación para resolver la negativa de otra apelación cuyo objeto ulterior es defenestrar la jurisdicción laboral para disciplinar la controversia planteada en la demanda de donde nace el presente Juicio, lo cual no puede admitirse sin desvestir la autoridad de la Cosa Juzgada de aquella sentencia donde se establece, respecto de la Regulación de Competencia lo que abonamos:

(…)Ahora bien, considera quien decide, que el articulo 29 Nº 4 de la Ley adjetiva laboral, establece la competencia por la materia que tienen los Tribunales laborales, estableciendo en el precitado artículo, que los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión a las relaciones laborales y de la seguridad social, quienes deben conocer son los Tribunales laborales de la Circunscripción judicial que corresponda, motivo por el cual, debe este Tribunal de alzada analizar lo peticionado por el demandante en su escrito libelar, para determinar la competencia, observando del mismo, que lo se reclama es el pago de diferencia por pensión de jubilación del ciudadano clemente Romero Montero, tal y como se establece el capitulo III del escrito libelar denominado (objeto de la pretensión) folio 02 de la pieza Nº 1, por lo que tal y como se estableció la Juez de la Primera Instancia, dicha diferencias devienen de una relación entre un extrabajador y un patrono de carácter contencioso que se encuentran enmarcadas en las estipulaciones de un contrato de trabajo y que trasciende a la Seguridad Social, por lo que los competentes para conocer y decidir del fondo del presente asunto son los Tribunales laborales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual se confirma la decisión de fecha 06/03/2017 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que se ordena darle prosecución a la presente causa. Así se decide(…) Las negrillas son de este Tribunal

De modo que queda claro, que la decisión definitivamente firme que se abona ut supra, impone al juez de mediación la orden de proseguir la causa sin más dilaciones que las formalidades propias de la sola remisión y recepción del expediente, pero además, en su siguiente párrafo resuelve la cuestión en torno a la cual giraba la apelación acumulada cuando dice:

(…)En cuanto a lo alegado la parte demandada, sobre el petitorio de la actora de la inconstitucionalidad del Reglamento de Homologación y Pensiones de la Universidad Católica Andrés Bello, afirmando que dicha competencia corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Trabajo, por no tratarse de uno de los asuntos previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando esta sentenciadora que de la revisión exhaustiva y minuciosa del escrito libelar, no logro evidenciar que la parte actora solicitará la inconstitucionalidad del referido reglamento, considerando quien decide que solo realiza observaciones a los fines de ilustrar al Tribunal sobre lo peticionado en el libelo de la demandada, por lo que mal puede este Tribunal pronunciarse sobre un punto que no fue expuesto por el accionante en su escrito libelar, no existiendo materia sobre el cual decidir en relación a este punto. Así se decide(…)

Y así quedo aclarada la cuestión en apelación y, como quiera que tal motivación llenare o no las expectativas del hoy recurrente como satisfacción de lo apelado por la representación judicial de la parte demandada en esa oportunidad, lo que si resulta cierto es que era sobre aquella sentencia contra la cual se podría recurrir, mediante los remedios procesales que contempla la ley y no así contra la resolución de la Jueza de Instancia cuyo auto fue apelado nuevamente y quien no tenia otra opción distinta que dar continuidad al proceso mediante la reanulación de la Audiencia Preliminar por orden del Juez Superior y de la misma ley adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.

No puede satisfacerse entonces, la pretensión de apelación en cuyo contenido se ha denunciado violaciones de Orden Público en la actuación del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no han podido verificarse en los términos del recurso propuesto como lesiones al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y siendo así las cosas, esta Superioridad da por concluida la presente controversia incidental de alzada declarándola IMPROCEDENTE junto a los pronunciamientos que siguen. ASI SE ESTABLECE.






-V-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 18 de julio 2017, emanado del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPTRA.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ,
Abg. MARIELA MORGADO
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO





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