Decisión Nº AP21-R-2017-000339 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 20-06-2017

Fecha20 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000339
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Martes veinte (20) de junio de 2017
207º y 158º

Exp Nº AP21-R-2017-000339; Exp Nº AP21-L-2015-002087

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO MENDOZA, GIOVANNI JOSE MUJICA BRITO, DAVID REINALDO ARANGUEREN ALVAREZ, JULIAN ABRAHAM LEON GONZALEZ, JOSE ANGEL ANDRADE MENTADO, y EDGAR JESUS REVERO MENDEZ, venezolanos, de este domicilio, cédulas de identidad Nº 2.534.886, 4.848.757, 5.894.914, 4.297.614, 6.352.656 y 4.360.040 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA ELENA CHARLOT ABREU, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 40.107.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONO DE VENEZUELA, (CANTV).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO MORERA; abogado en ejercicio e inscrito en el (IPSA) bajo el Nº 115.461.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO MORERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha, 28 de Marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO MORERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha, 28 de Marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 2:00 P.M., oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

2.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…De lo anterior se desprende, que la fijación (constancia de notificación) de la audiencia preliminar debió haberse realizado después del día diez (10) de noviembre de 2015; no obstante ello, la parte actora realizó varias actuaciones en el proceso, tales como la de fecha 04/11/2015; siendo la última, la de fecha 17/03/2016, por lo que para la fecha en que se solicita la perención, a saber 20/03/2017, solo ha transcurrido 11 meses y 3 días (después de excluir 30 días comprendido desde el 15/08/2016 hasta el 15/09/2016, lapso en que la causa se encontraba suspendida por vacaciones judiciales); por lo tanto, en el caso bajo estudio y acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social en la decisión parcialmente transcrita supra, encuentra quien suscribe que no ha transcurrido el lapso señalado por el legislador para que opera la perención de la instancia y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE solicitud de la perención de la instancia pretendida, por no haberse consumado el tiempo requerido. Así se decide…”.

2.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- El representante judicial de la parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre de la sentencia dictada por el Juzgado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por cuanto negó la solicitud de perención formulada, toda vez que en la presente causa había transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte actora presentara diligencia alguna a los fines de darle impulso procesal al expediente, en este sentido, es preciso destacar que en fecha 13/07/2015 el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente asunto, en fecha 16/07/2015 admite la demanda y en fecha 17/03/2016 presenta su ultima actuación, por lo que en la presente ha transcurrido mas de un (1) año sin que la parte actora le de impulso al expediente, consumándose así la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Es todo.”.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente

II.- La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), donde declaró lo siguiente: “IMPROCEDENTE solicitud de la perención de la instancia pretendida, por no haberse consumado el tiempo requerido …”. Vista la apelación de la parte demandada, espalmada de manera oral en la audiencia de apelación ante este Juzgado, la cual se circunscribe a la negativa del Tribunal A quo en declarar la perención de la instancia; este Tribunal de Alzada procede a decidir considerando inicialmente los siguientes criterios Doctrinales y Jurisprudenciales:

1.- Con respecto a la Perención de la Instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, señala, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda). La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

2.- El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Así las cosas, para el autor Arístides Rengel Romberg, la perención de la instancia es definida como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

3.- La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus articulo 201, 202, 203 y 204 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972, del Código Civil. Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

4.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


5.- En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 528 de fecha 10 de julio de 2013, estableció:

“…La perención de la instancia es una forma anómala de culminación del procedimiento, ya que la declaratoria proferida por el operador de justicia en tal sentido, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pues el accionante puede interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se erige así el referido instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con la intención de evitar que los procesos se perpetúen y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de las causas en las que no exista interés de los sujetos procesales que intervengan en éstas. En otras palabras, constituye una sanción para el litigante negligente en generar impulso procesal al juicio. En el caso bajo análisis se ha constatado de las actuaciones cursantes en el expediente que la penúltima de éstas ocurrió el 5 de octubre de 2009 y la última el 14 de octubre de 2010, con lo cual transcurrió un (1) año y nueve (9) días entre una y otra. El 15 de octubre de 2010 es declarada la perención por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Sin embargo, existe doctrina jurisprudencial, según la cual se ha dejado establecido que para el cálculo de este tiempo deben descontarse los lapsos en los que la causa ha estado paralizada, ello en los siguientes términos. (…) debe señalarse que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, es claro al señalar que: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. La suspensión de la causa ha sido catalogada por la doctrina como una “crisis del procedimiento”, toda vez que la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, es decir, es un estado de paralización del proceso, equiparable a los plazos muertos o inactivos a los que se refiere la decisión supra citada. Por ende, a juicio de esta Sala, mal puede correr fatalmente el tiempo de la perención para las partes que, conscientes como están de tal paralización, dejan de impulsar el proceso, pues les está vedado cualquier tipo de actuación durante tal lapso; razón por la cual dicha falta de impulso o actuación no les es imputable a ellas. Se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales. (Sentencia N° 697, proferida por la Sala Social en fecha 30-6-2010, Caso: Yaritza del Carmen Acosta contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela). Al aplicar tal criterio al caso en concreto corresponde descontar los periodos de vacaciones judiciales, al lapso de un (1) año y nueve (9) días que transcurrió entre una actuación y otra. Así vemos que con sólo computar a los efectos del referido descuento el tiempo comprendido entre el 24 de diciembre de 2009 al 6 de enero de 2010, deben restarse catorce (14) días, lo cual lleva a concluir que entre el 5 de octubre de 2009 y el 14 de octubre de 2010 no transcurrió el lapso de un año previsto en la norma, toda vez que en realidad transcurrieron once (11) meses y veinticinco (25) días. En consecuencia la actuación del día 14 de octubre de 2010 fue realizada antes del vencimiento del lapso de ley, de un (1) año, en el que opera la perención. Es decir, no se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denominado la perención de la instancia. Así se establece…”.

Precisado lo anterior, observa este Juzgador que durante el periodo de suspensión de la causa, como ocurre en las vacaciones judiciales, no corre la perención, razón por la cual debe descontarse del termino de un (1) año establecido en la Ley para que produzca la extinción del proceso, los días en que se haya suspendido el curso de la causa, como es el caso de las vacaciones judiciales, por lo que de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que la ultima actuación de la parte actora fue en fecha 17/03/2016, es decir, que a los efectos de computar el lapso de la perención, debe descontarse el periodo de treinta (30) días correspondiente a las vacaciones judiciales comprendidas entre el 15/08/2016 y 15/09/2016, y por cuanto en fecha 20/03/2017 el apoderado judicial de la parte demandada solicita la perención de la instancia, se evidencia que solo ha transcurrido el lapso de once (11) meses y tres (3) días, motivo por el cual en el presente caso no opera la perención de la instancia. En tal sentido, se declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ALFREDO MORERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 115.461, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ALFREDO MORERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 115.461, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).

DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT









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