Decisión Nº AP21-R-2018-000370 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 24-10-2018

Fecha24 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000370
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

ASUNTO No: AP21-R-2018-000371.

PARTE ACTORA: FABRICIO GUIÑAN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V. 5.235.895

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURÁN MORILLO, VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNÁNDEZ y LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 91.732, 93.239 y 056 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TROPIGAS SACA (PDVSA GAS COMUNAL), S.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nro 8, tomo 265-A Sgdo.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELA MARTÍN y otros, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 20.495.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2018 por la abogada FELA MARTÍN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 06 de julio de 2018.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de junio de 2018 por la abogada FELA MARTÍN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2018 emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha nueve (09) de agosto de 2018, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día martes dieciocho (18) de septiembre de 2018, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente el día fijado para la celebración de la misma, ésta fue diferida para el día miércoles tres (03) de octubre de 2018 a las 11:00 a.m., el día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y en virtud de la comparecencia del abogado RAMÍREZ RAMÓN, inscrito en el IPSA bajo el N° 151.530; a quien se le solicitó que consignara el poder que acreditaba su representación, ya que el mismo no consta en las copias certificadas que reposan en el expediente, y en atención a que el mencionado apoderado presentó a effectum videndi instrumento poder original que acredita su representación, esta Alzada le concedió tres (3) días hábiles a fin de que presentara la copia correspondiente al mismo, para luego proceder por auto separado a fijar la fecha para el dictamen del dispositivo.

El apoderado judicial de la demandada consignó copia simple del instrumento poder en fecha cinco (05) de octubre de 2018, y posterior a ello en fecha nueve del corriente se fijó como fecha para la lectura del dispositivo del fallo el día miércoles diecisiete (17) de octubre de 2018 a las 11:00 a.m., por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a el contenido del auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2018 dictado por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…)Habiéndose señalado los lineamientos del fallo, y en estricto acatamiento a la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial de fecha 20 de septiembre de 2011, y siendo que en la presente causa se ha cumplido con la observancia de las prerrogativas que goza el Estado aplicables al presente caso, notificándose de las actualizaciones efectuadas, en consecuencia se niega lo solicitado por la parte demandada, y se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la Republica, y vencido el lapso para tener por notificada a la Procuraduría y transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, se procederá a la continuación de la causa por auto separado, con el pronunciamiento sobre la designación del experto para la actualización de la experticia complementaria del fallo tal y como lo ordena el fallo que se esta ejecutando. ASI SE DECIDE (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión del auto en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Comparece a los fines de apelar del auto dictado por el Juzgado 17° de Ejecución el cual niega la solicitud realizada por ellos como representantes de la demandada con relación a la experticia complementaria del fallo solicitada en el presente proceso el cual se encuentra en etapa de ejecución.

Señaló que de conformidad a una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es de carácter vinculante, que estableció que no deben realizarse las experticias complementarias del fallo en cuanto a las empresas que poseen los privilegios y prerrogativas del estado, ya que de hacerlo iría en detrimento del patrimonio del estado.

Finalmente solicitó se declara con lugar la presente apelación.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Evidencia quien sentencia que, la parte actora solicitó la actualización de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha quince (15) de marzo de 2015 y que la parte demandada, apelante en el presente recurso, interpuso escrito de oposición a la solicitud realizada por la parte demandante.

Así mismo se evidencia que la Juez a quo en fecha diecisiete (17) de abril de 2018 declaró con lugar la solicitud de la parte actora respecto a la actualización de la experticia, en los siguientes términos:

“(…) En fecha 17 de mayo de 2016, la parte demandada solicito la nulidad de la actualización de la experticia complementaria del fallo argumentando que no se pueden agregar nuevos montos cuando ya fue fijada la cantidad a ejecutar.
Igualmente se observa que la parte demandada, ha cancelado los honorarios profesionales del experto contable con ocasión a las dos actualizaciones realizadas en el expediente.
En este sentido, considera quien aquí decide, reiterar la decisión de fecha 07 de junio de 2016, mediante la cual este Tribunal ya se pronuncio señalando que en la presente causa se esta ejecutando una sentencia con autoridad de cosa juzgada que se encuentra definitivamente firme, y en tal sentido se trae a colación los parámetros establecidos en la sentencia que hoy se ejecuta dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial, en la siguiente forma:
(…omissis)
Habiéndose señalado los lineamientos del fallo, y en estricto acatamiento a la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial de fecha 20 de septiembre de 2011, y siendo que en la presente causa se ha cumplido con la observancia de las prerrogativas que goza el Estado aplicables al presente caso, notificándose de las actualizaciones efectuadas, en consecuencia se niega lo solicitado por la parte demandada, y se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la Republica, y vencido el lapso para tener por notificada a la Procuraduría y transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, se procederá a la continuación de la causa por auto separado, con el pronunciamiento sobre la designación del experto para la actualización de la experticia complementaria del fallo tal y como lo ordena el fallo que se esta ejecutando. ASI SE DECIDE”.

Ahora bien, respecto a la decisión anterior, proferida por el Juzgado Ejecutor, quien sentencia no puede pasar por alto lo establecido en criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°. 1.683 de fecha diez (10) de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión), mediante la cual estableció:

”…No obstante, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el cual es vinculante en materia de jurisdicción laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el proferido en sentencia Nro. 576, de fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual ha establecido lo siguiente:
“…Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.
Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra se evidencia, la limitación existente para los jueces a quienes corresponde la fase de ejecución, respecto a que les esta vedado realizar actualizaciones de experticia complementaria del fallo con la finalidad de incluir nuevas indexaciones, por cuanto la sentencia condenatoria al encontrarse definitivamente firme y fijar la cantidad liquida y exigible de la cual se hace acreedor el accionante, denota que tal concepto, la indexación, debe ser anterior a tal monto, dado que la fase ejecutoria no esta dispuesta para que durante su transcurso se fijen nuevos montos.

Así mismo la citada Sala Constitucional mediante sentencia N° 281 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, con carácter vinculante, estableció que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA goza plenamente de la aplicación de los privilegios y prerrogativas propias del Estado venezolano, razón por la cual no se pueden realizar actualizaciones de las experticias complementarias del fallo a fin de incluir nuevas indemnizaciones, tal y como pretende la parte actora en el caso de marras.

Es en razón de todo lo anterior que esta Alzada procede a declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de junio de 2018 por la abogada Fela Martín, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de ello se revoca el auto recurrido y se declara sin lugar la solicitud de actualización de experticia incoada por la parte actora en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2018 por la abogada FELA MARTÍN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se REVOCA el auto recurrido. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de actualización de experticia incoada por la parte actora en el presente asunto CUARTO: no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNÁNDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2018-000370.-








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