Decisión Nº AP21-R-2016-001083.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 31-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-001083.-
Fecha31 Marzo 2017
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES G&C 7375, C.A., CONTRA A INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MIRANDA SEDE ESTE, ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 31 de marzo de 2017
206º y 158º

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES G&C 7375, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2012, bajo el N° 36, Tomo 242-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FERNANDO LUCAS DE FREITAS, YOGARD MONASTERIOS, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 97.228 y 113.475, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: Acto administrativo de fecha 04 de abril de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Miranda sede Este, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N° 027-2014-01-01555.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el estado Miranda sede Este, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO ACREDITADOS EN AUTOS.

PARTE BENEFICIARIA: LUIS EMIRO GARCIA MARQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.333.670.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: NO ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2016-0001083.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2017, por la representante judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 21/11/2016, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo de la demandada contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones G&C 7375, C.A., contra Acto administrativo de fecha 04 de abril de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Miranda sede Este, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N° 027-2014-01-01555.

Pues bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede constatar que el presente recurso de apelación fue ejercido el día 24/11/2017, por el abogado Yogard Monasterios, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones G&C 7375, C.A., contra lo decidido en fecha 21/11/2016, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la recurrida negó la solicitó efectuada por la parte recurrente en cuanto a que se procediera a la notificación del ciudadano Luis Emiro García Márquez (en su condición de beneficiario de la providencia administrativa demandada) en cabeza de la abogada Yleny Duran, IPSA Nº 91.732, todo ello por cuanto se constata de otro expediente cursante ante esta Sede Judicial (AP21-L-2015-003065) que dicha profesional del derecho, funge como su representante legal (ver folio 17, 18 y 33).

Ahora bien, menester es indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece el procedimiento a seguir en segunda instancia en casos en que se haya interpuesto recurso de apelación contra sentencias interlocutorias (caso de autos), a saber:

“…Lapso de apelación
(…)
Sentencias interlocutorias
Artículo 88. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación en ambos efectos solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Admisión de la apelación
Artículo 89. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

Remisión del expediente
Artículo 90. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada.
En los tribunales colegiados se designará ponente al recibir el expediente.

(…)
Fundamentación de la apelación y contestación
Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”, (subrayado y negritas nuestro).

En tal sentido, este Tribunal evidencia de autos que mediante decisión dictada en fecha 14/03/2017, se indicó que a partir de dicho día –inclusive- la parte apelante tendría que dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 92 ejusdem.

En este orden de ideas, este Juzgado deja expresa constancia que el lapso de los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: Marzo: miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, y martes 28, de 2017.

Pues bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales constata que el representante judicial de la parte recurrente, en su apelación interpuesta en fecha 24/11/2017, no manifestó las razones de hecho y de derecho que dieron objeto a la presente apelación, es decir no dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 92 ejusdem (como era la de presentar su escrito de fundamentación, alegando las circunstancia de hecho y de derecho de la apelación propuesta), con lo cual no se ajustó a lo previsto en el ordenamiento jurídico, a tal efecto, resultando forzoso para este Tribunal declarar el desistimiento del presente recurso de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1582, de fecha 18/11/2014, respecto al desistimiento del recurso de apelación, estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, sobre el tratamiento que esta Sala ha dado a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), estableció lo siguiente:
(…)

En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contenciosos administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
(…)

Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa”. (Subrayado actual de la Sala)

Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.
(…).

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de formalismo no esenciales y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por el Juzgado (…) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del (….), se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de autos…”.

Este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2017, por la representante judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 21/11/2016, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo de la demandada contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones G&C 7375, C.A., contra Acto administrativo de fecha 04 de abril de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Miranda sede Este, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N° 027-2014-01-01555.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
OSCAR CASTILLO






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-





EL SECRETARIO;





WG/HR/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-001083.-

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