Decisión Nº AP21-R-2016-001054 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 27-09-2018

Número de expedienteAP21-R-2016-001054
Fecha27 Septiembre 2018
PartesNEGOCIOS INTERNACIONALES, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO GRACE CUP) VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE SUR "PEDRO ORTEGA DÍAZ" DEL DISTRITO CAPITAL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelacion De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°


Asunto: AP21-R-2016-001054


QUERELLANTE: NEGOCIOS INTERNACIONALES, C.A. (Operadora del Fondo de Comercio GRACE CUP), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1969, bajo el Nº 80, Tomo 84-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Esteban Steve Arvelo Ruíz, Ángel Alfonso Ojeda Alvarado y Harold Vicente Chirinos Solano, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.812, 143.927 y 155.542, respectivamente.
QUERRELLADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE SUR “PEDRO ORTEGA DÍAZ” DEL DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ubicada en la esquina de Pinto a Miseria, Edificio Don Julio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2016, por el abogado HAROLD VICENTE CHIRINOS SOLANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 14 de noviembre de 2016.


En fecha 23 de noviembre de 2016, fue distribuido el expediente; el 17 de febrero de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte accionante, el día 03 de mayo de 2017, en virtud de la resulta negativa de la misma, se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la referida parte, la cual no fue efectiva, por lo que luego de varios intentos sin haber obtenido resultado favorable alguno, en fecha 09 de julio del presente año, se ordenó notificar a la parte interesada de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dejándose constancia del resultado del mismo en fecha 20 de julio de 2018.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es ejercido mediante la acción, teniendo en consecuencia que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.

En ese sentido, el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

En ese orden de ideas tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1483 del 29 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal lo siguiente:

“(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
Igualmente respecto a la pérdida del interés procesal, la misma Sala estableció en sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., que:
“(…) existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.

Ahora bien, señalado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud que de las actas procesales que conforman el presente se evidencia que desde el 18 de noviembre de 2016, fecha en la cual el accionante ejerció recurso de apelación sobre la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, y siendo que hasta la presente fecha ha existido una total inactividad de su parte, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
En consecuencia, visto que es notorio que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que la actividad que manifestó la parte querellante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en el que se observa que decayó el objeto del recurso que nos ocupa, como resultado que no hubo ninguna actuación de la parte que diera impulso procesal al presente recurso, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite de la apelación ejercida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE, en el recurso de apelación interpuesto por la empresa NEGOCIOS INTERNACIONALES, C.A. (Operadora del Fondo de Comercio GRACE CUP), contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo Sede Sur “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA
PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2016-001054
MLV/LM/arr.-


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