Decisión Nº AP21-R-2018-000117 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 11-04-2018

Fecha11 Abril 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000117
Distrito JudicialCaracas
PartesMARCOS TULIO RODRIGUEZ CANELO & DISTRIBUIDORA DIALENHI 2000, C.A
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de abril de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2018-000117
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: MARCOS TULIO RODRIGUEZ CANELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 10.237.649.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NIRVA ARACELIS PORRAS CONTRERAS, Profesional del Derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.341.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DISTRIBUIDORA DIALENHI 2000, C.A., sociedad de comercio inscrita en fecha 07 de junio de 2005, en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 520-A-VII, en la persona del ciudadano NELSON BUENO CRISPIN, titular de la Cédula de Identidad N° 24.591.090, en su condición de Presidente de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMARLENA ABREU MORA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.235.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, la apoderada de la parte recurrente denuncia que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia recurrida es contradictoria, por cuanto declara la confesión ficta de la parte demandada por no asistir a la audiencia preliminar y, al mismo tiempo da oportunidad a la parte actora para que corrija el libelo de la demanda por incongruente, porque no se entendía la pretensión del actor ni los cálculos presentados, como prestaciones sociales, cesta ticket, días feriados y horas extras, siendo lo correcto volver a celebrar la audiencia preliminar luego del despacho saneador, no admitir en ese acto la nueva demanda y condenar a la demandada a la confesión ficta, realizando un calculo diferente al pretendido por la actora en su escrito libelar.

De otra parte, la representación judicial del demandante manifestó que, se pretende dejar sin efecto una audiencia preliminar, habiendo cumplido con todas las garantías constitucionales y supuestos procesales para que pudiera la demandada asistir, aún cuando debió declarar ese mismo día la confesión ficta.- Señala la actora que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad de las partes ante la ley y que no se le permitió consignar los medios de pruebas, pretendiendo que la sentencia quede sin efecto y se reponga la causa a fijar una nueva audiencia, sin explicar las causales de nulidad sobre las cuales basa su solicitud. En tal sentido invoca la Sentencia N° 852 de fecha 25/09/2017, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que en relación a la confesión ficta y el despacho saneador indicó que, cuando se esté en presencia de la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada, ésta solo podrá impugnar la decisión, a objeto de demostrar que la acción del trabajador es ilegal y que la pretensión es contraria a derecho, por lo cual señala que la acción incoada en este caso no es ilegal, ya que exige que se le paguen todos los pasivos. A su decir, la apelante pretende que se deje sin efecto una audiencia preliminar, conculcando las garantías procesales del trabajador, cuando la misma Sala establece que para poder pedir la nulidad de ese acto y la reposición de la causa, es necesaria la existencia de una actuación del juez que haya violentado derechos constitucionales a la parte que invoque dicha pretensión. Considera que lo que busca el recurrente es alargar el proceso.
-III-
ANTECEDENTES

En fecha 31 de julio de 2017, el ciudadano MARCOS TULIO RODRIGUEZ CANELO, presentó libelo de demanda, en el que reclama la suma de Bs. 44.057.284,2, por diferencia de prestaciones sociales, indemnización, sábados y domingos, días feriados, horas extraordinarias, cesta ticket y otros conceptos, en virtud de la relación laboral que a su decir existió desde el 10 de febrero de 2005 entre este y la empresa DISTRIBUIDORA DIALENHI 2000, C.A., hasta el 05 de mayo de 2017. Posteriormente en fecha 24 de octubre de 2017, es admitida la demanda, correspondiendo la celebración de la audiencia preliminar al Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en el que se suscribe acta, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada y, advirtiendo que pronunciará de lo reclamado en el termino de cinco (05) días hábiles. Luego, el día 31 de octubre de 2017, dicho Juzgado dictó decisión en la que “ordena reponer la causa al estado de que se dicte un despacho saneador”, por cuanto resulta forzoso para esa Juzgadora “proveer sobre la admisión de hechos con base a unos argumentos que violentaría el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por ser contrarios a derecho”.- Contra este pronunciamiento, la parte demandante ejerce recurso ordinario de apelación, en fecha 03 de noviembre de 2017, resuelto por el Tribunal Séptimo Superior de este Circuito Judicial el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” dicha apelación, señalando que “la Juez a-quo debió aplicar el despacho saneador al libelo de demanda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber constatado las incongruencias señaladas, y haber aplicado igualmente la confesión ficta a la parte demandada, en virtud de que aquella no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de octubre de 2017, tal y como se evidencia de la revisión efectuada al acta levantada en la referida fecha, correspondiente al asunto Nº AP21-L-2017-001464, contenido en el Sistema Juris 2000, debiendo inexorablemente proceder a remitir la causa a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial” (sic).

Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2018, el mismo Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe de nuevo la causa y, el día 15 de febrero dicta auto, ordenando al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la práctica de su notificación.- Luego, el día 21 de febrero de 2018, la parte actora consigna escrito de subsanación, en base al cual el A-quo declara la confesión ficta el 23 de febrero y, ordena la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, contra lo que la demandada se alza y, es ahora objeto de decisión por parte de este Superior Juzgado.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), a los fines de resolver la apelación ejercida en el presente asunto, en primer lugar el Tribunal observa que, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.- “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

De acuerdo a lo anterior, la norma traduce que después que la parte demandante subsane el escrito libelar, en los términos ordenados por el Tribunal a través del Despacho Saneador, este procederá a admitir la demanda a los fines de convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, lo que en el presente caso no ocurrió, sino que por el contrario, una vez admitida la demanda, entendida como presentada conforme a derecho, según el artículo 123 ejusdem y, una vez notificada la demandada, en el lugar, fecha y hora pautada para llevar a cabo el acto de instalación de la audiencia en cuestión, esta última no compareció sin justificación alguna, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Sin embargo, en detrimento del derecho al debido proceso, e incluso del derecho a la defensa que a ambas partes les asiste, según lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extemporánea y desatinadamente, el A-Quo Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libró orden de corrección del contenido de la demanda, para resolver lo que consideraba necesario sobre el mérito del asunto, produciendo una suerte de grave alteración del orden procesal que, cuidadosamente ha diseñado nuestro legislador ante el supuesto de hecho surgido, junto con la tropelía de incidencias que seguidamente se suscitaron. En ese caso, lo correcto era ipso facto aplicar la presunción iuris et de iure, por admisión de los hechos alegados por el demandante, a la que imperativa e inexorablemente se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentenciando en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no fuere contraria a derecho la petición del demandante y, reduciendo la decisión a un acta que inexcusablemente debía la Jueza elaborar el mismo día.

Así las cosas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 ibídem, sobre el Principio de Preclusión de los Actos Procesales, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, destaca que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Sobre este respecto, cabe advertir que, en Sentencia N° 877 de fecha 05 de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras”.

Previamente en Sentencia Nº 2821 del 28 de Octubre de 2003, la misma Sala había señalado que, “en sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten, los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.- Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto. Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada. Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa. Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Resaltados de esta Alzada. Fin de la cita).

Sin perder de vista el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo a favor de los trabajadores, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, aún cuando en el caso de marras, existe una sentencia dictada por otro Tribunal Superior, o sea de igual categoría al que acá suscribe y que, en virtud de otra incidencia surgida con anterioridad a la presente, ordena la remisión de la causa a la fase juicio, sin que en modo alguno esto signifique cuestionamiento y menos aún desatención ni alteración de la cosa juzgada que de aquella dimana, a tenor de lo contemplado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como en derecho advierte la honorable representación de la parte actora, en aras del buen derecho que pretende, no obstante, en obsequio a la justicia y a la sensatez jurídica, en el caso de marras resulta inobjetable la denuncia formulada por la parte demandada, habida cuenta que en resguardo del orden público procesal, vapuleado por el Tribunal de la causa y que, solo por este medio puede ser rescatado y restituido, debe proceder la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, con fundamento en las correcciones presentadas por la parte actora, y conjuntamente fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar que, conforme a lo estipulado en el artículo 133 ejusdem, representa el momento estelar del proceso laboral, idóneo para poner fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal que el ordenamiento jurídico provee, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Carta Magna.- En consecuencia este Tribunal da a lugar con la apelación ejercida por la parte demandada, con todos los efectos que de ello derivan, según se puede apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2018, emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. Todo en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano MARCOS TULIO RODRIGUEZ CANELO contra la empresa DISTRIBUIDORA DIALENHI 2000, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,


MARLY BEATRIZ HERNANDEZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA




Asunto Nº: AP21-R-2018-000117
[Una (01) Pieza]
JGR/MH/SM

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