Decisión Nº AP21-R-2018-000193 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 09-05-2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000193
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelacion De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de mayo de 2018.-
208º y 159º

ASUNTO NO. AP21-R-2018-000193.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PLUMROSE LATIONAMERICANA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 928, tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1951 y cuya ultima reforma consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2015 e inscrita ante el Registro mercantil segundo del distrito capital y estado miranda bajo el no. 26, tomo 225-A Sgdo.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DANIELA MORENO y VICTOR MARRERO, abogados, inscritos en el IPSA bajo las matrículas Nos. 239.408 y 251.829, respectivamente.

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: GREGORI DAVID RODRIGUEZ REIS y SACARLET CALZADILLA LISTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.595.050 y 6.304.934, actuando con el carácter de Inspector del Trabajo Jefe en Miranda-Este e Inspectora Conciliadora, respectivamente, ambas dependencias adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

Recibidos en esta Superioridad el día 17 de abril de 2018, los recaudos inherentes a la apelación ejercida por la abogada DANIELA MORENO, ya mencionada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATIONAMERICANA, C.A., antes identificada, contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la prenombrada empresa contra la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, quien emitió el Acta de Ejecución o Acta del supuesto incumplimiento de fecha 05 de diciembre de 2017, en el marco del procedimiento de reenganche, restitución de derecho y pago de salarios caídos iniciada por el ciudadano Alexis Leonardo Herrera Campo, titular de la cédula de identidad No. 12.411.697.
I
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible el recurso de amparo ejercido por la sociedad mercantil PLUMROSE LATIONAMERICANA, C.A.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

“2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido, la reclamante pretende mandamiento de amparo constitucional para que se deje sin efecto un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, lo cual a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , porque dispone –la accionante– de mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo serían las previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la demanda de abstención [procedimiento breve] que en todo caso tendría por objeto el control jurisdiccional de cualquier inactividad de la Administración Pública del Trabajo o incumplimiento del Inspector del Trabajo, como supuestamente sería el caso planteado, de su obligación o deber, que le es jurídicamente exigible por existir en nuestro ordenamiento legal, en el artículo 425, numeral 7°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de informar a las partes el inicio de una articulación probatoria.
Ello es así, porque se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, por lo que no podemos obviar lo establecido en s. n° 2.198 del 09 de noviembre de 2001 y dictada por la SC/TSJ en el caso Oly Henríquez de Pimentel, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
«a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos».
De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra conductas de funcionarios de la Administración Pública del Trabajo frente a las cuales el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para lograr el reconocimiento de derechos y su debida restitución, resulta claro que la quejosa debía y podía agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que se haya acudido por esta vía aportando elementos demostrativos que el uso de aquellos dispositivos ordinarios resultan inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
A mayor abundamiento y parafraseando a la mencionada Sala «la regla en esta materia es recurrir a lashttp://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag14 vías ordinariashttp://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag16, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la persona que exige la tutela haya agotado lashttp://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag15 víashttp://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag17 judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las http://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag16 vías ordinariashttp://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag18 de impugnación».
Por último, en s. n° 2380 del 15 de diciembre de 2006 (caso: Emilia Margarita Figuera), la Sala citada señalara que:
«A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en este caso, consta en autos que la parte actora no ejerció los medios judiciales preexistentes idóneos, como se expresó, por lo que no puede pretender ahora la sustitución, con el amparo, de tales medios, con los cuales se hubiese podido lograr el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, para alcanzar la tutela judicial eficaz, pues sólo cuando con su empleo no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se decide».
Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 LOASDGC. Y ASÍ SE CONCLUYE.

3.− DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:
3.1.− Declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional autónoma que intentara la entidad de trabajo denominada: «PLUMROSE LATINOAMERICANA COMPAÑÍA ANÓNIMA» contra los ciudadanos: GREGORI DAVID RODRÍGUES REIS y SCARLET CALZADILLA LISTA, Inspector del Trabajo Jefe e Inspectora Ejecutora del Trabajo en Miranda Este, respectivamente, debidamente identificados en autos.
3.2.− Establece que no hay condenatoria en costas por cuanto no se ha decretado totalmente vencimiento en esta queja constitucional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 LOSDGC.
3.3.− Dispone que el lapso (TRES DÍAS de DESPACHOS conforme al art. 35 eiusdem) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.
Asimismo, aclara que no ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República– conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIOAL DE TIERRAS.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves, CINCO (5) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.”

III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE LESIONADOS

Los accionantes luego de describir, de manera pormenorizada, el procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo-Miranda que ordenó el “Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida” y el presunto desacato a esa orden administrativa, cursante al expediente No. 027-2018-01-05640, invocan como fundamento de esta Acción Constitucional, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 26 y numeral 1 del artículo 4, ambos de Texto Fundamental.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Como sustento de la referida acción constitucional, la parte accionante denuncia la supuesta violación incurrida por la parte presuntamente agraviante quien emitió el Acta de Ejecución o Acta del supuesto incumplimiento de fecha 05 de diciembre de 2017, en el marco del procedimiento de reenganche, restitución de derecho y pago de salarios caídos iniciada por el ciudadano Alexis Leonardo Herrera Campo, ya identificado, ordenado en consecuencia el inicio de un procedimiento sancionatorio y la revocatoria de la solvencia laboral de PLUMROSE LATIONAMERICANA, C.A.; calificando como afectada del vicio de abuso de poder la acción desplegada por dicho Organismo Laboral al desatender la argumentación invocada, en esa oportunidad, consistente en la suspensión temporal del trabajador con goce de sueldo, conforme lo dispuesto en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por encontrarse el solicitante inmerso en dos procedimientos de calificación de faltas, identificadas con los Nos. 027-2016-01-01216 y 027-2016-01-5475, así como el procedimiento MP 479168-2016, cursante ante la Fiscalía 22º del Área Metropolitana de Caracas; además de la opción conciliatoria propuesta y/o la apertura del lapso probatorio, contemplado en el artículo 425 eiusdem.
En ese orden, sostiene la gravedad de la lesión acusada con la revocatoria de la solvencia laboral, pues dada la naturaleza de la actividad económica desarrollada por esa empresa ello constituiría un atentado contra la soberanía agroalimentaria, como derecho constitucional de todos los ciudadanos establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tales razones, estima la violación del derecho a la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 26 y numeral 1 del artículo 4, ambos de Texto Fundamental.
Ahora bien, como fundamento de la apelación ejercida, la accionante difiere del criterio adoptado por el aquo, al debatir de que existan mecanismos ordinarios para lograr la tutela constitucional, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no dispone de ningún mecanismo legal que le permita hacer efectiva su pretensión de restitución de la supuesta situación jurídica infringida y la cesación de sus derechos y garantías constitucionales, siendo el único mecanismo idóneo, expedito, célere y eficaz para tal fin la solicitud de amparo constitucional. Y, en ese orden, señala la improcedencia del recurso de abstención o carencia, en contraste a los efectos perseguidos por este tipo de acción y su reclamo constitucional.
Advierte que, con base al sistema electivo de medios judiciales para impugnar los actos de los entes y órganos del poder público imperante en el Texto Constitucional, todo ciudadano tiene derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional, mediante los medios judiciales idóneos para garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales.”De este modo, al ser el amparo constitucional le medio idóneo y autónomo para tutelar derechos y garantías constitucionales de Plumrose en el presente caso, el cual de ningún modo se constituye en un mecanismos para el reexamen de lo decidido por los órganos jurisdiccionales, sino más bien el único mecanismo para restituir la situación jurídica infringida por tratarse de una violación constitucional y siendo que los demás ´recursos´son inútiles a tal efecto, yerra el sentenciador de instancia al considerar que Plumrose pretende dar carácter sustitutivo a los demás mecanismos judiciales, a la acción constitucional que al efecto se incoa”.
Finalmente, de acuerdo a las defensas expuestas y, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de PLUMROSE, solicita al Tribunal aprecie sus denuncias, revoque la decisión interlocutoria recurrida y ordene al Tribunal de Juicio admita la presente acción de amparo constitucional.
V
OBJETO DE LA APELACION
Luego de la revisión de los alegatos de la parte accionante y de la sentencia sometida, en apelación, al conocimiento de este Tribunal Superior pude concluirse que el pronunciamiento de éste recaerá en verificar la certeza de la interpretación del aquo al declarar la inadmisibilidad del amparo intentado, por no haber optado la presunta agraviada a vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, según lo contemplado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la tempestividad de la apelación ejercida, conforme lo establecido en el artículo 35 eiusdem y asumida la competencia de su conocimiento por parte de este Órgano Jurisdiccional, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la referida acción:
Ahora bien, el amparo constitucional “…es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia” (Sentencia de fecha 24 de enero de 2001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado nuestro)
De esta manera, y ha sido reiterativa la jurisprudencia nacional, asignarle a la acción de amparo constitucional una forma diferenciada de tutela jurisdiccional para garantizar derechos y garantías de esa naturaleza; y, en tal sentido, ha ido perfilando las condiciones para su admisibilidad o no, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aquellos casos cuyos supuestos den lugar a mayores interpretaciones, que la literalidad de su enunciado.
Bajo ese contexto y, refiriéndonos al asunto que nos ocupa, el citado artículo 6, en su numeral 5, dispone la inadmisibilidad de la acción de amparo:
“… Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En ese orden, si revisamos, la acción pretendida persigue “…se ordene la restitución de la situación jurídico constitucional lesionada por la Funcionaria Ejecutora y por el Inspector del Trabajo, dejando sin efecto, por aplicación del artículo 25 de la Constitución Nacional (sic), el acta de ejecución que ordenan el inicio de un procedimiento sancionatorio en contra de Plumrose, y la revocatoria de la solvencia laboral; y de esta manera evitar que se materialice la lesión al derecho constitucional de Plumrose, en particular el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción e inocencia establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional
Es decir, la accionante intenta mediante la acción de amparo constitucional ejercida que -como lo reconoce es un mecanismo expedito y breve-, - los órganos de la Administración de Justicia competentes le restituyan los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados por la expresión material de la decisión de la Inspectoría del Trabajo, en el desarrollo de sus funciones atribuidas, contenida en un acto administrativo (acta de ejecución), sin considerar la naturaleza misma de dicho recurso excepcional, para el caso de autos.
Así, de ser viable el reclamo y se ordene la reparación de los derechos constitucionales denunciados – entre ellos el de la tutela judicial efectiva-, acordando dejar sin efecto el inicio de un procedimiento sancionatorio en contra de Plumrose, y la revocatoria de la solvencia laboral, dicha declaratoria escapa de las atribuciones y competencia del Juez Constitucional en el conocimiento de un procedimiento autónomo de amparo; toda vez que éste no constituye el medio idóneo para tal fin.
En primer lugar, establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, lo siguiente:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Subrayado del Tribunal).
Sin mayores dificultades, esa disposición traduce en la acción conjunta de un amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de nulidad, a tenor del contenido del acto administrativo afectado presuntamente afectado de ilegalidad o inconstitucionalidad.
En segundo lugar, porque no es sino con la conclusión de un proceso de nulidad, con la emisión de una sentencia definitiva, que el Juez Contencioso Administrativo declarará o no la nulidad de un acto administrativo y con él los efectos jurídicos derivados; por lo tanto, acordar la procedencia del amparo constitucional autónomo dejaría intacta la decisión administrativa, dejando incluso ilusoria la tutela judicial efectiva otorgada.
Ahora bien, en el caso de autos, la accionante denuncia una serie de derechos constitucionales lesionados: derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia derivados de la decisión de la Inspectoría del Trabajo-Miranda (Acta de Ejecución del 05 de diciembre de 2017), en ocasión del desacato de PLUMROSE, C.A. de reenganchar, restituir y pagar salarios caídos al ciudadano Alexis Leonardo Herrera Campo, contra la cual aduce razones válidas de hecho y de derecho que, no fueron atendidas por dicho órgano emisor al estampar el funcionario suscritor de manera manuscrita: “otro sí: Donde dice ´Acta de Ejecución para la Articulación Probatoria´ debe entenderse ´Acta de Cumplimiento, trayendo como consecuencia el inicio de un procedimiento sancionatorio con aparentes vicios en su tramitación (art. 415, numeral 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), la efectiva tutela judicial pretendida, que le permita el accionar los derechos invocados sólo podrá ser conocida y tramitada con el ejercicio de un amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como dispone el artículo 5 de la citada Ley de Amparo.
Bajo ese contexto, contrario a lo aseverado por la accionante, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sí prevé en su articulado disposiciones relativas a la impugnación de actos administrativos, generales o particulares, incluso por desviación de poder, dirigidos a controlar la actividad administrativa desplegada por los distintos entes u órganos de la Administración Pública, confiriendo, además, al Juez Contencioso Administrativo las más amplias facultades para dictar, aún de oficio, las medidas cautelares que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no a los particulares, así como a los entes de la administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa. Descartando con ello, el recurso de abstención o de carencia por ella invocado, que responde a la sustitución del órgano jurisdiccional en la emisión de un proveimiento en ocasión de la inactividad del ente administrativo en suministrarla.
Por los razonamientos antes expuestos, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible la presente acción de amparo constitucional autónomo interpuesta por PLUMROSE LATIONAMERICANA, C.A., antes identificada, contra la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, quien emitió el Acta de Ejecución o Acta del supuesto incumplimiento de fecha 05 de diciembre de 2017, en el marco del procedimiento de reenganche, restitución de derecho y pago de salarios caídos iniciada por el ciudadano Alexis Leonardo Herrera Campo, titular de la cédula de identidad No. 12.411.697; pues cuenta con otro tipo de herramientas jurídicas para la restitución de sus derechos, presuntamente lesionados, antes de hacer uso de esta vía excepcional de amparo; en consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por PLUMROSE LATIONAMERICANA, C.A., antes identificada, contra la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, quien emitió el Acta de Ejecución o Acta del supuesto incumplimiento de fecha 05 de diciembre de 2017, en el marco del procedimiento de reenganche, restitución de derecho y pago de salarios caídos iniciada por el ciudadano Alexis Leonardo Herrera Campo, titular de la cédula de identidad No. 12.411.697

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes descrita.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA


KAREN CARVAJAL
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


KAREN CARVAJAL.-











Asunto No. AP21-R-2018-000193.-

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