Decisión Nº AP21-R-2018-000411 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 21-09-2018

Fecha21 Septiembre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000411
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesJUAN ALBERTO MARTÍNEZ, ARISTIDES FLORES GUZMAN, LUIS RAMÍREZ, CARLOS LAMON Y OTROS CONTRA CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º Y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000411

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO MARTÍNEZ, ARISTIDES FLORES GUZMAN, LUIS RAMÍREZ, CARLOS LAMON Y OTROS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.928.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A., creada según decreto Presidencial N°8.825, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.877 de fecha 06 de marzo de 2012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 10 de julio de 2018, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03 de julio de 2018, el abogado HUMBERTO DECARLI, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.928, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS BLANCO, DAVID ARELLANO y OTROS, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad del trabajo CORPORACION SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A.

Mediante acta de distribución de fecha 04 de julio de 2018, le correspondió conocer de la presente causa al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual lo da por recibido en fecha 06 de julio de 2018, posteriormente en fecha 10 de julio de 2018 en referido Tribunal declaro inadmisible la demanda presentada.

En fecha 13 de julio de 2018 el apoderado Judicial de la parte actora apelo a la decisión de fecha 10/07/2018, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos en fecha 19/07/2018 y ordeno la remisión del presente asunto al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Por acta de distribución de fecha 23 de julio de 2018, corresponde el conocimiento de la presente causa al este Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial, quien lo da por recibido el fecha 30 de julio de 2018 y fijó para el día 08 de agosto de 2018, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia oral.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE.

La parte actora recurrente alega que interpuso demanda por incumplimiento de contratación colectiva en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A., y el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral mediante resolución de fecha 10 de julio de 2018 declaró la inadmisibilidad de la misma basada en varios argumentos validos a su parecer, entre ellos, la existencia de una sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo del 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se insta a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a no admitir demandas que superen el número de 20 accionantes, aunado a esto el Tribunal analiza lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a juicio de esa representación ese articulo establecía que los Jueces tenían que acoger el criterio doctrinal de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo un sistema de predominio de la Jurisprudencia como fuente del derecho lo que no se corresponde con el animo del ordenamiento jurídico venezolano y, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anulo el referido artículo y quedo en el limbo lo ordenado en el mismo. También analiza la sentencia la posibilidad de un despacho Saneador y llega a la conclusión que no era posible a lo cual esa representación comparte ese criterio, debido que a su modo de ver en absurdo que lo hagan interponer una demanda con solo 20 trabajadores cuando son 60, es por lo que solicita sea declara con lugar su apelación y se ordene la admisión de la demanda interpuesta.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2018, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fue decidida conforme al derecho procesal y a las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Juysticia, por lo que deberá determinar si procede la admisión de la demanda o si por el contrario debe aplicarse el despacho saneador indicado en la Ley procesal para la continuación del proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída como ha sido la exposición de la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a resolver la presente controversia:

La representación Judicial de la demandante recurrente alego que en virtud de la demanda dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral mediante resolución de fecha 10 de julio de 2018 declaró la inadmisibilidad de la misma basada en varios argumentos validos a su parecer, entre ellos, la existencia de una sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo del 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se insta a los Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a no admitir demandas que superen a los 20 trabajadores, aunado a esto el Tribunal analiza lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a juicio de esa representación ese articulo establecía que los Jueces tenia que acoger el criterio doctrinal de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo un sistema de predominio de la Jurisprudencia como fuente del derecho lo que no se corresponde con el animo del ordenamiento jurídico venezolano y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anulo el referido articulo y quedo en el limbo lo ordenado en el mismo. También analiza la sentencia la posibilidad de un despacho Saneador y llega a la conclusión que no era posible a lo cual esa representación comparte ese criterio, debido que a su modo de ver es absurdo que lo hagan interponer una demanda con solo 20 trabajadores cuando son 60, es por lo que solicita sea declara con lugar su apelación y se ordena la admisión de la demanda interpuesta.

Asimismo, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en la sentencia apelada declaro:

“…Así pues, con relación a lo copiado supra la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 263 de fecha 25/03/2004, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el juicio que por derecho a jubilación intentó el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), R.C.N.A.-S-2004-000029, se sostuvo lo siguiente:
Omissis…Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litis consorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada…
Así mismo, en la referida sentencia emanada de la Sala Casación Social, se exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, a admitir Litis consorcio activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito de resguardar el derecho a la defensa de la tutela judicial efectiva de las partes…Omissis”. (Énfasis de este Juzgado)
Ahora bien, habiendo revisado lo anterior y a los fines de poder pasar a analizar el pedimento objeto del presente pronunciamiento, este Despacho en armonía con el anterior criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa que: en fecha 03 de Julio de 2018 el ciudadano Humberto Decarli, abogado en ejercicio IPSA N° 9928, en su carácter de apoderado judicial de 60 trabajadores activo de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DE CEMENTOS, S.A.(Antes denominada CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A.) Presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, alegando el incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010, suscrita con el Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa C.A. Vencemos en el Distrito Metroplitano (Sintuecav) para el sector premezclado de la Región Capital…”

…omissis…

“…De modo que, considerando que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad de los procesos al conceder al Juez laboral en fase de sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito válida y eficaz,
proceso saneador éste que se implementa en favor del proceso, mas cuando en el actual procedimiento laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 de la Ley Adjetiva Laboral, y en aras garantizar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva., por cuanto permitir el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio, por lo que en definitiva resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
De la revisión y análisis doctrinario y jurisprudencial que antecede, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo estatuido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la limitación numérica al ejercicio de la acción por litisconsorcio, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación…”

Ahora bien, relacionado a la apelación interpuesta por el recurrente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora estableció:

“… En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho artículo postula:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).
Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.
Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.
A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.
Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualquiera de los consortes.
De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece…” (Negritas por el Tribunal)
A modo ve de quien decide y lo establecido por la Sala de Casación Social del nuestra máximo Tribunal es claro que al momento de interponer una demanda ante un Tribunal Laboral en cuyo caso se este en presencia de un litis consorcio activo el mismo no debe exceder de los 20 accionantes, en virtud de la practicidad de la justicia y a su vez resguardar el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, en consecuencia de declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente. Así se decide.-

Este Tribunal declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo observar que el Juzgado a quo dio por recibido el presente asunto en fecha 06 de julio de 2018 y procedió a dictar sentencia declarando inadmisible la demanda, a consideración de quien decide existe la figura del despacho saneador, el cual tiene como finalidad purificar el proceso, es decir, una vez admitida la demanda y para facilitar la tramitación de la misma, el juez o jueza debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, impresiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección de las mismas. En este sentido está obligado a exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal.

La idea es que el juez o jueza, a través del despacho Saneador, resuelva en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, es imprescindible cumplir con el Despacho Saneador para evitar reposiciones inútiles, y obstáculos en la tramitación de la causa. El Despacho Saneador viene a ser una especie de inventario y balance de la pretensión formulada, que redunda en economía de tiempo. Esto es posible gracias al carácter que tiene este juez o jueza en el proceso.

El Despacho Saneador es una institución de derecho procesal (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Articulo 124 primer despacho saneador antes de la admisión de la demanda) hasta la finalización de la Audiencia Preliminar (Articulo 134, segundo despacho saneador).

La institución jurídica del Despacho Saneador está consagrada en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, verificar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al accionante corregir la demanda, con apercibimiento de perención, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124)

Ahora bien, es necesario distinguir entre, el Despacho Saneador de la demanda preceptuado en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Despacho Saneador del proceso establecido en el artículo 134 eiusdem; En efecto, señala el artículo 124, del referido instrumento legislativo:

“…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique...”

La referida norma se refiere a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, el cual tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, este despacho saneador, se dicta una sola vez y antes de la admisión de la demanda, una vez ordenado el respectivo Despacho Saneador y considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, la primera el deber de la parte de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, y la segunda, la obligación del Juez de verificar si procedió a la subsanación o corrección en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a la admisión o no de la demanda.

Este Tribunal considera oportuno indicar que la omisión del Tribunal sustanciador al no aplicar el despacho saneador fue un error procesal, debido a que es un procedimiento que se encuentra en la Ley y se debe cumplirse, cuando existan requisitos para ello, en consecuencia esta Alzada revoca la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2018, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y ordena la aplicación de un despacho saneador a los fines de la depuración del proceso. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 10 de julio de 2018, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada. TERCERO: Se ordena al Tribunal a quo dicte despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la LOPTRA. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
Abg. KAREN CARVAJAL

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO

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