Decisión Nº AP21-R-2018-000058 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 26-02-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000058
Fecha26 Febrero 2018
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesRECURSO DE HECHO, CONTRA AUTO DE FECHA 24 DE ENERO DE 2018, DICTADO POR EL JUZGADO VIGÉSIMO (20º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA.
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000058

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra auto de fecha 24 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte actora.

RECURRENTES: LUBMILA MARTÍNEZ GIMENEZ y MARIA AGUILAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 205.818 y 270.573 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-12.375.164


I. ANTECEDENTES

Se dio cuenta a este Tribunal de Alzada, mediante distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho, interpuesto por la abogada MARIA AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 270.573, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 24/01/2018 dictado por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte actora

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 07/02/2018, fijándose un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para que la parte recurrente, consigne las copias certificadas a los fines de tramitar el presente recurso, posteriormente en fecha 19/02/2018 este tribunal paso a dictar un auto, mediante el cual se dejo constancia que en fecha 16 de enero de 2018 se consignaron la copias requeridas, en virtud de ello, este Juzgado paso a establecer un lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, esta sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II. OBJETO DEL RECURSO DE HECHO

El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del auto de fecha 24/01/2018 que negó la apelación interpuesta por la parte la parte actora, indicando el a-quo lo siguiente:

“… Vista la diligencia que antecede, de fecha 22 de enero de 2018, suscrita por la abogada María Aguilar, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, mediante la cual apela del auto de fecha 18 de enero de 2018, que a entender de este Juzgado es del acta de la misma fecha, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio por gozar de los privilegios y prerrogativas de Ley, ya que a su decir es una Fundación que no goza de las prerrogativas de la República, por lo que se debió acordar la admisión de los hechos en la presente causa. Al respecto, este Tribunal observa que en el caso de marras en fecha 18 de enero de 2018, mediante acta, efectivamente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin embargo, por gozar de los privilegios y prerrogativas atribuidos por la Ley, al verse afectado de una manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio, a los fines de la prosecución de la causa. Por todo lo antes explicado resulta oportuno mencionar lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0476, de fecha 19 de mayo de 2010, caso Luis Enrique Roque Zabala contra Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Portuguesa (Fundesport) y otra, en la que afirmó lo siguiente:

En el caso sub-iudice, observa la Sala de la revisión de las actas que cursan en el expediente, que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de enero del año 2010 (folio 07), en virtud de la incomparecencia de la demandada y de que la misma goza de prerrogativas por ser un ente de carácter público dentro de la administración pública nacional, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante de autos, y en consecuencia dio por concluida la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 eiusdem y ordenó remitir el asunto al Juzgado de juicio a los fines de la decisión de la causa.

Contra dicho auto la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual es negado en vista de que se trata de un auto de mera sustanciación y trámite. Posteriormente, contra dicha negativa de oír la apelación la misma parte recurre a través del recurso de hecho, el cual es declarado sin lugar por el ya referido Juzgado Superior, visto que se trata de un auto de mero trámite. Este fallo que declaró sin lugar el recurso de hecho, es contra el que ahora se recurre a través del presente medio excepcional de impugnación, el cual evidentemente no puede ser conocido por este alto Tribunal, visto que el auto que originó la apelación en el recurso de hecho es un auto que no tiene recurso alguno…

De lo anterior, se desprende que el acta in comento (de fecha 18 de enero de 2018), se trata de una actuación de mero trámite o sustanciación, el cual no tiene recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar la apelación ejercida en fecha 22 de enero de 2018 por la parte accionante, ordenando en consecuencia el cierre informático y archivo del asunto AP21-R-2018-000036. Así se establece…”

III FUNDAMENTACIÓN DEL RECUSO DE HECHO

Alegó la parte recurrente, en su fundamentación en relación a la negativa de la apelación lo siguiente:

“…Conforme a la norma del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal Laboral, ejercemos el presente RECURSO DE HECHO, a los fines de que se ordene el Juzgado de Primera Instancia, que oiga la apelación ejercida en fecha veintidós (22) de enero de 2018, contra el auto que ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, por las prerrogativas privilegios de los cuales goza supuestamente la parte demandada, Fundación Misión Ribas, con fundamento en las siguientes consideraciones de orden legal y constitucional:

Primero: El auto apelado, es una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable a nuestra representada, en virtud de que, tal y como se señalo anteriormente, la Juez a quo ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de que, a su criterio, la Fundación Misión Ribas goza de las prerrogativas de la República, con lo cual constituye una violación flagrante al debido proceso y al principio de igualdad de las partes en el proceso, pues coloca en estado de indefensión a nuestro representado, otorgándole tales privilegios a un ente que no goza los mismos.

Lo anterior en virtud de que, al pasar a la fase de juicio, sin que la parte demandada hubiere consignado el escrito de pruebas respectivo, hace recaer toda la carga de la prueba en nuestro representado, violando con ello los principios del Derecho Laboral, previsto en la Constitución Nacional, así como en el Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Motivo por el cual dicha decisión causa un gravamen irreparable, e indefensión a nuestro representado, por lo que la misma es recurrible a trabes del recurso ordinario de apelación, tal y como expresamente lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone que “ de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”

Esta norma prevé la posibilidad y oportunidad para ejercer el recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable, por lo que esta representación considera que el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual ordeno la remisión del expediente a la fase de juicio, aun cuando la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, causo tal gravamen, pues, la Fundación Misión Ribas no goza de las prerrogativas y privilegios de la República, y en consecuencia el Tribunal a quo debió acordar la admisión de hechos por parte de la demandada, y proceder a dictar sentencia en la presente causa.

En razón de lo anterior, respecto a las prerrogativas de la República y si son aplicables o no a las Fundaciones, debemos señalar que la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro. 90 de fecha diez (10) de marzo de 2010 estableció que “las fundaciones del Estado no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de los privilegios y prerrogativas del Estado, pues no existe previsión legal que así lo establezca”. Criterio que fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 916 de fecha veinticinco (25) de julio de 2014, el cual se estableció expresamente lo siguiente:

“Dentro de este orden de ideas, se advierte que la extensión de los mencionados privilegios y prerrogativas se otorgó sin que existiera expresa previsión legal para ello sino por el solo hecho de ser la parte demandante una fundación; con lo cual obviaron dos criterios de esta Sala asentados en los fallos números 934/2006 y 903/2010, que establecieron, en primer termino, la imposibilidad de extender los privilegios y prerrogativas de los que goza la Republica a otros entes u órganos públicos sin previsión expresa del ley, en segundo termino precisó que dichos privilegios no son extensivos a las fundaciones del Estado, por lo tanto, al haberlos otorgado a un ente que no las detenta, constituye, a juicio de esta Sala, una transgresión al derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que propugna los artículos 21 y 26 constitucionales (negrillas y subrayados nuestros)

Segundo: por ultimo, señalamos que el Juez de instancia, negó la procedencia de la apelación ejercida invocado que el acta apelada es un auto de mera tramitación y los mismos no admiten apelación alguna, ya que el objetivo del mismo es la prosecución del proceso. Conclusión que es absolutamente errada, ya que en realidad el acta apelada omite pronunciamiento respecto a lo realmente evidenciado de autos, creando un estado de indefensión evidente para nuestro representado, lo que al mismo tiempo causa un gravamen irreparable, por lo que, si es recurrible, y así solicitamos se declare…”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de hecho interpuesto y analizado los argumentos de la parte recurrente, así como del auto apelado objeto del presente recurso, procede esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado, Félix Guzmán Contreras, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 dictado por el Juzgado Superior Sexto (6º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Magistrado Ponente: Antonio J. García, estableció:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).


En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:

“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).

Así, Rengel-Romberg lo define: “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, al convertirse entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente, dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose entonces que es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”.
Ahora bien, el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria -o auto-, que cause a la parte un gravamen irreparable.
De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.). 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.). 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (artículo. 291 y 295, eiusdem). 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem). 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eusdem).
Observa esta Superioridad que el caso baio estudio, La juzgadora de la Primera Instancia fundamenta la negativa de la apelación por ser un acto de mero tramite o de mera sustanciación, tal y como lo prevé en el articulo el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 310- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
A los de fines de la decisión, se hace necesario determinar la naturaleza jurídica del auto de fecha 24/01/2018, dictado por el a-quo, para considerarlo o no como un auto de mero trámite, y establecer si el mismo encuadra en las definiciones dadas por la ley y la doctrina por ello, para conocer si se esta en presencia de una decisión denominada de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en el mero ordenamiento del Juez, en uso de sus facultades rectoras del proceso a los fines de su decisión, que no cause gravamen irreparable, encuadran dentro del concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no ser sujetos de apelación, revocables por contrario imperio, y que van dirigidas al impulso procesal, así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que: “…las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son no susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes”, por lo que se hace necesario determinarlo, si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, y por ende no apelable, ya que de ser así, contrarían el principio de celeridad procesal, derecho a la defensa y al debido proceso, garantías estas constitucionales que el Juez en cualquier estado y grado de la causa esta en el deber de garantizar.
Ahora bien, a los fines de analizar el auto objeto de la apelación formulado por la parte actora en el juicio principal, considera esta superioridad que el auto apelado deviene de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, donde el Juez mediador no declaro la consecuencia jurídica y ordeno la remisión del expediente al Tribunal de Juicio por gozar de los privilegios y prerrogativas de Ley, no obstante, la parte actora afirma que la Fundación parte demandada en la presente causa, no goza de las prerrogativas de la República, por lo que se debió acordar la admisión de los hechos en la presente causa. Al respecto, el Tribunal mediador considero que la parte demandada gozaba de los privilegios y prerrogativas de la República atribuidos por la Ley, al verse afectado de una manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose este Tribunal Superior que el Juez a-quo ordenó la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio, a los fines de la prosecución de la causa, en virtud de lo antes expuesto y sin emitir pronunciamiento sobre el fondo en el presente asunto, considera quien decide, que el auto apelado por la parte actora, es considerado como un acto de mero tramite o mera sustanciación, concebido para darle prosecución al proceso, es decir, dada la atribuciones dada por la ley a la demandada, ordeno remitir la causa al Tribunal de juicio, a los fines de dar continuidad al proceso, es por ello que de conformidad a lo establecido al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada María Aguilar, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 24/01/2018 dictado por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide

V. DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha 24 de enero de 2018, dictado por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA el auto recurrido, en consecuencia se niega la apelación ejercida en fecha 22 de enero de 2018 interpuesto por la representación Judicial de la parte actora. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

__________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

__________________
Abg. ANA BARRETO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

__________________
Abg. ANA BARRETO

LMV/AB/JF.-

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