Decisión Nº AP21-R-2013-0000068 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 05-10-2018

Número de expedienteAP21-R-2013-0000068
Fecha05 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PartesSALOMON KUBE LEON VS. AMERICAN AIRLINES INC.
Tipo de procesoIncidencia De Inhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO N° AP21-R-2013-000068

PARTE ACTORA: SALOMON KUBE LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-1.851.305.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR JESÚS ESTACIO ZICCARELLI, PABLO GONZALEZ PONCE, GABRIEL MATUTE LORETO, GABRIEL ARROYO ESTACIO, ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO y PABLO LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.532, 8.757, 33.097, 36.233, 75.594 y 49.444, respectivamente, según se evidencia de documento poder autenticado, cursante en original a los folios nueve (09) y diez (10) de la pieza número uno (N° 01) del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN AIRLINES, Inc., sociedad constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, en fecha 11 de abril de 1934, cuya sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 15 de julio de 1987, bajo el N° 1, tomo 23-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, RAMON ALVINS SANTI, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FERNANDO A. PLANCHART PADULA, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, NORAH MERCEDES CHAFARDET GRIMALDI, EIRYS DELVALLE MATA MARCANO, MARÍA ALEJANDRA MALDONADO, VICTORINO TEJERA PÉREZ, BERNARDO WALLIS HILLER, ALBERTO FEDERICO RAVEL N., JORGE ANTONIO ALMANDOZ, THOMAS NOGAARD ALFONZO-LARRAIN, FLAVIA YSABEL ZARINS WILDING, REINALDO GUILARTE LAMUÑO, MARIA MICHELLE ALEGRETT, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ CALLES, DIEGO JOSÉ BUSTILLOS CORNEJO y VALENTINA ALBARRAN LUTTINGER, LYNNE HOPE GLASS y YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.184, 26.304, 70.731, 92.567, 76.526, 99.384, 76.888, 106.974, 66.383, 81.406, 92.670, 107.011, 98.663, 76.056, 84.455, 91.561, 120.215, 145.284, 164.805, 178.146, 80.188 Y 198.656, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios ciento nueve (109) al ciento diecisiete (117) inclusive de la pieza número uno (N° 01) y folios doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta y uno (231) y doscientos ochenta (280) de la pieza número tres (N° 03) del presente expediente.


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la ABG. NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2018, inserta al folio dieciocho (18), de la pieza principal identificada con el número cuatro (N° 04) del expediente signado bajo el N° AP21-R-2013-00068, en la cual señaló lo siguiente:

“ (…)
En el día de hoy, lunes 24 de septiembre de 2018, se recibe el presente asunto proveniente del Juzgado Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial, mediante oficio signado con el Nº T7S-1222-2018, en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 del mismo mes y año, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m.); compareciendo ante la Secretaría del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Jueza Provisoria del mencionado Juzgado, y expone: Por cuanto en mi desempeño como Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo fui consultada en el presente asunto, adelantando opinión; y visto que de manera sobrevenida fui designada Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, vale indicar, que la precitada circunstancia hace que me decir, además de haber adelantado opinión en el presente asunto, encuentre incursa en una causal objetiva de incompetencia subjetiva (Inhibición), es quedaron afectados los principios de imparcialidad, objetividad y neutralidad que deben mantener los Jueces; por lo que en preservación de los principios in comento procedo a inhibirme, pues tal hecho afecta la credibilidad de la Administración de Justicia, la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo establecen los artículos 26, 256 y 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los Jueces en ejercicio de sus funciones deben resguardar dichas garantías constitucionales; amén que las partes deben ser juzgadas por jueces que se ajusten a las normas que establecen los pactos sobre Derechos Humanos (artículo 10, sobre la Declaración Universal de los Derechos Humanos); e igualmente en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (articulo 14.1). En tal sentido, solicito que se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios, e igualmente se oficie a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de que proceda a la Distribución correspondiente a los otros JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozcan de la presente INHIBICIÓN, todo de conformidad con las previsiones del artículo 34 y 41de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
(…)”.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la abogada Nereida Hernández González, en su carácter de Juez Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el acta ut-supra, en la cual señala: “… quedaron afectados los principios de imparcialidad, objetividad y neutralidad que deben mantener los Jueces… ”.

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Superior a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa esta Juzgadora lo siguiente:
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer las causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o con el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo.
En nuestro sistema jurídico tenemos que las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales. Por tanto, la inhibición y la recusación, respectivamente, vienen hacer esos medios procesales, por los cuales, en lo que corresponde al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103), en consecuencia, considera esta sentenciadora, útil y oportuno realizar algunas consideraciones en relación con la institución procesal de la Inhibición, por cuanto ésta figura se hace presente cuando existe una circunstancia de hecho que afecta la capacidad subjetiva del Juez para conocer de una determinada controversia y decidirla de manera objetiva y dicha capacidad subjetiva a su vez, ha sido definida por la doctrina, entre otros autores por el maestro R.H. La Roche, como:
“la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso”. (H. La Roche, R.. “Código de Procedimiento Civil”, T.I.)…”.
En este mismo orden, estima conveniente quien decide, señalar que en virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“….(…) la declaratoria de que se trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.(…)”.
De lo anterior se desprende que los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 189 ut-supra, cuyo tenor es el siguiente:
“…El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…”.
Asimismo, considera esta sentenciadora importante destacar lo previsto en el artículo 88 ejusdem, el cual establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“..El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes, siendo ello importante de conformidad al derecho a la defensa y el debido proceso.
Analizada la norma legal antes señalada, se infiere de su contenido, que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Asimismo, considera esta Alzada analizarse el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado entre otras decisiones en el Fallo No. 09-423, del 14 de febrero de 2011, de donde se extrae lo siguiente:
“…La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…”.
Razonadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Para que se materialice la inhibición, no basta con señalar una causa contenida en una norma legal, si no que es necesario explicar cómo esa causa afecta la capacidad subjetiva del Juez inhibido de un modo tal, que no le permita decidir el asunto bajo su competencia con la debida objetividad. Así lo exige la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el cual, entre otras decisiones, en Sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el Expediente No.: AA20-C-2003-000246, dejó sentado lo siguiente:
“La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, observa quien decide, que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante una declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida; asimismo se observa que la causal invocada por la Juez abstenida es la contenida en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“… Articulo 31:
Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. …
[omissis]
5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. …”.
Hecha la anterior consideración, pasa esta sentenciadora a determinar si la inhibición planteada se encuentra prevista en el requisito ut supra, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en la prevista en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia y transcrita ut-supra, se evidencia que la juez de marras subsumió o fundamento su argumento en la causal prevista legalmente en nuestra Ley adjetiva, como lo es, la del ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa, que de la norma legal tantas veces señalada, así como la doctrina, son claras al establecer, expresamente que el inhibido o el recusado, estarán incursos en una causal, cuando hayan manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, circunstancia esta que alega la Juez inhibida, manifestando que adelanto opinión sobre el merito de la controversia antes de entrar a conocer del fondo del proceso, para emitir el respectivo pronunciamiento o dispositivo del fallo, por lo que considera quien hoy decide, que en virtud de los argumentos expuesto en el Acta de Inhibición realizada por la juez Inhibida, se encuentran llenos los extremos legalmente establecidos, por cuanto se realizo de forma legal y fundamentada en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para declarar esta Alzada en consecuencia Con Lugar la Inhibición planteada. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, como Juez Provisoria del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2018, en el Recurso de Apelación presentado por el actor en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Salomon Kube León, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.851.305, contra la sociedad mercantil, American Airlines, Inc.- SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante oficio, a la Juez Inhibida de la presente decisión.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ,



Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO




Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.


EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


LMV/OC/JM




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