Decisión Nº AP21-R-2016-001069 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 30-01-2017

Fecha30 Enero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-001069
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes treinta (30) de Enero de 2017
206 º y 157 º

Exp. Nº AP21-R-20160-001069
Asunto Principal Nº AP21-L-2015-003589

PARTE ACTORA: JOSE ISRAEL DONAIRE CASTRO y PASCUAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de lãs cédulas de identidad Nº 13.599.384 y 6.113.558, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 129.854.

PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCION S.A, inscrita en el registro mercantil iv de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda, bajo el N° 42, tomo 44-a de fecha 16-4-2012.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS RIVERO OTERO abogada inscrita en el IPSA bajo el número 25.033.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17-11-2016, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, apoderada de la demandada, contra la decisión de fecha 17-11-2016, emanada del Juzgado (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 07-12-2016, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día lunes 23-1-2017 a las 2:pm, oportunidad a la cual comparecieron las partes. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión del Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictada en fecha 17-11-2016, que declaro:

“…Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los ciudadanos JOSE ISRAEL DONAIRE CASTRO y PASCUAL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.113.558 y 6.113.558 respectivamente, contra la parte demandada BZS CONSTRUCCIÓN S.A, por cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS(Bs. 316.822,06) incluyendo lo calculado por intereses moratorios octubre de 2016 fecha hasta la cual se han publicado las tasas faltando la indexación por no haber sido publicados los índices luego del 30 de diciembre de 2015, como fue establecido en la parte motiva de la presente decisión. Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 157° y 206°…”:

2.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte demandada apelante, señaló que:

“…Esta representación judicial, solicito en el Tribunal de Instancia la Reposición de la causa al estado de la notificación de la PGR, en virtud que irrepresentada en una empresa que desarrolla una actividad que esta ligada al interés social como es el desarrollo de la MISION VIVIENDA VENEZUELA, el A quo acuerda la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica y suspende la causa por 90 días, el objeto de la apelación consiste en que el lapso de suspensión de los 90 días comenzó a correr el 29 de junio de 2016, cuando el alguacil consigna la notificación del PGR, dicho lapso vence el 27/09/2016, y no fue sino hasta el 27/10/2016 cuando se deja constancia del vencimiento de los 90 días, paso la audiencia preliminar esta representación judicial a pesar de estar pendiente del expediente en numerosas oportunidades se me paso, en este caso dr. Los lapsos procesales son ordenadores del proceso y si bien es cierto que el secretario tenia 3 días para haber certificado el vencimiento de los 90 días, mal pudo haberlo echo un mes después de haber corrido dicho lapso, el juez como director del proceso debe velar por que esos lapso procesales se cumplan tal cual como están pautados por la Ley por que sino eso genera un desorden, genera inseguridad jurídica a las partes, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, aquí se perdió la estadía a las partes a derecho, si bien es cierto que el Tribunal lo fijo por un auto expreso, estaba en la obligación de haber notificado a las partes, que ese acto se iba a celebrar en la fecha que el fijo, si bien es cierto que cuando la causas están en suspenso legal como en este caso, mientras estén en suspenso legal el juez no pede impulsarlas de oficio por que tiene que esperar que transcurra íntegramente el lapso establecido por la Ley, el articulo 14 del Código de procedimiento civil señala claramente que cuando vence el lapso la causa tiene que continuar en el estado que se encontraba, y el estado que se encontraba es que el secretario tiene 3 días para certificar y no hacerlo 30 días después. Esa situación genero a esta representación incertidumbre y se perdió la estadía de las partes a derecho y no es justo que por una causa imputable al Tribunal esta representación tenga que sufrir los efectos de una confesion, habiendo estado pendiente de expediente, por esa razón solicito al Tribunal reponga la causa al estado que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y declare con lugar la presente apelación. Es todo.

2.- La representación judicial de la parte actora no apelante, señaló:

“…si bien es cierto que se esta haciendo una reclamación por los interés patrimoniales que tiene la empresa constructora con el estado no menos cierto es que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, nosotros no estamos afectando directamente los intereses patrimoniales del estado (…) motivo por el cual solicito se declare sin lugar la apelación de la parte demandada y confirme la decisión recurrida. Es todo”..


CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente

1.- De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa al folio 76 del expediente, que en fecha 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanto acta de audiencia en los siguientes términos:

“… Hoy, 10 de Noviembre de 2016 siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos JOSE ISRAEL DONAIRE CASTRO y PASCUAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numeros 13.599.384 y 6.113.558 respectivamente en su carácter de parte actora litis consorte asistidos por su apoderada judicial KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.993.018 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.854, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada BZS CONSTRUCCIÓN S.A , a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando los criterios vinculantes y reiterados de la Sala Social y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se difiere el pronunciamiento sobre la aplicabilidad o no de la consecuencia procesal prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha…”:

2.- Consta a los folios 135 al 146 del presente expediente, que en fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el Tribunal Aquo dicta sentencia mediante la cual declara:

“…Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los ciudadanos JOSE ISRAEL DONAIRE CASTRO y PASCUAL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.113.558 y 6.113.558 respectivamente, contra la parte demandada BZS CONSTRUCCIÓN S.A, por cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS(Bs. 316.822,06) incluyendo lo calculado por intereses moratorios octubre de 2016 fecha hasta la cual se han publicado las tasas faltando la indexación por no haber sido publicados los índices luego del 30 de diciembre de 2015, como fue establecido en la parte motiva de la presente decisión. Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 157° y 206°…”:

3.- Consta al folio 153 del presente expediente, que la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, en fecha 23 de Noviembre de 2016, apela de la sentencia dictada en fecha 17/11/2016; expuso: “… APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17/11/2016. es todo…”.

4.- Ahora bien, en fecha 23 de enero 2017, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de apelación, la representante judicial de la parte demandada, manifestó que: “…Esta representación judicial, solicito en el Tribunal de Instancia la Reposición de la causa al estado de la notificación de la PGR, en virtud que irrepresentada en una empresa que desarrolla una actividad que esta ligada al interés social como es el desarrollo de la MISION VIVIENDA VENEZUELA, el A quo acuerda la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica y suspende la causa por 90 días, el objeto de la apelación consiste en que el lapso de suspensión de los 90 días comenzó a correr el 29 de junio de 2016, cuando el alguacil consigna la notificación del PGR, dicho lapso vence el 27/09/2016, y no fue sino hasta el 27/10/2016 cuando se deja constancia del vencimiento de los 90 días, paso la audiencia preliminar esta representación judicial a pesar de estar pendiente del expediente en numerosas oportunidades se me paso, en este caso dr. Los lapsos procesales son ordenadores del proceso y si bien es cierto que el secretario tenia 3 días para haber certificado el vencimiento de los 90 días, mal pudo haberlo echo un mes después de haber corrido dicho lapso, el juez como director del proceso debe velar por que esos lapso procesales se cumplan tal cual como están pautados por la Ley por que sino eso genera un desorden, genera inseguridad jurídica a las partes, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, aquí se perdió la estadía a las partes a derecho, si bien es cierto que el Tribunal lo fijo por un auto expreso, estaba en la obligación de haber notificado a las partes, que ese acto se iba a celebrar en la fecha que el fijo, si bien es cierto que cuando la causas están en suspenso legal como en este caso, mientras estén en suspenso legal el juez no pede impulsarlas de oficio por que tiene que esperar que transcurra íntegramente el lapso establecido por la Ley, el articulo 14 del Código de procedimiento civil señala claramente que cuando vence el lapso la causa tiene que continuar en el estado que se encontraba, y el estado que se encontraba es que el secretario tiene 3 días para certificar y no hacerlo 30 días después. Esa situación genero a esta representación incertidumbre y se perdió la estadía de las partes a derecho y no es justo que por una causa imputable al Tribunal esta representación tenga que sufrir los efectos de una confesion, habiendo estado pendiente de expediente, por esa razón solicito al Tribunal reponga la causa al estado que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y declare con lugar la presente apelación. Es todo…”:

5.- Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

A.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

B.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130, y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

C.- La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

D.- En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

E.- Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio sentado en caso Vepaco, establece:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”

F.- Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-10-2015, ponencia del Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció:

“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

G.- En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

II.- Ahora bien, una vez oída la exposición de la parte demandada recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que el representante judicial de la demandada, señaló:

“Esta representación judicial, solicito en el Tribunal de Instancia la Reposición de la causa al estado de la notificación de la PGR, en virtud que irrepresentada en una empresa que desarrolla una actividad que esta ligada al interés social como es el desarrollo de la MISION VIVIENDA VENEZUELA, el A quo acuerda la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica y suspende la causa por 90 días, el objeto de la apelación consiste en que el lapso de suspensión de los 90 días comenzó a correr el 29 de junio de 2016, cuando el alguacil consigna la notificación del PGR, dicho lapso vence el 27/09/2016, y no fue sino hasta el 27/10/2016 cuando se deja constancia del vencimiento de los 90 días, paso la audiencia preliminar esta representación judicial a pesar de estar pendiente del expediente en numerosas oportunidades se me paso, en este caso dr. Los lapsos procesales son ordenadores del proceso y si bien es cierto que el secretario tenia 3 días para haber certificado el vencimiento de los 90 días, mal pudo haberlo echo un mes después de haber corrido dicho lapso, el juez como director del proceso debe velar por que esos lapso procesales se cumplan tal cual como están pautados por la Ley por que sino eso genera un desorden, genera inseguridad jurídica a las partes, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, aquí se perdió la estadía a las partes a derecho, si bien es cierto que el Tribunal lo fijo por un auto expreso, estaba en la obligación de haber notificado a las partes, que ese acto se iba a celebrar en la fecha que el fijo, si bien es cierto que cuando la causas están en suspenso legal como en este caso, mientras estén en suspenso legal el juez no pede impulsarlas de oficio por que tiene que esperar que transcurra íntegramente el lapso establecido por la Ley, el articulo 14 del Código de procedimiento civil señala claramente que cuando vence el lapso la causa tiene que continuar en el estado que se encontraba, y el estado que se encontraba es que el secretario tiene 3 días para certificar y no hacerlo 30 días después. Esa situación genero a esta representación incertidumbre y se perdió la estadía de las partes a derecho y no es justo que por una causa imputable al Tribunal esta representación tenga que sufrir los efectos de una confesion, habiendo estado pendiente de expediente, por esa razón solicito al Tribunal reponga la causa al estado que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y declare con lugar la presente apelación

1.- En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su primer párrafo lo siguiente: “...Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión (…) reduciendo la sentencia en a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…” En consonancia con lo anterior, la Ley Adjetiva laboral, atendiendo a los efectos que produce la incomparecencia a la audiencia, admite que el demandado puede enervar el hecho que sea declarada la admisión de los hechos, asimismo permite a esta Juzgador conocer de la apelación, y ordenar la realización de la audiencia cuando estuvieren plenamente comprobados, y justificados el motivo de la incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer humano.

II.- Precisado lo anterior, observa este juzgador, luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que en la presente causa existe y así consta en autos una serie de vicios procesales que obligan a inferir que existió violación al debido proceso y del derecho a la defensa, habida cuenta lo siguiente:

1.- Consta en autos, que en fecha 27-11-2015, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, dicta auto mediante el cual admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada, en fecha 19/01/2016, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada consigna de forma positiva el cartel de notificación dirigido a la empresa BZS CONSTRUCCIONES S.A. En fecha 26/01/2016 el Secretario del Tribunal deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada BZS CONSTRUCCIÓN , S.A, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- En fecha 27/01/2016, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, Escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado por la Abogada MILAGROS RIVERO OTERO, IPSA N° 25.033, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al reposición de la causa al estado de la notificación del procurador general de la republica sobre la admisión de la demanda.

3.- En fecha 12/02/2016 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, dicta sentencia mediante la cual declara:

“…En aplicación del criterio antes citado, el cual comparte plenamente quien suscribe esta decisión, se observa que la sociedad mercantil demandada en la presente causa, es una empresa privada que en cumplimiento de sus objetivos sociales se encuentra encargada de la construcción de unidades habitacionales del Convenio Belarús –Venezuela, parte a su vez del proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela, y que esta circunstancia fáctica no modifica en modo alguno su naturaleza de empresa privada, en la que se insiste, no existen involucrados intereses patrimoniales ni directos ni indirectos de la República Bolivariana de Venezuela.
Tampoco consta en autos medio de prueba o indicios suficientes que la demandada se encuentre en estado de intervención, siendo estos los requisitos señalados en el criterio jurisprudencial arriba transcrito. De esta forma, debe concluir forzosamente este Juzgado en la improcedencia de la solicitud formulada por la parte accionada, de reponer la causa al estado de notificar de la demanda al Procurador General de la República, no siendo tal exigencia aplicable al caso de autos. Así se decide…”.

4.- En fecha 18/02/2016, la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, IPSA N° 25.033, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual apela de la sentencia de fecha 12/02/2016, correspondiendo mediante sorteo de distribución el conocimiento de dicho recurso de apelación al Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quien mediante sentencia de fecha 14/04/2016, dicta sentencia declarando:

“…Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la decisión de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: Se revoca el auto apelado. TERCERO: Se repone la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de la admisión de la demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente por resultar completamente vencida en el presente recurso de conformidad con el artículo 61 de la Ley Procesal Laboral…”.

5.- En fecha 17-05-2016, El Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, da por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Octavo Superior del Trabajo y establece:

“…En acatamiento de la sentencia publicada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo en fecha 14-4-2016, este Juzgado ordena la notificación del Procurador General de la Republica del auto de admisión de la presente demanda de fecha 27/11/2015 y del presente auto de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, otorgándole el lapso de suspensión a que se refiere el señalado articulo por cuanto la demanda supera las 1.000 unidades tributarias a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se deja constancia que la audiencia preliminar tendrá lugar a las 10:00 A.M, del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haber cumplido la notificación y transcurrido como hayan sido noventa (90) días continuos, contados a partir de que el Alguacil encargado de practicar la notificación del Procurador General de la República, deje constancia en autos de haber cumplido con la misma, de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 96 ejusdem. Se hace innecesaria la notificación de la parte actora y de la parte demandada por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Se ordena al Secretario del Tribunal expedir las copias certificadas del Libelo de la demanda, del auto de Admisión y del presente auto, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de ser remitidas al Procurador General de la República. Cúmplase…”.

6.- En fecha 29/06/2016, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la Procuraduría General de la Republica, consigna de forma positiva el oficio signado con el Nº 5070-2016, es decir que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso de suspensión de 90 días continuos, en tal sentido, una vez realizado dicho computo por este Tribunal se observa que el lapso de suspensión vencía el día 27/09/2016. No obstante se puede observar del folio 73 del expediente que en fecha 27/10/2016, es cuando el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, dicta auto dejando constancia que se encuentra vencida la suspensión establecida en el artículo 110 del Decreto co Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordena librar oficio a la Coordinación Secretarios de este Circuito Laboral de Caracas, a los fines que el presente asunto sea incluido en el sorteo para Audiencia Preliminar para el día jueves 10 de noviembre de 2016, a las 10:00 a.m.

7.- En fecha 10/11/2016, el Juzgado de la recurrida levanta acta de audiencia mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada BZS CONSTRUCCION S.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando los criterios vinculantes y reiterados de la Sala Social y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, difiere el pronunciamiento sobre la aplicabilidad o no de la consecuencia procesal prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dentro de los 5 días hábiles siguientes a esa fecha

8.- En fecha 17/11/2016, el Juzgado de la recurrida dicta sentencia mediante la cual declara: “…CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los ciudadanos JOSE ISRAEL DONAIRE CASTRO y PASCUAL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.113.558 y 6.113.558 respectivamente, contra la parte demandada BZS CONSTRUCCIÓN S.A, por cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS(Bs. 316.822,06) incluyendo lo calculado por intereses moratorios octubre de 2016 fecha hasta la cual se han publicado las tasas faltando la indexación por no haber sido publicados los índices luego del 30 de diciembre de 2015, como fue establecido en la parte motiva de la presente decisión. Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio…”:


9.- En fecha 23/11/2016, la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, IPSA N° 25.033, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual APELA DE LA SENTENCIA DE FECHA 17/11/2016, correspondiendo mediante sorteo de distribución el conocimiento de dicho recurso de apelación al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.

10.-Ahora bien, observa este Juzgador que en el presente expediente existe un desorden procesal, tanto en la sustanciación del expediente, como en el control de los lapsos procesales, observándose actuaciones irregulares que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, presentándose un evidente desorden procesal. Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:

“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…”.

11.- Precisado lo anterior, llama poderosamente la atención a este Juzgador la actuación de la Juez del A-quo, habida cuenta que en la presente demanda se han observado una serie de situaciones que evidencian una extraña forma de administrar justicia, toda vez que:

A.- En primer lugar el Tribunal Sustanciador mediante auto de fecha 17/05/2016, en acatamiento de la sentencia publicada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo en fecha 14-04-2016, ordena la notificación del Procurador General de la Republica, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, le otorga el lapso de suspensión a que se refiere el señalado articulo por cuanto la demanda supera las 1.000 unidades tributarias a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se deja constancia que la audiencia preliminar tendrá lugar a las 10:00 A.M, del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haber cumplido la notificación y transcurrido como hayan sido noventa (90) días continuos, contados a partir de que el Alguacil encargado de practicar la notificación del Procurador General de la República. Es decir, que a la presente causa se le conceden los privilegios y prerrogativas de la Republica, toda vez que el Estado Venezolano es un tercero interesado en la presente controversia en virtud de que se ven involucrado los intereses patrimoniales de la República, y que efectivamente entre la empresa demandada y el Estado venezolano se suscribieron convenios con el Estado, en la cual esta desarrollando una actividad de interés social cuyo ente beneficiario es la Misión Vivienda Venezuela. En tal sentido siendo que la Gran Misión Vivienda Venezuela es un ente estadal Venezolano, cuyas actividades consisten en una actividad de interés social como la construcción, remodelación y adquisición de vivienda; se evidencia que la República tiene interés en el presente asunto; y vista las prerrogativas y privilegios procesales de las cuales gozan de los entes públicos, las cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. Sin embargo se evidencia que la Juez de la recurrida, al momento de levantar el acta de audiencia preliminar donde deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarando la admisión de los hechos, en vez de declarar contradicha la demanda por cuanto en la presente causa el Estado Venezolano es un tercero interesado en la presente controversia en virtud de que se ven involucrado los intereses patrimoniales de la República.

B.- En segundo lugar se pudo evidenciar que tanto el secretario del Tribunal como la Juez de la recurrida, no llevaron adecuadamente el control de los lapsos procesales en la presente causa, toda vez que el día 27/09/2016, culminaba el lapso de suspensión de los 90 días continuos, por lo que debía en un lapso no mayor a 3 días remitir librar oficio a la coordinación de secretaria a los fines de la celebración de la audiencia preliminar al Décimo (10) día hábil siguiente, siendo que el día 27/10/2016 es cuando se ordena librar oficio a la coordinación de secretaria para que fuese incluido en el sorteo de audiencias, observando este Juzgador que en virtud del tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta el 27/10/2016, fecha en la que se ordena librar oficio a la coordinación de secretaria para que sea incluido el expediente en el sorteo de audiencias preliminares a celebrarse al Décimo (10) día hábil siguiente, hubo para la parte actora un rompimiento de la estadía a derecho, que pudo haber ocasionado para la parte actora el desistimiento del procedimiento, lo cual no sucedió por casuística, ya que la actora no tenia formal ni legalmente, conocimiento del estado del proceso. Solo se evidencia que la actora estuvo presente por obras de la casualidad.

C.- Precisado lo anterior, se evidencia que las actuaciones realizadas por el tribunal de la recurrida desdice de la coherencia, orden procesal y fiel cumplimiento de las normativas procesales, durante el desarrollo de una causa laboral. No obstante la Juez de la recurrida en vez de declarar contradicha la demanda por cuanto en la presente causa el Estado Venezolano es un tercero interesado en la presente controversia en virtud de que se ven involucrado los intereses patrimoniales de la República, declara la admisión de los hechos, violando de forma flagrante el debido.

III.- Una vez verificado lo anterior, debe reiterarse en el caso que nos ocupa observa este Juzgador que la Juez del A-quo, no cumplió con el debido proceso, En tal sentido a los fines de garantizar a las partes la segunda instancia es importante señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

1.- En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A., indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas..”.

2.- En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia. De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley. Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

3- En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.

4.- En consideración a lo anteriormente citado y en aras de que se cumplan los principios procesales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asisten a las partes, asimismo garantizar seguridad jurídica a las partes en cuanto a la realización de los actos procesales, y evitar retardos innecesarios en el resarcimiento de los derechos del trabajador, esta alzada declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado. TERCERO: Se repone la causa al estado que se fije la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. No habiendo condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado. TERCERO: Se repone la causa al estado que se fije la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. No habiendo condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día treinta (30) de Enero de dos mil diecisiete (2017).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO


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