Decisión Nº AP21-R-2017-000590 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 30-10-2017

Fecha30 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000590
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesMARIA ENEIDA GUEVARA LEON & REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A Y SOLIDARIAMENTE JOSE VICENTE DE FREITAS
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de octubre de 2017
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000590
Dos (02) Piezas

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por el co-demandado recurrente, contra el auto de fecha 26 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: MARIA ENEIDA GUEVARA LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.279.015.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GRICELDA GARCIA CEDEÑO y NOEL RAFAEL SANTAELLA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.569 y 80.423 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A., sociedad de comercio inscrita en fecha 18 de febrero de 1992, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 5, Tomo 49-A-Sgdo (Sin apoderado judicial constituido) y, en forma solidaria al ciudadano JOSE VICENTE DE FREITAS, titular de la cedula de identidad N° 12.390.144 (Apelante).

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JOSE VICENTE DE FREITAS: LUIS ENRIQUE GIL y PEDRO ANTONIO BARRIOS, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.949 y 41.946 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial del co-demandado recurrente, pide la revisión de la actuación dictada en el presente asunto en fecha 26 de abril de 2017, por cuanto a su decir existe disconformidad con respecto al cálculo de indexación y corrección monetaria, así como los intereses de mora, ya que el a-quo determinó un monto a través de índices no publicados por el Banco Central de Venezuela desde mucho tiempo, generando un estado de indefensión a su representado. Así mismo considera que para que tengan validez estos actos administrativos emanados del Banco Central de Venezuela, deben emanar de un decreto del Banco Central, publicado en Gaceta Oficial como lo establece el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales que es la ley fundamental sobre la publicidad de las normas. En este sentido, aduce que el artículo 8 del Código Civil, establece que la ley se presume conocida y que no se puede alegar en beneficio de las partes, que dicha ley es conocible porque se cumplió con el procedimiento establecido en el depósito legal y en la Ley de la Biblioteca Nacional que señala como deben hacerse las publicaciones. De otro lado indicó que la Ley de Publicaciones Oficiales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que es un requisito inmanente y necesario para la validez de una disposición que debe ser publicado en Gaceta Oficial. Advierte que el acto administrativo donde se establecen los índices inflacionarios es un acto administrativo de efectos generales que atañe a la justicia, en el cual se fundamenta la ejecutabilidad de las sentencias laborales, por lo que en el presente caso que se ha generado un estado de indefensión a la demandada, por cuanto se están aplicando disposiciones y elementos para una corrección monetaria que no están establecidos en la Ley de Publicaciones Oficiales. Finalmente solicita se declarada con lugar su apelación.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), para decidir la denuncia formulada por el recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, la decisión recurrida procede a realizar los cálculos de intereses moratorios e indexación del monto condenado, según los términos ordenados en sentencia definitivamente firme de fecha 25 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, según se aprecia de los folios 245 al 272 de la primera pieza del presente expediente, cuyo texto indica que estos serán determinados por el Juzgado Ejecutor, a través del Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se aprecia que, para ello el A-Quo invoca el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, acompañando documentos emanados de la referida herramienta digital, insertos de los folios 282 al 285 de la misma pieza.

En segundo lugar se observa que, en fecha 09 de marzo de 2015 se publicó el denominado Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, según Gaceta Oficial Nº 40.616, cuyo contenido a su vez, refiere al Decreto del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se estableció que: En atención al Principio de Colaboración entre los órganos del Poder Público, previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Banco Central de Venezuela puso en marcha el Modulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos, solicitado por el Poder Judicial, a objeto de suministrar información estadística, financiera y económica en tiempo real y de manera confiable, requerida por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, para la determinación de indicadores de precios, cálculos de correcciones monetarias, tasas de inflación, tasas de interés, tipos de cambio y conversión de moneda, intereses de las prestaciones de antigüedad, entre otros.

Según el mencionado Decreto, dicho Reglamento tiene por objeto establecer la normativa general de procedimiento que deben seguir los jueces, así como los secretarios de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para tramitar de forma electrónica las solicitudes al Banco Central de Venezuela, sobre los referidos indicadores que a tales efectos administra ese Instituto Público. Con carácter no facultativo, sino imperativo, la norma indica que, el reglamento aplica a todo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos que se requiera tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia, por lo que, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva y a los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, los mencionados funcionarios judiciales propenderán a la tramitación de cálculos económicos y financieros a través del referido Módulo, bajo el empleo de una clave secreta, personalizada e intransferible, administrada por el Banco Central de Venezuela con el Sistema Administrado de Claves, la cual en ningún caso podrá ser cedida o informada a otra persona o demás funcionarios del Tribunal o Sala correspondiente, salvo que sea solicitada en forma expresa, por el Magistrado o la Magistrada Presidente de Sala, el Juez Rector o la Jueza Rectora, la Jueza Presidenta o Juez Presidente de Circuito, el Coordinador o la Coordinadora o de quien haga sus veces. Dispone la norma que, en caso de ceder o suministrar la clave asignada o permitir el acceso a un tercero al sistema, sin solicitud y autorización expresa previa, dará origen a las responsabilidades de ley.

Igualmente el Reglamento contempla que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la normativa, los órganos jurisdiccionales deberán agotar el procedimiento expuesto con preferencia a cualquier experticia, tal y como lo sigue la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 931 y 1230 del 06 de octubre de 2016 y 05 de diciembre de 2106 respectivamente. Finalmente se observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 del Reglamento en cuestión, cualquier discrepancia con relación a los resultados de la solicitud, podrán ser controlados mediante apelación.

Íntegramente adoptado el cuerpo normativo en referencia, quien suscribe considera que la decisión apelada fue dictada en estricto acatamiento al ordenamiento vigente, por lo que no puede en derecho prosperar la denuncia formulada por la representación de la demandada, por consiguiente debe esta Alzada confirmar aquella en todas y cada una de sus partes, por lo que deberá la demandada proceder a la cancelación de los montos especificados en el auto impugnado por concepto de intereses de mora de la prestación de antigüedad, intereses de mora de los demás conceptos, así como por indexación de la prestación de antigüedad, e indexación de los demás conceptos, los cuales han sido calculados conforme a los indicadores que señalan los documentos que, a los fines de garantizar tutela judicial efectiva, acompañan a la resolución judicial en cuestión, e insertos de los folios 282 al 285 de la primera pieza del presente expediente y suscritos por el Gerente de la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela, quien en la parte in fine certifica que garantiza la veracidad y certeza de la información estadística, con base a la cual el usuario puede realizar las operaciones, haciéndose responsable de los resultados que proyecte en pantalla. Para esto se faculta al usuario para que imprima el reporte, asumiendo la responsabilidad de preservar la identidad de su contenido con el resultado arrojado en pantalla y, de su uso para fines legítimos, sin posibilidad de falsificar, alterar, modificar y/o enmendarlo total o parcialmente en perjuicio al público o a los particulares, o busque con ello algún provecho propio. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 26 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena el pago de los intereses y la corrección monetaria en los términos señalados en la referida resolución. ASI SE DECIDE.

TERCERO: No hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).


DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes treinta (30) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-R-2017-000590
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/MBH/SM


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