Decisión Nº AP21-R-2017-000894 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 23-01-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000894
Fecha23 Enero 2018
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158°


ASUNTO No: AP21-R-2017-000894.

PARTE ACTORA: JOSE ANGEL RAGA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.282.685.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NATALYS MARQUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 39.260

PARTE DEMANDADA: CONCRETOS MOVILES MOVILCONCRET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 2011, bajo el N° 37, Tomo 259-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ARMANDO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 7.306.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2017 por el abogado LUIS RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo OPERADORA DE CONCRETOS LA CONCEPCION, C.A., contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2017.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017 por el abogado LUIS RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo OPERADORA DE CONCRETOS LA CONCEPCION, C.A. (OPECONCA), contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta a la Juez y en fecha catorce (14) de diciembre de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes quince (15) de enero de 2018, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a el contenido de la sentencia de fecha contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…) PRIMERO: INADMISIBLE por ser contrario a derecho, por no cumplir con los presupuestos procesales establecido en el primer párrafo del articulo 52 y únic[o] aparte del articulo 53 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la intervención voluntaria coadyuvante solicitada por el ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo denominada “OPERADORA DE CONCRETOS LA CONCEPCION, C.A (OPECONCA)” (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión del auto en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

El punto a debatir es la negativa por parte del juez de la recurrida de admitir la intervención de mi representada como coadyuvante en el presente juicio alegando que la misma es extemporánea sin embargo hay que distinguir dos aspectos de la ley adjetiva el articulo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando alguien tiene una relación sustancial jurídica con una de las partes sin que a ella la afecte los efectos jurídicos de la sentencia pero en caso de ser vencida puede causarle un efecto desfavorable puede intervenir como coadyuvante para ayudarla en el proceso, en cambio cuando es una intervención forzosa como es cuando llaman a un tercero a juicio esa persona debe intervenir antes de la audiencia preliminar pero en el caso del coadyuvante tal y como lo establece el primer aparte del articulo 53 de la LOPTRA el coadyuvante puede intervenir hasta la segunda instancia e incluso el articulo 379 del Código de Procedimiento Civil establece que el coadyuvante puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa.

La finalidad del coadyuvante es contribuir con la demandada a la consecución del proceso, señaló además que de conformidad con los criterios explanados por el Tribunal Supremo de Justicia, la parte puede hacerse parte como coadyuvante en cualquier estado y grado de la causa, en el caso de la intervención nuestra se hizo posterior a la audiencia preliminar pero antes de la audiencia de juicio con el propósito de hacernos partes en la audiencia de juicio, teniendo la posibilidad de hacernos parte hasta antes de la audiencia de juicio, lo que quiere decir que el tribunal de la causa no puede considerar que nuestra actuación es extemporánea. Por lo tanto solicitamos que se admita la intervención de mi representada en el juicio

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Tenemos que apela el apoderado judicial de la empresa OPERADORA DE CONCRETOS LA CONCEPCION, C.A (OPECONCA) de la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la solicitud de intervención voluntaria coadyuvante por no cumplir con los presupuestos procesales establecido en el primer párrafo del articulo 52 y único aparte del articulo 53 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En tal sentido, se permite este Tribunal Superior transcribir el contenidos de los ut supra citados artículos, los cuales establecen:

“Artículo 52. Terceros – Intervención – Supuestos.
Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53. Fundamentos y requisitos de su intervención.
Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
Intervención – Oportunidad y clases.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial, también durante el curso de la segunda instancia”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, tenemos que de las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia que: (i) todo aquel que tenga con alguna de las partes relación jurídica importante, a la cual no se le extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda verse afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella y respecto a (ii) la intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; en el caso de la tercería sólo podrá hacerse en la primera instancia; y en el caso de la intervención voluntaria coadyuvante también durante el curso de la segunda instancia.

Entonces, respecto a la intervención voluntaria coadyuvante se entiende que la sentencia a dictarse no va a afectar directamente al interviniente, no esta demandado, ni puede ser demandado o viceversa, este de igual manera no demanda ni puede demandar, pero su relación jurídico sustancial con una de las partes puede verse afectada significativamente si ésta es vencida, razón por la cual interviene como coadyuvante con la finalidad de ayudar al actor o al demandado según sea el caso.

Para que su intervención ocurra este no necesita presentar libelo de la demanda sino únicamente un escrito, que se agregara a la causa en la que desea intervenir como coadyuvante de una de las partes y dicho escrito deberá contener los datos exigidos por el legislador en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo el mismo no podrá presentarse de formal oral tal y como esta contemplado en el parágrafo único de la citada norma, aunque su intervención fuere a favor del trabajador.

Esta forma de intervención voluntaria coadyuvante podrá producirse en el curso del proceso, en primera o en segunda instancia, y el interviniente concurrirá y entrará al proceso en el estado en que se encuentre la causa al momento de intervenir sin que ello signifique la suspensión del mismo para que este retome alguna actuación o se realice de nuevo algún acto.

Establecido lo anterior, tenemos que en el presente caso la empresa OPERADORA DE CONCRETOS LA CONCEPCION, C.A (OPECONCA) en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017 presentó escrito acompañado de los anexos mediante los cuales demuestra la existencia de una relación jurídica sustancial entre la citada empresa y la demandada en el asunto principal CONCRETOS MOVILES MOVILCONCRET C.A., y por tanto solicita ingresar al proceso como coadyuvante; evidencia además esta alzada que dicho escrito cumple con las formalidades establecidas en el articulo 123 de nuestra norma laboral adjetiva.

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0283 de fecha treinta (30) abril de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: ANTONIO RODRÍGUEZ NAVARRO contra la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, estableció lo siguiente:

“(…) Respecto a las formas de intervención de los terceros en juicio, los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. (Destacado de la Sala).
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
La normativa transcrita, regula las formas de intervención de los terceros en juicio, bien como tercero excluyente, coadyuvante y litisconsorcial, teniendo como nota esencial que el tercero debe fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo y que sólo puede producirse en instancia.
En este mismo sentido, señala el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(Omissis)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Con relación a las formas de intervención de terceros en juicio, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1440 de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela), señaló que los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de alguna de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado). Asimismo, sostuvo el criterio en referencia, que:
(…), en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’ (subrayado y paréntesis de la Sala). En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’ (Subrayado del fallo citado).
(Omissis)
De tal manera, que se evidencia que la noción de parte debe ser vinculada al interés que se hace valer en el juicio, pues, es en función de tal interés, que las partes afirmarán el derecho de merecer la tutela jurídica. De allí que será la posición subjetiva entre el peticionante y el interés jurídico controvertido lo que legitimará tal condición (…)”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, tenemos que según lo establecido por la Sala de Casación Social en los casos de intervención espontánea -tercero coadyuvante-; el interviniente no introduce una petición discordante con aquella que se ventila, sino que se limita a ayudar a una de las partes. Asimismo, establece la Sala, que según el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no considerado una verdadera parte en cuyo caso si la sentencia firme que resulte del proceso principal es capaz de llegar a producir efectos en la relación jurídica del interviniente con la parte contraria este podrá comparecer en cualquier estado y grado del juicio.

Así las cosas, el sentenciador de la primera instancia declaró inadmisible la solicitud de intervención voluntaria coadyuvante en virtud que la misma fue interpuesta posterior a la celebración de la audiencia preliminar, criterio este que no comparte esta Alzada porque tal y como fuera establecido en los párrafos precedentes este podrá solicitar su intervención voluntaria y comparecer hasta la segunda instancia haciéndose parte en cualquier estado y grado de la causa sin que esta se suspenda a los fines de su incorporación a la misma. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente y en virtud de todo lo anterior es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017 por el Abogado Luis Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo OPERADORA DE CONCRETOS LA CONCEPCION, C.A (OPECONCA), contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , y en virtud de ello revocar la decisión apelada, declarando en consecuencia admitida la intervención voluntaria coadyuvante solicitada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017. ASI SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: : PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2017 por el abogado LUIS RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo OPERADORA DE CONCRETOS LA CONCEPCION, C.A (OPECONCA), contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se REVOCA la decisión apelada. TERCERO: se declara AMITIDA la intervención voluntaria coadyuvante solicitada en fecha 16 de octubre de 2017 por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo OPERADORA DE CONCRETOS LA CONCEPCION, C.A (OPECONCA). CUARTO: no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2017-000894

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