Decisión Nº AP21-R-2017-000230 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 11-05-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000230
Fecha11 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesLENIS ARFILIO HURTADO SANCHEZ VS. IMS HEALTH DE VENEZUELA, C. A.
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoIncidencia (Ejecución)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de mayo de 2017.
206º y 158º
PARTE ACTORA: LENIS ARFILIO HURTADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.173.220.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA ARELIS HURTADO DE POL, JUAN A. RAMIREZ y KERLLY PERAZA MARCANO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 30.472, 48.273 y 129.941, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IMS HEALTH DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1983, bajo el N° 42, Tomo 120-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, MARIANA ROSO QUINTANA, JUAN CARLOS BALZAN PEREZ, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SEBASTIAN NASTARI, JOHANA DE LA ROSA y ARIANA CABRERA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 17.603, 44.752, 77.304, 64.246, 118.243, 139.521, 185 .900 y 219.359, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 10 de marzo de 2017, por la abogado JOHANA DE LA ROSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 8 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un efecto por auto de fecha 14 de marzo de 2017.

En fecha 7 de abril de 2017 se dio por recibido el expediente y se fijó oportunidad para celebrar la audiencia para el día jueves 4 de mayo de 2017 a las 11:00 a. m., en cuya fecha se celebró y se dio lectura al dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:



CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada señaló en la audiencia oral de alzada, que su apelación recae sobre el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 8 de marzo de 2017, mediante el cual se acordó la actualización de la experticia complementaria del fallo y se procedió a designar un experto contable; dio breves antecedentes del caso que actualmente se encuentra en fase de ejecución, que hay una sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Social, una vez que el expediente llegó al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se realizó la experticia complementaria del fallo, la misma fue impugnada por la demandada, se abrió la incidencia en la cual se declaró parcialmente con lugar la impugnación y se estableció la cantidad que en definitiva le corresponde pagar a la parte actora, sentencia que quedó definitivamente firme, luego se dictó un auto fijando el lapso para la ejecución voluntaria, consignando el pago dentro de los tres (3) días, luego la parte actora solicitó que se realice una actualización y el Juzgado dictó el auto que es objeto de la presente impugnación.

Delimitó el objeto de su apelación, señalando que el Tribunal de instancia al dictar dicho auto incurrió en tres vicios: 1) violentó normas procesales de orden público, específicamente a la establecidas en los artículos 180 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primero referido a la fase de ejecución, en la parte de referente a la ejecución voluntaria el Juzgado fijo el lapso y fue consignado el cheque dentro del período establecido, dando así cumplimiento voluntario, por su parte el articulo 185 también es referido a la fase de ejecución, el cual establece que si la parte demandada no da cumplimiento a lo ordenado opera la ejecución forzosa de la sentencia, allí si es procedente que se calculen los intereses moratorios y se realice una experticia para determinar la indexación, pero este no es el caso, por lo tanto se violentaron estas dos normas, el procedimiento establecido en la ley; 2) violento la cosa juzgada formal, ya que existe una sentencia dictada por el mismo Juzgado del 20 de febrero de 2017, que resolvió la impugnación de la experticia complementaria del fallo y quedo definitivamente firme, ambas partes quedamos de acuerdo con los montos ahí establecidos porque no hubo apelación alguna; 3) desaplica el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, sentencia 11 de noviembre de 2008, caso José Zurita contra Maldifasi, C.A., que estableció que solamente es procedente calcular los intereses de mora y la indexación, en aquello caso en que la demandada no diere cumplimiento voluntario, criterio reiterado en sentencia Nos. 630, 1412 y 1945 de fecha 6 de noviembre de 2005, 2 de junio de 2007 y 3 de octubre de 2007, respectivamente.

La parte actora rechazó los argumentos de la demandada y expuso las razones por las cuales considera que debe declararse sin lugar la apelación.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio seguido por el ciudadano LENIS ARFILIO HURTADO SANCHEZ contra IMS ELATH VENEZUELA, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1124 del el 1° de diciembre de 2015, declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenó el pago de los intereses de mora e indexación hasta la fecha del pago y la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de no haber cumplimiento voluntario, calculo que ordenó efectuar al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Una vez cumplido el tramite correspondiente, el 2 de marzo de 2016, el experto RAMON MARQUEZ, consignó experticia complementaria del fallo y anexos (folios 32 al 61, ambos inclusive), por ante el Juzgado 6° de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual determinó en Bs. 10.397.546 el monto que debe pagar la demandada a la actora.

El 8 de marzo de 2016, la parte demandada reclamó la experticia complementaria del fallo; el 5 de abril de 2016, la parte demandada presento escrito de reclamo complementario; el 20 de febrero de 2017, el Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró parcialmente con lugar la impugnación (reclamo) de la experticia interpuesta por la parte demandada y determinó que el monto a pagar es de Bs. 7.461.346,81, cuya decisión quedó definitivamente firme.

El 3 de marzo de 2017, la parte actora solicito la actualización de los intereses moratorios y de la corrección monetaria.

El 7 de marzo de 2017 la parte demandada manifestó su intención de dar cumplimiento voluntario al fallo y se opuso a la actualización solicitada por la parte actora, asimismo consigno copia del cheque girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 6 de marzo de 2017 N° 95595079, por Bs. 7.461.346,81 a nombre del ciudadana LENIS HURTADO; además, tres cheques Nos. 68595081, 06595080 y 22595082 por honorarios profesionales, correspondientes a los expertos contables, COSME PARRA, RAMON MARQUEZ y LUIS PEREZ, por la cantidad de Bs. 53.424, 00, Bs. 44.520,00 y Bs. 53.424,00, respectivamente.

El 8 de marzo de 2017, Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto con ocasión a la solicitud actualización de los intereses moratorios y corrección monetaria de los conceptos condenados, considero que si bien la sentencia dictada el 20 de febrero de 2017, quedo definitivamente firme, en la cual se resolvió el reclamo de la experticia complementaria del fallo con los intereses de mora y corrección monetaria hasta la fecha que el experto contable Ramón Márquez presento el informe, que el tiempo transcurrido desde diciembre de 2015 hasta el decreto de cumplimiento voluntario de fecha 2 de marzo de 2016, debe ser actualizado, por lo tanto ordeno al experto, Cosme Parra, realizar la debida actualización, otorgándole 5 días siguientes a su notificación.

La sentencia que se ejecuta, Nº 1124 dictada el 1° de diciembre de 2015, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenó el pago de los intereses de mora e indexación hasta la fecha del pago y la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de no haber cumplimiento voluntario, calculo que ordenó efectuar al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576 del 20 de marzo de 2006 (Teodoro de Jesús Colasante Segovia en revisión), estableciendo que:

“…Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.

Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el mencionado fallo, el monto del pago se establece en la sentencia y se encuentra determinado por el monto de la ejecución, en consecuencia, los intereses de mora y la indexación deben ser anteriores a tal determinación (deben acordarse en la sentencia), de manera que la ejecución de la sentencia la abarque, pues la fase de ejecución no es abierta para que en el trascurso de ella se articulen cobros sobre cobros, así, la “…indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario…”.
Ahora bien, sobre cómo ejecutar un fallo si la condena no está liquidada en su integridad, es tema resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2011 (José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.) que citó la sentencia Nº 12 del 6 de febrero de 2001 (José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), sentencia anterior a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual estableció que cuando la ejecución se tarde un tiempo, pues, a veces se tarda más que el juicio principal, con respecto a los intereses de mora y la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, en los términos de la sentencia que se ejecute, específicamente en la ejecución forzosa del fallo:
“(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).”
El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió lo que ya había sostenido la jurisprudencia sobre ese punto, no resulta lógico que se convierta en algo indeterminado en el tiempo, se han presentado casos donde hay múltiples impugnaciones y recursos de apelación y por ende incidencias ante los Juzgados Superiores y eventuales controles de legalidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, eso no es lo buscó el legislador, la ejecución debe materializarse y conforme el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil la ejecución no se puede suspender y éstas son maneras de hacerlo.
La sentencia establece el monto líquido de la condena y si no es posible esa liquidación, o esta condena a los intereses de mora e indexación, debe fijar en el fallo los parámetros para que mediante una experticia complementaria, se liquide el monto de la obligación, en forma alguna puede deferir al experto la labor de juzgar, de manera que la experticia debe ceñirse a la sentencia que se ejecuta conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de esa forma se garantiza la cosa juzgada prevista en el artículo 272 eiusdem.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, en el caso de la sentencia que se ejecuta los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación.

Si según la sentencia que se ejecuta, los intereses de mora e indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida ésta como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial, incluidos los intereses de mora e indexación hasta la fecha en que lo calculó el experto contable o lo fijó el Juzgado de ejecución, el Tribunal de considerarlo procedente y a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a los intereses de mora e indexación durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se efectuó el calculo por el experto o se determinó por parte del Tribunal y el día del pago efectivo, que en este caso se hizo un pago parcial el 23 de marzo de 2017, porque según han señalado ambas partes, solo se tomaron en cuenta tasas de intereses e índices del IPC hasta 2015, según lo señalaron ambas partes en la audiencia de alzada, será objeto de ejecución forzosa; y a su vez y en caso de no pagarse voluntariamente ese saldo, se calculará hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, con las exclusiones señaladas por el fallo que se ejecuta.

En base a lo antes expuesto, debe declararse con lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de marzo de 2017 por la abogado JOHANA DE LA ROSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 8 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un efecto por auto de fecha 14 de marzo de 2017, en el juicio incoado por LENIS ARFILIO HURTADO SANCHEZ contra IMS HEALTH DE VENEZUELA, C. A., por cobro de prestaciones sociales. SEGUNDO: REVOCA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de 2017. AÑOS: 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 11 de mayo de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA
ASUNTO Nº AP21-R-2017-000230
JCC/MH/gur.








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