Decisión Nº AP21-R-2017-000729 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 01-12-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000729
Fecha01 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: Exp. AP21-R-2017-000729

PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ ROMERO y ALEXANDER TORRENEGRA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.039.370 y V- 13.310.772 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ NAVARRO ADEYAN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 21.207.

PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de noviembre de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 54-A Sgdo., con posterior modificación de sus estatutos sociales, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha diecinueve (19) de febrero de 2001, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha siete (07) de marzo de 2001, bajo el Nº 29, Tomo 39-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, NORKA KATIUSKA MUJICA SÁNCHEZ, ESTEFANO PETRASCU, REYNAL JOSÉ PÉREZ DUIN, TOMÁS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA y ALEJANDRO JOSÉ ALEXIS SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 28.524, 100.605, 163.443, 28.653, 58.677, 99.059 y 177.659 respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos EDGAR JOSÉ ROMERO y ALEXANDER TORRENEGRA FIGUEROA contra TREVI CIMENTACIONES, C.A.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por las partes, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, por los abogados TAHIDEE COROMOTO GUEVARA y JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos EDGAR JOSÉ ROMERO y ALEXANDER TORRENEGRA FIGUEROA contra TREVI CIMENTACIONES, C.A.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y el tres (03) de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día martes veinticuatro (24) de octubre de 2017, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…) PRIMERO: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EDGAR JOSÉ ROMERO y ALEXANDER TORRENEGRA FIGUEROA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-4.039.370 y V.-13.310.772, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES, C.A., plenamente identificados a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Que se trata de una demanda intentada en principio por cuatro trabajadores, de los cuales, dos trabajadores en el transcurso del proceso, se les pudo llevar a buen término y dos se encuentran reclamando aún (EDGAR JOSÉ ROMERO y ALEXANDER TORRENEGRA FIGUEROA).

Que los dos trabajadores están reclamando una diferencia de Prestaciones Sociales y el pago de los salarios pendientes desde el momento de su despido hasta la presente fecha, de acuerdo al salario actual conforme a la Constitución y la progresividad de los derechos de los trabajadores, cuestión que fue omitida por el ciudadano Juez de Primera Instancia en su sentencia, decisión de la cual hoy día se recurre.

Consideró la representación judicial de la parte actora que no hubo un análisis concreto con respecto a la reclamación presentada. Que constan en el expediente dos cuadros, uno en el cual se realiza una reclamación general donde se refleja lo que corresponde al trabajador durante todo el tiempo, y otro cuadro en el que se reconocen todos los aportes realizados por la empresa cuando se hizo la liquidación correspondiente por el despido injustificado. Que no se toma en cuenta que los aportes realizados por la empresa fueron recibidos por los trabajadores. Que no es que los trabajadores estén reclamando esos aportes y que eso consta muy bien en autos.

Que los trabajadores reclaman la diferencia de Prestaciones Sociales y dentro de esa diferencia reclaman Prestaciones Sociales, vacaciones, utilidades fraccionadas, salarios desde el 15/10/2012 al 25/10/2012 y la empresa les da una bonificación única y especial por terminación, le deducen fideicomiso por Bs. 93.000,00, INCES y Federación. Que esos mismos conceptos que dice el Juez de Primera Instancia que la empresa aprobó y probó en juicio que los canceló, no se están reclamando. Que muy claro se especificó que los trabajadores recibieron de la empresa adelantos de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, tales como: Prestaciones Sociales Acumuladas y días adicionales; Salarios desde el 15/10/2012 al 25/10/2012; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades; Bonificación Única y Especial por Terminación; y Antigüedad Depositada en Fideicomiso. Que simplemente al hacer la sumatoria de un cuadro con el otro, hay una diferencia de Prestaciones Sociales y eso es justamente lo que acuden los trabajadores a reclamar.

Que la empresa misma reconoce en la Audiencia de Juicio que al trabajador EDGAR ROMERO le corresponden la cantidad de 542 días, pero la empresa no dice de donde salieron esos días siendo reclamados 576 días y al ciudadano TORRENEGRA se le reconocen 442 días y se reclamaron 504 días. Que hay una diferencia muy mínima pero que se está justificando en la demanda pero no se sabe que hizo la empresa.

Que el ciudadano Juez de Primera Instancia expresó que consta en autos a través de los recibos de pago que los conceptos se cancelaron y no hay objeción con respecto a eso.

Que la empresa demandada hace de manera muy general el pago. Expresa que cancela Prestaciones Sociales Acumuladas y no explica cuales son esas Prestaciones Sociales Acumuladas, ni que días se están cancelando ni qué se está pagando. Se está claro en que los trabajadores recibieron a través de cheques.

Que indudablemente, si se toman en cuenta las cantidades que no se están reclamando, es donde se supone que el ciudadano Juez de Primera Instancia llega a la conclusión de que no hay salarios caídos. Pero si se va a la diferencia que es la que se está reclamando, ésta debe declararse Con Lugar. Igualmente ocurre con los salarios caídos que devienen de la cláusula 48 de la Contratación Colectiva.

Se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda intentada.

Por su parte, la demandada recurrente, realizó observaciones a la apelación de su contraparte bajo los siguientes términos:

Que la parte actora expone que se le adeuda una diferencia de Prestaciones Sociales, pero al acudir al libelo de demanda se observa que el salario se encuentra desglosado de la siguiente forma: se incluye el salario establecido por la empresa y además se incluye una bonificación que se establece de manera bimensual pero que no se encuentra demostrada en ninguna parte de los autos. No se especifica a que concepto obedece la bonificación. Que aparte de eso, la empresa al momento de cancelar la liquidación correspondiente a los trabajadores cumpliendo con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva paga una bonificación especial, pero los accionantes toman esa bonificación especial y la consideran salario y la dividen entre doce y la adicionan al salario normal base de cálculo para las diferencias de Prestaciones Sociales, lo que produce un incremento que en derecho no procede. Y no es procedente porque el bono bimensual no está demostrado y la bonificación especial no se puede considerar que sea salario porque fue pagada de manera única y al momento de terminar la relación de trabajo y eso se ve en los recibos de pago, que no hay ningún tipo de bono o bonificación especial pagada con regularidad y frecuencia que pueda ser considerada salario. Que por lo tanto las diferencias de Prestaciones Sociales que la parte actora demanda no proceden porque la base de cálculo utilizada es errada. Que al no proceder las diferencias de las Prestaciones Sociales, menos procede la cláusula 48 de la Convención Colectiva, que es lo que la representación judicial de la parte accionante denomina salarios pendientes por la mora en la cancelación de Prestaciones Sociales y más aún si se atiende al contenido de la referida cláusula, que establece que cuando se pague la porción del concepto por diferencia de Prestaciones Sociales que se está discutiendo, ya no aplica la cláusula 48. No se puede considerar que haya una duda de interpretación ya que la cláusula es bien clara y por eso en ningún caso, incluso cuando se decreten diferencia de Prestaciones Sociales no procede la cancelación de la misma. Y no procede tampoco la cancelación de la cláusula 48 porque la empresa en la liquidación canceló una bonificación única y especial por terminación al momento de la terminación de las relaciones de trabajo y la jurisprudencia ha establecido que en caso de que se condene una diferencia de Prestaciones Sociales, esto se va a conciliar contra este monto único pagado por la empresa por efecto de la terminación de la relación de trabajo. Entonces en caso de que haya una diferencia en las Prestaciones Sociales hay que hacer esa conciliación a ver si queda alguna cantidad que deba ser imputada como diferencia de Prestaciones Sociales que pueda proceder a favor de los trabajadores cantidad alguna. Se insiste, que en caso de que haya alguna cantidad después de la conciliación, no puede ser considerado que corre la mora en Prestaciones Sociales porque la misma cláusula 48 establece que al ser pagada la liquidación, al ser pagados los montos o conceptos que se encuentran discutidos que fueron ya pagados por la empresa como el mismo Juez a quo lo estableció y fue reconocido, no procede porque ya se pagó la porción correspondiente discutida.

Y adujo que el punto de su apelación se basa en:

La condenatoria del a quo del pago del artículo 92 de la LOTTT por el despido injustificado, ya que el mismo Juez a quo a pesar de que en su sentencia invirtió un poco los hechos y se ve del propio expediente y la grabación correspondiente, estableció que la parte actora promovió documentales y que la parte accionada las impugnó, esto realmente no ocurrió en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio en el Tribunal Segundo de Juicio. Que esto ocurrió antes y no de esa forma. Las pruebas las trae la accionada, las impugna la actora, la accionada promueve el cotejo, se evacúa, hay una prueba dactiloscópica y hay una prueba grafotécnica que ratifica el valor probatorio de las documentales traídas por la accionada. Que en ese sentido, queda con total valor probatorio la renuncia de los trabajadores, la cual fue firmada por ellos e incluso fue colocada su huella dactilar. Que eso consta en autos y así fue ratificado por el perito designado para practicar la prueba grafotécnica y dactiloscópica correspondiente. Que además, hay una transacción extrajudicial donde también se establece que el trabajador está renunciando y todo esto tiene valor probatorio otorgado por el a quo. Que no se entiende entonces como procede el artículo 92 de la LOTTT, cuando este artículo lo que establece es la indemnización por terminación por causa ajena a la voluntad del trabajador, pero en este caso los trabajadores están de acuerdo con la renuncia porque están manifestando su voluntad y esto no puede ser una causa ajena imputable a ellos. Es una terminación de la relación laboral a la cual no se aplica el artículo 92 LOTTT y así se solicitó su declaratoria.

La parte actora realizó observaciones a la apelación de la parte demandada bajo los siguientes términos:

Que los 142.500,00 Bs., si fueron recibidos por los trabajadores, pero eso no cubre la cantidad de las Prestaciones Sociales que todavía la empresa demandada adeuda. Es por eso la diferencia que es lo que se está reclamando.

Con respecto a la transacción que alega su contraparte, se tiene que la misma se celebró “en un cuarto oscuro”, donde no participó ningún funcionario público, ni administrativo, ni judicial, el trabajador no estuvo asistido de abogado, entonces eso es lo que la Ley denomina como actos contrarios al orden público y son nulos de pleno derecho. Que esa misma transacción extrajudicial en el momento en que se celebró la primera Audiencia de Juicio, se desconoció la renuncia y hubo una experticia grafotécnica en la cual se lee muy bien que las firmas no pertenecen ni al ciudadano TORRENEGRA ni al ciudadano ROMERO. Que después hubo una experticia dactiloscópica en la cual se determinó lo contrario. Que si se sopesan indudablemente esas dos experticias, es la grafotécnica la que resulta relevante a nivel judicial y no la dactiloscópica. Priva la grafotécnica que es la que le da la razón a los trabajadores.

Que la renuncia fue redactada por una de las abogadas que en principio intervinieron en el presente caso e hizo firmar al ciudadano TORRENEGRA, pero el CICPC determinó que esas no son las firmas de los actores.

Se ratificó la solicitud de declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

La parte demandada realizó las siguientes observaciones:

Que en el expediente no consta que la prueba dactiloscópica establezca que las firmas no son de los trabajadores. Que por el contrario, consta que las firmas y las huellas emanan de los actores. Que en todo caso, la experticia que expresa que no procede o coincide es la de los recibos. Que el apoderado actor se está confundiendo con las experticias.

Por otra parte, el desconocimiento se realizó en Audiencias anteriores y por eso se evacuaron las pruebas. En la última Audiencia se preguntó si desconocía alguna probanza y se contestó que no. Que en varias etapas se ha pretendido alegar vicios del consentimiento que no fueron alegados en el libelo de la demanda y que además le corresponde la carga de probar y no se trae nada a los autos. Que simplemente se realizan puras alegaciones que son totalmente genéricas y fuera de lugar por extemporáneas, ya que el tales alegaciones deben realizarse en el libelo de demanda para que tenga lugar la etapa probatoria para las partes. No hay evidencia que los trabajadores hayan sido obligados a firmar esas renuncias. Que esos alegatos lo que hacen es confundir. Que las renuncias tienen valor probatorio. Que la transacción además es un medio de auto composición procesal.

Concluida la exposición de las partes y realizadas las observaciones que se consideraron pertinentes, esta Juzgadora interrogó a la representación judicial de la parte demandada acerca de la finalidad de la cancelación de la bonificación única y especial por terminación de la relación laboral y su contenido, a lo cual la referida representación contestó que cuando los trabajadores quieren dar por terminada su relación laboral se paga la bonificación por el tiempo de servicio como concepto único por la terminación. Que el monto varía de acuerdo a la antigüedad de cada trabajador.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostienen los ciudadanos EDGAR JOSÉ ROMERO y ALEXANDER TORRENEGRA FIGUEROA que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., desempeñando los cargos de PERFORADOR ROC II y OPERADOR DE EQUIPO respectivamente.

Postulan lo siguiente:


TRABAJADOR
FECHA DE INGRESO
FECHA DE EGRESO
TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO
ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO MOTIVO CULMINACIÓN CTTO DE TRABAJO
EDGAR JOSÉ ROMERO
25/05/2004
25/10/2012
08 AÑOS, 05 MES Y 04 DÍAS
Bs. 9.099,00
DESPIDO INJUSTIFICADO
ALEXANDER TORRENEGRA FIGUEROA
24/10/2005
25/10/2012
07 AÑOS Y 02 DÍAS
Bs. 12.126,43
DESPIDO INJUSTIFICADO

Que la jornada de trabajo fue de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., con una hora de descanso para el almuerzo y de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., el día viernes, hasta el veinticinco de octubre de 2012, fecha en la que fueron despedidos sin ninguna justificación.

Que acuden al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideraron adeudados. Se discrimina lo siguiente:




TRABAJADOR


CONCEPTOS RECLAMADOS


ANTIGUEDAD

ART 92 LOTTT

VACACIONES FRACC.

UTILIDADES

BONIFICACIÓN ESPECIAL
SALARIO DESDE EL 15/10/2012 AL 25/10/2012

PREAVISO
SUB
TOTAL ADELANTOS DE P/S Y OTROS CONCEPTOS
EDGAR JOSÉ ROMERO
Bs.
461.174,40
Bs.
461.174,40
Bs.
20.221,01
Bs.
25.273,99
Bs.
142.500,00

Bs.
3.033,00

Bs.
27.297,00

Bs.
1.140.673,80
Bs.
390.433,22
ALEXANDER TORRENEGRA FIGUEROA

Bs.
468.916,56
Bs.
468.916,56
Bs.
26.948,68
Bs.
33.682,82
Bs.
140.720,74
Bs.
4.042,10
Bs.
36.378,90
Bs.
1.179.606,36
Bs.
299.692,64

Diferencia total adeudada para el ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO: la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 58/100 CÉNTIMOS (Bs.750.240,58).

Diferencia total adeudada para el ciudadano ALEXANDER TORRENEGRA FIGUEROA: la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs.879.913,72).

Se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega la demandada que exista diferencia alguna por los conceptos demandados; se niegan las formas de cálculo utilizadas para obtener el monto pretendido en la demanda; se niega que los salarios alegados sean los devengados por los co demandantes y se rechaza la cantidad de dinero estimada; y se niega que se adeuden los conceptos demandados, toda vez que la empresa siempre ha cumplido con el ordenamiento jurídico laboral, utilizando un método de cálculo que le es favorable a los trabajadores al momento de realizar los pagos respectivos y que se encuentran ajustados a derecho. Se niega que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado debido a que los trabajadores renunciaron por voluntad propia e injustificadamente el veinticinco (25) de octubre de 2012.

En relación al ex trabajador EDGAR ROMERO se alega lo siguiente:

Se niega que el salario básico mensual del actor ascendiera a NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, toda vez que este asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.012,20).

Niega la demandada que el actor devengara un bono cada dos meses y que el mismo ascendiera a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.600,00), resultando en un promedio de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.800,00) por mes, afectando así su salario. Que se desconoce el fundamento del bono reclamado.

Que pareciera que el actor hace referencia al bono de asistencia puntual y perfecta que establece la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente, el cual se otorga a los trabajadores siempre y cuando cumplan la siguiente condición: haber asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo durante todos los días durante un mes calendario, cumpliendo el horario establecido a cabalidad. Pero que esta no es la situación del ex trabajador, quien no siempre cumplió con la condición establecida.

Que este tipo de beneficios no tiene carácter salarial y mucho menos puede ser considerado salario variable, pues no son pagadas al trabajador en retribución de la labor ejecutada, sino que se tratan de beneficios otorgados para estimular al trabajador.

Se niega que la bonificación especial por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 142.500,00), tenga incidencia sobre el salario del actor. Que ese concepto no fue pagado al actor con ocasión de la prestación de servicios, sino como una indemnización para cubrir las posibles diferencias que pudiese presentar la liquidación entregada y pagada a éste, en especial sobre los conceptos enunciados en la cláusula cuarta del acuerdo extrajudicial que el trabajador firmó en señal de aceptación.

Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el supuesto carácter salarial de este tipo de bonificaciones, aclarando que las mismas son una liberalidad de la empresa y no se consideran salario.

Se niega que el salario real del trabajador ascienda a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 800,65), pues en cuanto al salario, el ordenamiento jurídico laboral no prevé nada acerca de un tipo de salario denominado real y en cuanto a la suma alegada, ésta ha sido calculada con un método aritmético erróneo e incluyendo conceptos que no tienen carácter salarial y algunos que no fueron devengados. Que se infiere que el apoderado actor se refiere al salario integral, cuya cantidad alegada se rechaza categóricamente, toda vez que el último salario integral fue la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs. 194,29).

Niega la demandada la suma reclamada por concepto de 576 días de antigüedad, por cuanto la ley y la jurisprudencia han determinado que la antigüedad es un concepto que se calcula con el salario integral del mes respectivo y no con el último salario devengado. Que asimismo, al ex trabajador le correspondían 541 días de antigüedad (ahora prestaciones sociales) y no los alegados por éste, en virtud de que se evidencia que el actor multiplicó 72 días anuales de antigüedad por ocho (8) años de relación, sin embargo, fue a partir de la vigencia de la Convención Colectiva señalada, reforma correspondiente al período 2010-2012, que el patrono debía depositar seis (6) días por mes a razón de este concepto, que tal reforma no puede ser aplicada retroactivamente. Que el concepto fue totalmente pagado al ex trabajador en su liquidación.

Se niega que se adeude la suma dineraria reclamada por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el ciudadano EDGAR ROMERO, renunció voluntaria e injustificadamente el veinticinco (25) de octubre de 2012, siendo que esta causa de terminación no se encuentra prevista en el referido artículo.

Se niegan los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades y salarios comprendidos entre los días 15/10/2012 y 25/10/2012 por cuanto el actor utilizó un salario errado, aunado al hecho de que se alega la cancelación correcta de los mismos.

Se niega que se adeude suma dineraria alguna por concepto de bonificación especial, debido a que este fue un concepto pagado única y exclusivamente al término de la relación de trabajo y no fue cancelado al actor con ocasión de la prestación de servicios, sino como una indemnización para cubrir las posibles diferencias que pudiese presentar la liquidación entregada y pagada, en especial sobre los conceptos enunciados en la cláusula cuarta del acuerdo extrajudicial que el trabajador firmó en señal de aceptación y que en el libelo de la demanda confiesa haber recibido. Que mal puede ser condenada la empresa a pagar nuevamente este concepto, lo contrario sería totalmente lesivo del ordenamiento jurídico y sería un enriquecimiento ilícito por parte del ex trabajador.

Niega la demandada que adeude el pago de preaviso por 90 días al ex trabajador, debido a que de conformidad con la LOTTT, se eliminó este concepto y se reiteró que el actor renunció injustificadamente, por lo que de existir dicho concepto en la legislación vigente tampoco le hubiese correspondido.

Se niega la suma total demandada y se alegó la cancelación correcta y oportuna de los conceptos que correspondían.

En relación al ex trabajador ALEXANDER TORRENEGRA se alega lo siguiente:

Se niega que el salario básico mensual del actor ascendiera a DOCE MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs.12.126,43), toda vez que este asciende a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.491,60).

Niega la demandada que el actor devengara un bono cada dos meses y que el mismo ascendiera a la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.073,65), resultando en un promedio de DOS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.036,83) por mes, afectando así su salario. Que se desconoce el fundamento del bono reclamado.

Que pareciera que el actor hace referencia al bono de asistencia puntual y perfecta que establece la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente, el cual se otorga a los trabajadores siempre y cuando cumplan la siguiente condición: haber asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo durante todos los días durante un mes calendario, cumpliendo el horario establecido a cabalidad. Pero que esta no es la situación del ex trabajador, quien no siempre cumplió con la condición establecida.

Que este tipo de beneficios no tiene carácter salarial y mucho menos puede ser considerado salario variable, pues no son pagadas al trabajador en retribución de la labor ejecutada, sino que se tratan de beneficios otorgados para estimular al trabajador.

Se niega que la bonificación especial por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 140.720,74), tenga incidencia sobre el salario del actor. Que ese concepto no fue pagado al actor con ocasión de la prestación de servicios, sino como una indemnización para cubrir las posibles diferencias que pudiese presentar la liquidación entregada y pagada a éste, en especial sobre los conceptos enunciados en la cláusula cuarta del acuerdo extrajudicial que el trabajador firmó en señal de aceptación.

Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el supuesto carácter salarial de este tipo de bonificaciones, aclarando que las mismas son una liberalidad de la empresa y no se consideran salario.

Se niega que el salario real del trabajador ascienda a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs. 930,39), pues en cuanto al salario, el ordenamiento jurídico laboral no prevé nada acerca de un tipo de salario denominado real y en cuanto a la suma alegada, ésta ha sido calculada con un método aritmético erróneo e incluyendo conceptos que no tienen carácter salarial y algunos que no fueron devengados. Que se infiere que el apoderado actor se refiere al salario integral, cuya cantidad alegada se rechaza categóricamente, toda vez que el último salario integral fue la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 169,08).

Niega la demandada la suma reclamada por concepto de 504 días de antigüedad, por cuanto la ley y la jurisprudencia han determinado que la antigüedad es un concepto que se calcula con el salario integral del mes respectivo y no con el último salario devengado. Que asimismo, al ex trabajador le correspondían 442 días de antigüedad (ahora prestaciones sociales) y no los alegados por éste, en virtud de que se evidencia que el actor multiplicó 72 días anuales de antigüedad por siete (07) años de relación, sin embargo, fue a partir de la vigencia de la Convención Colectiva señalada, reforma correspondiente al período 2010-2012, que el patrono debía depositar seis (6) días por mes a razón de este concepto, que tal reforma no puede ser aplicada retroactivamente. Que el concepto fue totalmente pagado al ex trabajador en su liquidación.

Se niega que se adeude la suma dineraria reclamada por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el ciudadano ALEXANDER TORRENEGRA, renunció voluntaria e injustificadamente el veinticinco (25) de octubre de 2012, siendo que esta causa de terminación no se encuentra prevista en el referido artículo.

Se niegan los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades y salarios comprendidos entre los días 15/10/2012 y 25/10/2012 por cuanto el actor utilizó un salario errado, aunado al hecho de que se alega la cancelación correcta de los mismos.

Se niega que se adeude suma dineraria alguna por concepto de bonificación especial, debido a que este fue un concepto pagado única y exclusivamente al término de la relación de trabajo y no fue cancelado al actor con ocasión de la prestación de servicios, sino como una indemnización para cubrir las posibles diferencias que pudiese presentar la liquidación entregada y pagada, en especial sobre los conceptos enunciados en la cláusula cuarta del acuerdo extrajudicial que el trabajador firmó en señal de aceptación y que en el libelo de la demanda confiesa haber recibido. Que mal puede ser condenada la empresa a pagar nuevamente este concepto, lo contrario sería totalmente lesivo del ordenamiento jurídico y sería un enriquecimiento ilícito por parte del ex trabajador.

Niega la demandada que adeude el pago de preaviso por 90 días al ex trabajador, debido a que de conformidad con la LOTTT, se eliminó este concepto y se reiteró que el actor renunció injustificadamente, por lo que de existir dicho concepto en la legislación vigente tampoco le hubiese correspondido.

Se niega la suma total demandada y se alegó la cancelación correcta y oportuna de los conceptos que correspondían.

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la acción ejercida.

-V-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme a las afirmaciones de hecho realizadas por las partes la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar el salario devengado por los accionantes y la composición salarial; la naturaleza de la denominada bonificación especial recibida por los demandantes; el motivo de culminación del contrato de trabajo; los días correspondientes por el concepto de antigüedad y la procedencia de los conceptos reclamados.

Corresponderá a la parte demandada la carga probatoria con relación al salario devengado por los demandantes en virtud de haber alegado en su escrito de contestación a la demanda un salario diferente al postulado por los accionantes en su escrito libelar, aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la composición del salario de los actores, corresponderá a éstos la carga probatoria al respecto, dada la negativa absoluta y desconocimiento del fundamento del bono reclamado como parte integrante del salario de los demandantes por parte de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la naturaleza de la denominada bonificación especial recibida por los demandantes y los días correspondientes por el concepto de antigüedad, tales pretensiones se constituyen en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, tomando en consideración que tal situación ocurre cuando los hechos plasmados por cada una de las partes son iguales o comunes pero tienen diferentes apreciaciones, motivo por el cual, debe verse cual es la apreciación del Órgano Jurisdiccional al respecto, es decir, si comparte alguna de las posiciones explanadas por las partes en cuanto a la aplicación del derecho o una eventual tercera. ASÍ SE DECIDE.

Atañe a la demandada demostrar el motivo de culminación del contrato de trabajo, dado que ante el alegato esgrimido por la parte accionante de que fueron despedidos injustificadamente, la parte demandada alegó que la relación de trabajo culminó por la renuncia voluntaria e injustificada de los actores. ASÍ SE DECIDE.

Debe determinarse a su vez, la procedencia de los conceptos reclamados.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.
 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En relación a las instrumentales que cursan insertas en los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) (ambos folios inclusive) y cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que corren en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que cursa en el folio cuarenta y cinco (45), esta Sentenciadora la aprecia con la finalidad de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al ciudadano ALEXANDER TORRENEGRA FIGUEROA, una vez culminada la prestación de sus servicios para la entidad de trabajo demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las instrumentales que rielan insertas en los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima toda vez que los ciudadanos CARLOS ANDRÉS FARÍAS RODRÍGUEZ y ADEL JOSÉ COVA se encuentran excluidos del presente procedimiento dada la conciliación entre los referidos accionantes y la empresa demandada de fecha seis (06) de marzo de 2017. ASÍ SE DECIDE.

Debe observarse que en la sesión de la Audiencia de Juicio de fecha dieciséis (16) de abril de 2013, la parte actora consignó documentales, las cuales cursan insertas en los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y tres (173) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, las cuales se desestiman toda vez que los ciudadanos CARLOS ANDRÉS FARÍAS RODRÍGUEZ y ADEL JOSÉ COVA se encuentran excluidos del presente procedimiento dada la conciliación entre los referidos accionantes y la empresa demandada de fecha seis (06) de marzo de 2017. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en el Cuaderno de Recaudos Nº 1 del expediente:

En relación a los folios dos (02), cincuenta y cinco (55), quien suscribe carece de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los mismos se constituyen en mera enunciación de las documentales correspondientes a cada uno de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan insertas en los folios tres (03) al seis (06) (ambos folios inclusive), cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) (ambos folios inclusive), observa quien decide que las mismas fueron desconocidas en la sesión de la Audiencia de Juicio de fecha doce (12) de mayo de 2014, por el apoderado judicial de la parte actora, siendo promovidas por la representación judicial de la parte demandada ante tal desconocimiento la prueba de cotejo y dactiloscopia, las cuales fueron acordadas por el Tribunal, por lo que se ordenó oficiar a la DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGÍA y a la DIVISIÓN DE DACTILOSCOPIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), con la finalidad de designar expertos que realizaran los estudios de rigor con el objeto de determinar la autenticidad de las firmas y las huellas dactilares, siendo que una vez realizados los estudios, fueron consignados los correspondientes informes periciales cursantes a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) y sus vueltos (ambos folios inclusive) (experticia dactiloscópica) y cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) y sus vueltos (estudio pericial documentológico) ambos de la tercera pieza del expediente. Ahora bien, una vez practicados los estudios y consignados los informes periciales, los cuales arrojaron como conclusión que tanto las impresiones digitales, como las firmas que suscriben las documentales dubitadas, han sido ejecutadas por las mismas personas que ejecutaron los manuscritos de carácter indubitado y estamparon sus huellas dactilares en estos, es decir, que existe identidad de producción entre los grupos de manuscritos objeto de las experticias, quien suscribe el presente fallo les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que el motivo de culminación de los contratos de trabajo con los ciudadanos accionantes EDGAR JOSÉ ROMERO y ALEXANDER TORRENEGRA FIGUEROA, fue la renuncia de estos a la entidad de trabajo demandada, así como las sumas dinerarias y conceptos cancelados a estos una vez culminada la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan insertas en los folios siete (07) al nueve (09) (ambos folios inclusive), sesenta (60) y sesenta y uno (61), quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a los ciudadanos EDGAR JOSÉ ROMERO y ALEXANDER TORRENEGRA FIGUEROA una vez culminada la prestación de sus servicios para la entidad de trabajo demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan insertas en los folios diez (10) al cincuenta (50) (ambos folios inclusive) y sesenta y dos (62) al noventa y cinco (95) (ambos folios inclusive), observa quien decide que las mismas fueron desconocidas en la sesión de la Audiencia de Juicio de fecha cuatro (04) de octubre de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora, siendo promovida por la representación judicial de la parte demandada ante tal desconocimiento la prueba de cotejo, señalando como documentales indubitadas a los fines de la práctica del mismo las insertas en los folios cuatro (04) al seis (06) (ambos folios inclusive) y cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos Nº 1 del expediente, es decir, fueron señalados como documentos indubitados un grupo de documentales que resultaron también cuestionadas por la parte actora en la referida sesión de la Audiencia de Juicio. No obstante tal situación, la referida prueba de cotejo fue admitida por la Juez a quo, observando quien juzga que la misma no debió ser admitida en virtud de la situación previamente planteada. Debe resaltarse que en la sesión de la Audiencia de Juicio de fecha doce (12) de mayo de 2014, las documentales bajo análisis fueron desconocidas nuevamente por el apoderado judicial de la parte actora, siendo promovida por la representación judicial de la parte demandada ante tal desconocimiento la prueba de cotejo, la cual fue acordada por el Tribunal, por lo que se ordenó oficiar a la DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), con la finalidad de designar experto que realizara el estudio de rigor con el objeto de determinar la autenticidad de las firmas, siendo que una vez realizado el estudio, fue consignado el correspondiente informe pericial documentológico cursantes a los folios noventa y seis (96) al cien (100) (ambos folios inclusive) y sus vueltos de la tercera pieza del expediente. Ahora bien, una vez practicado el estudio y consignado el informe pericial, el cual arrojó como conclusión que las firmas que suscriben las documentales dubitadas, no evidenciaron características individualizantes de orden gráfico que permitan vincularlas con las firmas que suscriben los documentos indubitados, es decir, que las rúbricas que suscriben las documentales dubitadas, fueron realizadas por una persona distinta a la que produjo la firma de los documentos indubitados, quien sentencia las desestima. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) (ambos folios inclusive), noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima toda vez que las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan en los folios noventa y nueve (99) al doscientos veintiocho (228) (ambos folios inclusive), quien juzga las desestima toda vez que los ciudadanos CARLOS ANDRÉS FARÍAS RODRÍGUEZ y ADEL JOSÉ COVA se encuentran excluidos del presente procedimiento dada la conciliación entre los referidos accionantes y la empresa demandada de fecha seis (06) de marzo de 2017. ASÍ SE DECIDE.

Debe observarse que en la sesión de la Audiencia de Juicio de fecha dieciséis (16) de abril de 2013, la parte demandada consignó documentales, las cuales cursan insertas en los folios ciento setenta y cuatro (174) al doscientos ochenta y uno (281) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, las cuales se desestiman toda vez que los ciudadanos CARLOS ANDRÉS FARÍAS RODRÍGUEZ y ADEL JOSÉ COVA se encuentran excluidos del presente procedimiento dada la conciliación entre los referidos accionantes y la empresa demandada de fecha seis (06) de marzo de 2017. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES
En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con el objeto que el BANCO DE VENEZUELA, S.A., remitiera información, se observa que en fecha quince (15) de abril de 2013, se recibió correspondencia proveniente de la referida institución financiera, suministrando los datos requeridos, que cursan insertos en los folios ciento treinta y tres (133) al ciento sesenta y siete (167) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, la cual una vez analizados por quien sentencia son desestimados por quien decide, toda vez que los mismos nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con el objeto que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS remitiera información, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que la referida institución no suministró los datos requeridos por el Tribunal a quo, aunado a que se desistió de su evacuación en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Prueba de Informes promovida con el objeto que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES remitiera información, se observa que en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, se recibió correspondencia proveniente del referido instituto, suministrando los datos requeridos, que cursan insertos en los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos ochenta y nueve (289) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, la cual una vez analizados por quien sentencia son desestimados por quien decide, toda vez que los mismos nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó el Juzgador de Primera Instancia como prueba ex oficio: Prueba de Informes y Declaración de Parte.

 PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la Prueba de Informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que la referida institución no suministró los datos requeridos por el Tribunal a quo.. ASÍ SE DECIDE.

 DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración del ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO accionante en el presente procedimiento, no extrajo el Sentenciador a quo elementos de convicción distintos a los expresados en la escritura libelar.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La sentencia de primera instancia estableció que respecto a las diferencias reclamadas por los trabajadores EDGAR JOSÉ ROMERO y ALEXANDER TORRENEGRA FIGUEROA a saber por antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional establecidas en las cláusulas 43, 44, 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, así como en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras recayó en cabeza de la demandada la carga de demostrar el pago de dichos conceptos, y que en tal sentido el sentenciador de la primera instancia observó de una revisión de los recibos presentados por las partes, así como los estados de cuenta, la liquidación de prestaciones y la bonificación especial por terminación de la relación de trabajo que consta en el expediente, que la demandada dio cumplimiento a las obligaciones adquiridas con los trabajadores; finalmente acordó el juez a quo lo atinente únicamente al pago por indemnización con ocasión del despido injustificado en virtud de que no pudo ser desvirtuado por la demandada.
Respecto a la fundamentación de su apelación la parte actora estableció que los trabajadores EDGAR JOSÉ ROMERO y ALEXANDER TORRENEGRA FIGUEROA están reclamando una diferencia de Prestaciones Sociales y el pago de los salarios pendientes desde el momento de su despido hasta la presente fecha, de acuerdo al salario actual conforme a la Constitución y la progresividad de sus derechos como trabajadores, cuestión que, a su decir, fue omitida por el ciudadano Juez de Primera Instancia en su sentencia.

Consideró igualmente que no hubo un análisis concreto con respecto a la reclamación presentada ya que constan en el expediente dos (2) cuadros, uno en el cual se realiza una reclamación general donde se refleja lo que correspondía al trabajador durante todo el tiempo laborado, y un segundo cuadro en el que se reconocen todos los aportes realizados por la empresa cuando se hizo la liquidación correspondiente en virtud del despido injustificado.

Asimismo señaló, que los trabajadores reclaman la diferencia de Prestaciones Sociales y dentro de esa diferencia reclaman Prestaciones Sociales, vacaciones, utilidades fraccionadas, salarios desde el 15/10/2012 al 25/10/2012 de igual manera señaló que simplemente al hacer la sumatoria de un cuadro con el otro, hay una diferencia de Prestaciones Sociales y eso es justamente lo que acuden los trabajadores a reclamar.

Finalmente estableció que si se toman en cuenta las cantidades que no se están reclamando, es donde se supone que el ciudadano Juez de Primera Instancia llega a la conclusión de que no hay salarios caídos. Pero si se va a la diferencia que es la que se está reclamando, ésta debe declararse Con Lugar. Igualmente ocurre con los salarios caídos que devienen de la cláusula 48 de la Contratación Colectiva.

En atención al reclamo de los salarios pendientes evidencia esta juzgadora que riela al folio 256 y siguientes de la tercera pieza del presente asunto, escrito de fecha veintiséis (26) de febrero de 2015 mediante el cual la parte actora interpone escrito contentivo del reclamo del pago de los salarios dejados de percibir.

Alega la actora en su fundamentación de la apelación que el sentenciador de la primera instancia omitió pronunciarse sobre dicha solicitud, evidencia quien sentencia en esta oportunidad que si bien es cierto que, no existe pronunciamiento alguno por parte del juez a quo respecto a dicho punto no es menos cierto que la mencionada solicitud fue hecha de manera extemporánea ya que para el momento en que la misma fue interpuesta se había superado con creces la celebración de la audiencia preliminar, y es hasta antes de su celebración que la parte actora puede reformar o subsanar la demanda, razón por la cual considera esta Alzada que dicha solicitud quedó fuera de los limites de la controversia constituyendo un hecho nuevo. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, respecto a el reclamo de las diferencias solicitadas por los trabajadores en lo atinente a los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional establecidas en las cláusulas 43, 44, 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, así como en el artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, evidencia esta Sentenciadora que si bien es cierto que nos encontramos ante una motivación escueta por parte del juez a quo, no es menos cierto que en reiteradas oportunidades ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia que basta con una mínima explicación en la motiva de la decisión para que la sentencia no se considere como inmotivada, no obstante lo anterior en el presente caso también nos encontramos con un libelo de demanda ambiguo y oscuro que no cumple si quiera con la mínima carga de postulación, razón por la cual considera quien hoy sentencia que debió existir la figura de despacho saneador a los fines de depurar y aclarar el libelo en la oportunidad procesal correspondiente.

Observa quien sentencia, que del libelo de demanda se desprende que el salario se encuentra desglosado de la siguiente forma: primeramente se menciona el salario establecido por la empresa y además de ello se incluye una bonificación que se establece de manera bimensual, la cual no se encuentra plenamente demostrada por la parte actora en el decurso del procedimiento.

En ese mismo orden de ideas la empresa accionada al momento de cancelar la liquidación correspondiente a los trabajadores, en cumplimiento con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva, canceló “bonificación especial”, la cual la parte actora considera salario y que si se toma dentro de la base de calculo correspondiente evidentemente genera las diferencias reclamadas en el presente asunto; evidencia esta Alzada que la citada bonificación especial no puede considerarse como salario porque fue pagada de manera única y al momento de terminar la relación de trabajo tal y como se demuestra en los recibos de pagos traídos a los autos

Como corolario de lo anterior, se pasea esta juzgadora por las actas procesales que conforman el presente asunto así como el acervo probatorio aportado por las partes para finalmente determinar que de los escritos de transacciones judiciales celebradas por los trabajadores EDGAR JOSÉ ROMERO y ALEXANDER TORRENEGRA FIGUEROA, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio y que rielan a los folios 54 al 59 de la pieza 3 del presente expediente, así como de los recibos aportados por las partes y los estados de cuentas de los mismos, que no existe diferencia alguna a cancelar y que aunado a ello los conceptos reclamados por la actora fueron debidamente cancelados por la empresa demandada y que de existir la citada diferencia respecto al pago de los mismos, la cual no logra evidenciar esta Juzgadora, ésta fue compensada con la “bonificación especial” por terminación de la relación de trabajo pagada por el patrono y contenida en la planilla de liquidación, tal y como fuera señalado por el sentenciador de la primera instancia. ASI SE DECIDE.

Respecto a la apelación de la demandada, alegó que iba dirigida a la condenatoria del a quo del pago del artículo 92 de la LOTTT por el despido injustificado, ya que el Juez, a su decir, en su sentencia invirtió un poco los hechos ya que estableció que la parte actora promovió documentales y que la parte accionada las impugnó, lo cual realmente no ocurrió en virtud que las pruebas las trae al proceso la accionada, y fueron impugnadas por la actora, la accionada fue quien promovió el cotejo, el cual se evacuó y existe prueba dactiloscópica así como grafotécnica que ratifica el valor probatorio de las documentales traídas por la accionada.

En virtud de ello estableció que queda con total valor probatorio la renuncia de los trabajadores, la cual fue firmada por ellos e incluso fue colocada su huella dactilar. Que eso consta en autos y así fue ratificado por el perito designado para practicar la prueba grafotécnica y dactiloscópica correspondiente, razón por la cual no comprende la procedencia de la indemnización contenida en el artículo 92 de la LOTTT, cuando este artículo lo que establece es la indemnización por terminación por causa ajena a la voluntad del trabajador, pero en este caso los trabajadores están de acuerdo con la renuncia porque están manifestando su voluntad.

Evidencia esta Alzada que efectivamente consta en el expediente, experticia grafotécnica y dactiloscópica de fechas tres (03) de noviembre de 2014 y dieciocho (18) de julio de 2014, respectivamente, mediante las cuales se demuestra que la firma y la huella colocada por los trabajadores en las cartas de renuncia impugnadas por la actora en su oportunidad, corresponden realmente a los ciudadanos EDGAR JOSÉ ROMERO y ALEXANDER TORRENEGRA FIGUEROA de acuerdo al análisis y comparación con los instrumentos indubitados realizados por el experto.

Así las cosas, determina quien juzga que hubo por parte del sentenciador a quo una valoración errada respecto a las pruebas ya que basada en las misma acordó el pago de la indemnización por despido injustificado estableciendo que no había podido ser desvirtuado por la demandada, sin embargo y en atención a lo anterior quedo más que demostrado que los trabajadores renunciaron voluntariamente a sus puestos de trabajo lo cual trae como consecuencia que dicha indemnización no corresponda en el presente caso. ASI SE DECIDE.-

En virtud de todo lo anterior debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2017 por el abogado NAVARRO ADEYAN JOSE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2017 por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2017 dictada por el citado Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y en razón de ello se modifica la sentencia recurrida. Finalmente, se declara sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos EDGAR JOSE ROMERO, ALEXANDER TORRENEGRA FIGUEROA, CARLOS ANDRES FARIAS RODRIGUEZ y ADEL JOSE COVA en contra de la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES, C.A. ASI SE DECIDE.-

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, por el abogado NAVARRO ADEYAN JOSE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha veintiséis (26) de julio de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR Apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017 por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha veintiséis (26) de julio de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: se MODIFICA la sentencia recurrida; CUARTO: se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EDGAR JOSE ROMERO, ALEXANDER TORRENEGRA FIGUEROA, CARLOS ANDRES FARIAS RODRIGUEZ y ADEL JOSE COVA en contra de la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES, C.A. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, al primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

JIF/ABM/GRV
Exp. AP21-R-2017-000729






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