Decisión Nº AP21-R-2018-000166 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 04-05-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000166
Fecha04 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesBETTY ARGELIA NAGUANAGUA CASTRO VS. SUPERMERCADOS UNICASA, C. A.
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAccidente Laboral, Daño Moral Y Lucro Cesante
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de mayo de (2018)
208° y 159°

Asunto: AP21-R-2018-000166

PARTE ACTORA: BETTY ARGELIA NAGUANAGUA CASTRO, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº V-11.027.469.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Fabiola Álvarez Salazar, Daniel Ginoble, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Adriana Linares, Thahide Piñango, Maryory Parra, Gloria Pacheco, Ana Marína Díaz, Anastacia Rodríguez, Zulay Piñango, Elena Hamerlok, Carmen Devonish, Ninoska Bravo, Cruz Arcia, Jackson Medina, Rosana Fuentes, Leopoldo Piña Olivares, Sara Vegas, Adriana Rodríguez, Siul Oronoz, Liset Cruz, Johnny Márquez, Víctor Mecia, María Correa, Xiomary Castillo y Neida Carbajal, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.596, 97.075, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 83.560, 129.966, 45.743, 76.626, 88.222, 87.605, 144.987, 174.449, 162.537, 177.613, 206.881, 108.617, 189.795, 97.951, 177.625, 117.349, 193.092, 157.565, 89.525, 102.750 y 196.429, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1982, bajo el Nº 62, Tomo 138-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Félix Gustavo García Yánez, Alfredo Jesús Martínez Martínez, Jhuan Antonio Medina Marrero, Zuleima Espinel, Xiomara Jamileth Sánchez Ramírez, Carmen Cecilia Aranguren, Celia Marrero, Jhuan Eduardo Medina Otero, Jhuan T. Medina Marrero, Moravia M. Medina Marrero, Jhuan Jhuan Medina Marrero, Félix Gustavo García Henríquez, Jhuan Leonardo Medina Hernández y Matilde Martínez Valera, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.298, 30.314, 36.193, 112.984, 56.113, 17.903, 44.593, 84.652, 46.834, 32.457, 156.574, 148.556, 185.915 y 65.698, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación (Accidente de Trabajo).

SENTENCIA: Definitiva.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado JHUAN MEDINA, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2018, por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de abril de 2018, se dio por recibido el presente asunto, por auto de fecha 11 de abril de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día jueves 26 de abril de 2018, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte demandada apelante como de la parte actora no recurrente, en dicho acto se dictó el dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Juzgadora pasa a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2018, por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que: “…su apelación versa en: 1º) Que la trabajadora alega en su libelo de la demanda haber sufrido un accidente por culpa del patrono, y fundamentó su demanda únicamente en una certificación, que fue expedida por una persona incompetente que declaró que había existido un accidente de trabajo, aún para el supuesto negado de que esa certificación fuese válida, la misma atribuye la responsabilidad como bien lo dijo la Juez a quo al Seguro Social, quien debe pagar las prestaciones derivadas de esa situación, sin embargo, como ese fue el fundamento para demandar, también impugnamos esa certificación, asimismo, la decisión conforme a derecho declaró que no había lugar a las indemnizaciones que estaba demandando la actora, declaró expresamente que la demandada no había tenido ninguna injerencia en lo que le había sucedido a la trabajadora, por eso declaró sin lugar todas esas indemnizaciones, sin embargo, de una manera contraria a derecho condenó el pago de la indemnización referida al daño moral; 2º) Que la trabajadora anteriormente ya había demandado aquí en este Circuito Judicial, en la causa signada con el Nº AP21-L-2014-1731, esa causa que permaneció muchos años, fue declarada desistida por inasistencia de la actora a la audiencia de juicio, dicha decisión no fue apelada, por lo tanto, quedó definitivamente firme, que posteriormente demandó en el año 2014, y en la audiencia preliminar se fijó una oportunidad para la prolongación de dicha audiencia, a esa prolongación no asistieron las partes, y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió declararse el desistimiento, el cual no fue declarado, sino que en su lugar la Juez ordenó reprogramar la Audiencia, porque consideró que había dado poco tiempo a las partes, habiendo transcurrido 8 días para la audiencia y ninguna de las partes asistió, por lo cual el Tribunal debió declarar el desistimiento tal como lo establece la Ley, porque es de orden público y no es permitido ser relajada por las partes, sin embargo fijó la audiencia, a la cual asistimos y seguimos insistiendo de que había un desistimiento, no quiso la Juez declararlo, sino que envió el caso a Juicio, también asistimos y declaramos insistentemente que hubo un desistimiento de la acción, sin embargo el a quo en la sentencia recurrida, indicó expresa y llanamente que el motivo por el cual declara sin lugar ese punto previo y no la consecuencia jurídica establecido en el artículo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es porque al prolongarse la audiencia en dos oportunidades las partes aceptaron o convalidaron esa situación, así lo hagamos expresamente las partes no puede convalidarse un acto que es expresamente nulo, todos los actos consecuentes a la prolongación de la audiencia preliminar luego de no haber comparecido las partes son nulos, porque se le viola el debido proceso a la parte demandada, porque se violentaron normas de orden público y porque expresamente se viola el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los actos sucesivos a un acto nulo también deben ser declarados nulo, de manera que los actos que se hicieron después de esas írritas prolongaciones de audiencias, celebraciones de audiencia y hasta esta audiencia, debe subsanarse el error que se ha cometido al no haberse declarado el desistimiento por inasistencia de las partes, no podía el Juez establecer una nueva oportunidad para la audiencia preliminar, así lo ha dicho la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades; 3º) Que a todo evento esa certificación era nula, porque el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la excepción de ilegalidad, según esa excepción cuando un acto administrativo aunque no haya sido ejercido en un recurso de nulidad contra el mismo, podrá oponerse en cualquier momento si ese acto es ilegal, en el presente caso, el acto administrativo dictado por una Doctora de apellido Rebolledo es totalmente ilegal, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las certificaciones de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales solamente pueden ser dictadas por el Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que está conformado por un representante del ejecutivo, un representante de los trabajadores, un representante de las empresas, entre otros, el Comité en general es el que certifica a los accidentes de trabajo, ahora bien, en una oportunidad el Presidente del INPSASEL, como representante del Ejecutivo delegó o pretendió su firma en los médicos ocupacionales, y en efecto dictó una resolución publicada en Gaceta, que dice que los médicos allí mencionados tienen facultades o les delega la firma, según la Ley Orgánica del Poder Público Central establece que para poder delegar firmas, que en primer lugar solo puede hacerse sobre situaciones que el mismo pudiera hacer, y que él solo no pudiera certificar accidentes, que lo debe certificar el Comité en pleno del INPSASEL, en todo caso si éste delegó su firma igualmente se necesitaría el Comité en general, también incumple lo contemplado en dicho artículo porque no establece el lapso de duración de la firma y tampoco la forma en que va a rendir cuentas el delegado, porque ese delegado va a ser responsable de los actos que firma, si observa las resoluciones no se cumple con lo establecido en la Ley antes mencionada, y por lo tanto, esas delegaciones son totalmente nulas, y aún en el supuesto negado que fuesen válidas, no puede delegar la firma del resto de los integrantes del Comité, así lo determinaron los Tribunales Contencioso Administrativo, que alegan la ilegalidad del acto porque el mismo fue realizado por una persona que no era capaz para firmar y tampoco para certificar esos accidentes, por lo tanto, debió haberse declarado la nulidad, sin embargo la recurrida al negar esa petición estableció que fue por el hecho de no haber demandado la nulidad ante los Tribunales Contencioso, eso no es motivo, porque justamente la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que en los casos de ilegalidad puede ser opuesta en cualquier tiempo por vía de excepción y justamente por esa vía es que nos opusimos en la contestación de la demanda y de una manera contraria a derecho y sin ningún tipo de fundamentos declara sin lugar una defensa que precisamente se interpone en el caso de no haberse demandado la nulidad del acto; 3) que lo único que condenó el Tribunal de instancia a pagar fue la indemnización sobre daño moral, es importante señalar que la demanda fue estimada en Bs. 500.000, 00, incluyendo todos los conceptos que demandó y Bs. 100.000, 00, fue lo que estableció la demandante como indemnización para su daño moral, no se lo dejo al Juez, de una manera extraña al momento de condenar dice que por todos los razonamientos expuestos condena a pagar el daño moral, pese a no estar cumplidos los requisitos del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece que para condenar el daño moral si es derivado de accidente tiene que haber responsabilidad de la empresa y justamente aquí dijo que no había responsabilidad del patrono, y que cuando condena no sólo condena el daño moral sino que de una manera ultrapetita condena que ese pago sea de Bs. 3.000.000, 00, que fue exagerada la cantidad estimada por la Juez de la recurrida, que no aplicó todas las atenuantes señaladas por la misma, solicita que se declare sin lugar la demanda. Es todo…”

A continuación, la representante judicial de la parte actora no recurrente manifestó en cuanto a la apelación de la parte demandada lo siguiente: “… el hecho es que su representada encontrándose en horario laboral sufrió un accidente en su sitio de trabajo, donde tuvo fractura en su dedo anular izquierdo, y que ha sido intervenida quirúrgicamente, pero que en la actualidad la mano de mi representada quedó inútil; que con respecto a la indemnización determinada por INPSASEL la parte demandada no ejerció los recursos pertinentes, que fue certificado debidamente por una médico ocupacional calificada; que respecto al daño moral el monto estipulado en el libelo de la demanda es usado como referencia, pero es el Juez quien fija el monto por este concepto, solicitó que la demanda sea declarada con lugar, en virtud que a su representada si se le ocasionó un daño. (…). Es todo.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA alega en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en fecha 13 de enero de 2009, desempeñando el cargo de quincallera, cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 04:30 p.m. con 1 hora de almuerzo, devengando como último salario mensual Bs. 2.700,00. Asimismo indicó que en fecha 03 de junio de 2010, alrededor de las 2:00 p.m., se encontraba trasladando en un carrito transportador (trole), contentivo de producto cuyo peso era aproximadamente 60 kilogramos, que al acercarse a la salida del depósito justamente iba ingresando un mercaderista con mercancía, que intentó ceder el paso pero perdió el control del carrito transportador, el cual golpeó el dedo anular de su mano izquierda, generando fractura de dicho miembro, que le informó lo sucedido al gerente de la sucursal, quien le dijo que solo era un golpe, la llevaron a Locatel y compraron un inmovilizador y un calmante, que al transcurrir de los días continuaba con el dolor, por lo que acudió al Seguro Social de Chacao, donde fue evaluada por un médico traumatólogo, quien le entregó una orden para realizarse un examen de rayos x, en el cual observó que presentaba una fractura en el dedo anular izquierdo, diagnosticándole capsulitis post traumática de interfalangica proximal (IFP) de cuarto dedo de mano izquierda, la cual evoluciona tórpidamente con rigidez severa; ameritando intervención quirúrgica el día 06 de agosto de 2010, practicándosele capsulotomía mas tenolisis IFP de anular izquierdo; siendo referida posteriormente a terapia de rehabilitación, sin resultados satisfactorios, motivo por el cual fue evaluada nuevamente por un especialista, quien le diagnosticó actitud en reflexión de dedo anular izquierdo con presencia de Sheck-Rain en plato volar del anular izquierdo que limita severamente la extensión y la flexión, por lo que amerita nueva intervención quirúrgica para poder corregir o mejorar su dolencia.

Continuó alegando que la patología constituye un estado agravado por el accidente que tuvo en su lugar de trabajo, que fue debido a la irresponsabilidad de sus patronos, por no tomar las medidas necesarias de protección, higiene y seguridad para sus trabajadores. Luego la accionante acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Distrito Capital, e interpuso denuncia por la enfermedad que estaba padeciendo, que luego de habérsele tomado la denuncia, el funcionario adscrito al ente antes mencionado dio inicio a la investigación pertinente sobre el accidente de trabajo denunciado. Por lo tanto demanda los siguientes conceptos y cantidades: Responsabilidad objetiva Bs. 74.454,16, daño moral Bs. 100.000,00, daño emergente Bs. 100.000, 00, lucro cesante Bs. 302.400,00, así como la responsabilidad subjetiva.

LA PARTE DEMANDADA en su escrito reconoció la existencia de la relación de trabajo, la vigencia de la misma, el motivo de terminación de la relación, el cargo y el salario integral diario de Bs. 64,24.

Asimismo, alegó en su escrito la excepción de ilegalidad, que la demanda se fundamenta en la Certificación de Accidente de Trabajo de fecha 19 de agosto de 2011, de la cual no fue notificada, que dicha certificación fue proferida por la Dra. Haydee Rebolledo, en su carácter de médico especialista en salud ocupacional, que el órgano competente para certificar es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual esta representado por un directorio, que el funcionario del cual emanó la certificación de accidente de trabajo no es el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, sino un médico que no tiene competencia legal para certificar dicho accidente, resultando nula por no haber sido dictada por el órgano legalmente competente, violando el principio de legalidad administrativa consagrado en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la certificación es nula de conformidad con los artículos 18 numeral 15 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo indicó que ciertamente no interpuso acción de nulidad independiente contra ese acto, pero existe la denominada excepción de ilegalidad establecida en el artículo 32 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “…La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales..” por lo que solicita que se declare la nulidad por ilegalidad de la certificación de accidente de trabajo N° 0171-11, emitida por la médico Haydee Rebolledo, de fecha 19 de agosto de 2011, dado que dicha certificación constituye un acto administrativo de efectos particulares, artículo 9 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que al no existir una certificación de accidente de trabajo válida, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, al no cumplir los requisitos de admisibilidad de la demanda de accidente de trabajo.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo, todas y cada una de sus partes las pretensiones reclamadas por la parte actora en su escrito libelar; por lo que negó la existencia de un accidente de trabajo, que haya sido declarado por algún órgano, que ese supuesto accidente hubiere sido causado por la violación de una normativa legal en materia de seguridad y salud por parte del patrono; negó que no se le hubiere suministrado a la actora al momento de contratarla los elementos de protección necesarios; rechazó la pretensión referida al daño moral, ya que la actora no demostró padecer enfermedad o patología alguna, ni tampoco existe evidencia que haya sido causada con ocasión del trabajo prestado, que no señaló en su escrito libelar el supuesto hecho ilícito generador del accidente, que en cuanto a la indemnización por Lucro Cesante, señaló que la supuesta enfermedad alegada resulta una “discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual”, que por definición se extrae que ésta conserva la capacidad para dedicarse a otra actividad.


CAPÍTULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a determinar si la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente o no los puntos de apelación señalados por la parte demandada. Así se establece.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, estableciendo que para el momento del accidente la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva deben ser pagadas por dicho instituto, asimismo, en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, declaró que no es procedente, ya que no quedó demostrado que la demandada haya incumplido la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, de igual manera declaró improcedentes las indemnizaciones por lucro cesante y daño Emergente, condenando únicamente el pago de la indemnización por daño moral, el cual estimó como retribución justa y proporcional al daño la cantidad de Bs. 3.000.000, 00.

La apelación de la parte demandada se circunscribe a tres puntos fundamentales: 1) El desistimiento de la acción, debido a la incomparecencia de las partes a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar; 2) La excepción de ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, por emanar de un funcionario incompetente y; 3) La improcedencia del daño moral.

En consecuencia, debe este Tribunal Superior decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, el alegato expuesto por la parte demandada en la audiencia de Alzada y la valoración de las pruebas; por lo que deberá determinarse si se encuentra ajustada a derecho o no la sentencia recurrida.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.


CAPÍTULO V
PRUEBAS


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales:

Marcada “A” cursantes desde el folio 58 al folio 106, de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el N° MIR-29-IA11-0608, llevadas por ante la Inspectoría de Trabajadores del Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar y ratificar la Providencia Administrativa Nº 0171-11, de fecha 19 de agosto de 2011; de las cuales se desprende la solicitud formulada por la trabajadora para la investigación del accidente de trabajo, el informe de investigación llevado a cabo por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la certificación impugnada, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales:

Marcada “1”, cursante al folio 3, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva de planilla de solicitud de empleo presentada a la empresa accionada, este Tribunal Superior la desecha del material probatorio, por nada aportar a la resolución del caso. Así se establece.

Marcada “2”, cursante al folio 4, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva de planilla sobre charla de inducción de Supermercados Unicasa, C.A., de la cual se desprende que fue suscrita por la parte actora, que la trabajadora al iniciar la relación laboral fue informada sobre la normativa relacionada a la Higiene y Seguridad Industrial generales y específicas, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “3”, cursante al folio 5, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva de constancia de Registro de la trabajadora, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 27 de enero de 2009, de la cual se desprende que la parte demandada cumplió su obligación de inscribir a la trabajadora en el Instituto antes mencionado, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “4” y “5”, cursantes a los folios del 6 al 13, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivas de Planilla de advertencia de riesgos, Notificación de riesgo, Análisis de riesgo por puesto de trabajo, de fecha 13 de enero de 2009, de las cuales se desprenden que se encuentran suscritas por la parte actora, que la misma fue informada desde el inicio de la relación laboral de los riesgos laborales al cual estaba expuesta, cumpliendo la parte demandada con lo contemplado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “6”, “7”, “8” y “9”, cursantes a los folios del 14 al 25, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivas de planillas de liquidación de vacaciones períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, este Tribunal Superior las desecha del material probatorio, por nada aportar a lo controvertido. Así se establece.

Marcada “10”, cursante a los folios del 26 al 28, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva del original del contrato de trabajo firmado entre las partes en fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal Superior la desecha del material probatorio, por no formar parte de los puntos controvertidos. Así se establece.

Marcadas “11”, “12” y “13”, cursantes a los folios del 29 al 31, 34 y 37, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivas de copias de certificado de manipulación higiénica de alimentos, identificado bajo el N° 217, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria de la Secretaría de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud, certificado de asistencia al curso “Pasión por Atender”, dictado por la Academia Corporativa Unicasa en fecha 07 de septiembre de 2011, certificado de asistencia al curso “Inducción Corporativa y Valores en Acción”, dictado por la Academia Corporativa Unicasa en fecha 29 de junio de 2011, certificado de asistencia al curso “Pausas Activas y Orden y Limpieza”, dictado por la Academia Corporativa Unicasa, en fecha 25 de enero de 2012, certificado de asistencia al curso “Manipulación Manual de Carga”, dictado por la Academia Corporativa Unicasa, en fecha 07 de agosto de 2012, de las cuales se desprende que la parte demandada cumplió con la normativa contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “14”, “15”, “16”, “17”, “18” y “19”, cursantes a los folios 32, 33, 35, 36 y del 38 al 43, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivas de originales de la planilla de control de asistencia de los cursos “Orden y limpieza”, “Manipulación de Alimentos”, “Pausas Activas”, “Manipulación Manual de Carga”, “Primeros Auxilios”, “Prevención y Extinción de Incendios” y “Prevención de Accidentes”, de las cuales se desprende que la trabajadora asistió a los diferentes cursos ofrecidos por la parte demandada, así como lo estipula la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “20”, cursantes a los folios 44 y 45, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivas de síntesis curricular, presentado por la actora al momento del inicio de la relación laboral, y constancia de Trabajo expedida por la sociedad mercantil, Excelsior Gama, Supermercados, C.A., este Tribunal Superior las desecha del material probatorio, por nada aportar a lo controvertido. Así se establece.

Marcada “21” cursante a los folios 46 al 51, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva de planilla de declaración de accidente ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la cual se desprende que la notificación del accidente sufrido por la trabajadora, se realizó de manera oportuna a través de la página web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “22”, cursante a los folios 52 al 54, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva de Informe médico elaborado por la Coordinación de Seguridad y Salud Laboral, en el Servicio Médico Ocupacional de la entidad de trabajo, Supermercados Unicasa, en fecha 06 de junio de 2011, del cual se desprende que la trabajadora fue evaluada por la Dra. Mariluz Rosendo, Médico Ocupacional de la empresa demandada, en el cual realizó un resumen clínico, un examen físico y sugerencias en virtud de la patología que presenta la trabajadora, asimismo, las actividades que podría realizar, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “23”, cursante al folio 55, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva de constancia entrega de uniformes a la trabajadora, del mismo se desprende la dotación de uniforme que recibió la demandante, este Tribunal Superior la desecha del material probatorio, por nada aportar a la resolución de lo controvertido. Así se establece.

Marcada “24”, cursante a los folios 56 al 59, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva de originales de constancias de solicitud de servicios médicos ocupacionales de fecha 11 y 12 de mayo 2010, 21 y 27 de julio de 2010, los cuales no están suscritos por la parte a quien se le opone, por lo tanto, este Tribunal Superior las desecha del material probatorio. Así se establece.

Marcada “25”, cursante a los folios 60 al 62, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva de original de orden de examen médico de evaluación periódica, de cuales se desprende que a la trabajadora se le realizaron exámenes médicos periódicamente y que la parte demandada cumplió con la normativa contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “26”, cursante a los folios 63 al 65, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva de copia de comunicación remitida por la accionada a la Policlínica Caroní, C.A. y presupuesto realizado por ésta última, de igual manera copia del Registro de Información Fiscal de la accionada, de las cuales se evidencia que la demandada cubrió los gastos de la intervención quirúrgica realizada a la actora, con motivo al accidente de trabajo, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “27” cursante al folio 66 y 67 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva de original de la constancia de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 02 de julio de 2014, de la cual se desprende que la parte actora prestó servicios a la parte demandada hasta el 25 de septiembre de 2013 y que el motivo de la terminación de la relación laboral, que fue por renuncia, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “28”, cursante a los folios 68 al 185, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivos de recibos, suscritos por la trabajadora, de los cuales se evidencia el salario devengado por la actora durante la relación laboral, este Tribunal Superior las desecha por cuanto no aportan nada a la resolución de lo controvertido. Así se establece.

INFORMES:

Dirigidos al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Sucursal Nº 01 y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Esta Juzgadora observó que en la audiencia de Juicio la parte demandada desistió de las mismas, por lo tanto no hay asunto que analizar. Así se establece.


TESTIMONIALES:

De los ciudadanos Mariluz Rosendo, Rommel Guaregua, Marcos Buriel, Zurisadai Smith, Lisbeth Rangel, Damelis Ruiz, Aracelis Viera, Magda Flores, Mario Gouveia, Nayrolet Márquez, Katiuska González y Carlos Rodríguez, se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio no comparecieron, por lo tanto, este Tribunal Superior no tiene material probatorio del cual pronunciarse. Así se establece.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a ésta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2018, por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace bajo los siguientes términos:

Esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los puntos de apelación ejercidos por la parte demandada.

En cuanto al primer punto de apelación, la parte demandada expuso que en la audiencia preliminar se fijó oportunidad para la prolongación de dicha audiencia, siendo que a la misma no asistieron las partes, y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió declararse el desistimiento, y no reprogramar la audiencia tal como lo hizo la Juez, que a dicha reprogramación asistieron ambas partes y que continuó insistiendo en que había operado el desistimiento, que la a quo envió el caso a Juicio, que en la audiencia de juicio también insistieron en lo ocurrido, sin embargo la Juez de Instancia, indicó expresa y llanamente que el motivo por el cual declaraba sin lugar ese punto previo y no declaraba la consecuencia jurídica por la incomparecencia de la actora, era porque al prolongarse la audiencia en dos oportunidades las partes aceptaron o convalidaron esa situación.

Primeramente es necesario precisar que la incomparecencia de la accionante a la audiencia preliminar, la consecuencia jurídica aplicable está contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:
Artículo 130.- Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación, y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Asimismo es importante realizar un resumen de las actuaciones realizadas en fase de mediación:

En fecha 30 de junio de 2015, las partes solicitaron mediante diligencia la suspensión de la causa, desde esa fecha hasta el 31 de julio de 2015, siendo homologada tal solicitud el 01 de julio de 2015.

En fecha 05 de agosto de 2015, el Tribunal fijó la prolongación de la Audiencia Preliminar para el 11 de agosto de 2015 a las 09:30 de la mañana.

En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal dictó auto en el cual indicó que las partes no comparecieron a la prolongación pautada para la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 11 de agosto de 2015 a las 09:30 de la mañana, que debido a que no se le concedió el tiempo oportuno a las partes y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa decidió reprogramar dicha audiencia para el 30 de septiembre de 2015, a las 02:00 p.m., acto al cual comparecieron ambas partes.

Resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 800 de fecha 04 de octubre de 2013 caso: Rubén Alfonzo Balza Amaya y otros contra Hotel Tamanaco, C.A., ratificada en sentencia N° 394 de 10 de junio de 2015 caso: Yineira Maitte Castillo Espinoza contra Luis Alberto Martínez Lugo Tercero Interesado: Rosio Elizabeth Beníteza con relación al fin útil de la reposición se pronunció del siguiente modo:

(…) los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

(…)

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…).

En virtud de lo antes señalado, esta Juzgadora evidencia en el caso de marras que efectivamente existió menoscabo de las formas procesales, al no haberse declarado el desistimiento de la acción, ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, asimismo, esta Sentenciadora debe ponderar el fin útil de la reposición, ya que es de observar que es inútil acordar una reposición de la causa en este estado del proceso, en el cual existe una sentencia de fondo, la cual declaro parcialmente con lugar la demanda y que condenó como único concepto el daño moral, resultado de las actuaciones realizadas por ambas partes en defensa de sus derechos privativos y comunes, por lo tanto, se declara improcedente este punto de apelación. Así se decide.

En cuanto al segundo punto de apelación, referido a la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los lapsos de caducidad para las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares; que las acciones de nulidad para los actos administrativos de efectos generales podrán intentarse en cualquier momento y en el ordinal 1º que la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
Es necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1041 de fecha 12 de agosto de 2004 caso: Centro Médico de Los Teques, S. R. L. estableció que la excepción de ilegalidad, para esa fecha prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, denominada en sentencia de esa Sala del 14 de febrero de 1985 (Gisela Belmonte contra ASOVEP) “la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas”, según el fallo Nº 1802, del 19 de noviembre de 2003 (Mauro Ortiz Buitriago), está limitada a aplicarse como una excepción en el marco de un procedimiento judicial en ejecución de actuaciones administrativas firmes dentro del marco de recursos contencioso administrativos de nulidad de actos de efectos particulares, es decir, que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal.
Asimismo, La doctrina ha señalado que exigir que se trate de un acto administrativo definitivamente firme y que la administración pretenda la ejecución por vía judicial para la procedencia de la excepción, contraría el texto de la norma contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual puede oponerse “siempre” y “…prácticamente anula-púes casi reduce a la nada- la posibilidad de oponer la excepción de ilegalidad…”. Muci-Borjas, José Antonio. La Excepción de Ilegalidad en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2013, p. 100, 102 y 115).

En el caso bajo estudio la parte recurrente expuso ante esta alzada que el acto administrativo dictado el 19 de agosto de 2001 fue suscrito por la médico ocupacional, ciudadana Haydee Rebolledo, funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, adscripción de esta funcionaria a la Administración Pública que fue realizada mediante providencia administrativa citada en el acto administrativo recurrido, sin embargo, no ocurrió una delegación expresa de competencias, por lo que la competencia para certificar el origen ocupacional de una patología otorgada por la ley al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es ejecutada por su Presidente en su carácter de representante legal del Instituto y si por razones técnicas y organizacionales considera necesario que las certificaciones sean suscritas por los médicos ocupacionales de las Diresat, es necesario que medie una delegación interorgánica, no siendo suficiente decir como se ha hecho en algunos casos que el médico por tener el conocimiento es quien debe firmar las certificaciones, ya que el presidente es el legalmente competente, no se cuestiona la capacidad técnica del médico ocupacional sino la legalidad del acto por carecer la funcionaria de competencia para suscribirlo y emitirlo.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 28 del fecha 22 de enero de 2002 caso: Siderúrgica del Caroní contra Ministerio de Hacienda, estableció que el vicio de incompetencia es el que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, pues, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario, quien “…no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley…”, de forma que dicho vicio infringe el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, siendo criterio pacífico y reiterado de dicha Sala que “…tal incompetencia debe ser manifiesta…” para considerarla como causal de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, criterio acogido por la Sala de Casación Social.

En lo que se refiere la competencia de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 744 del 04 de julio de 2012 caso: Cargill de Venezuela contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Aragua, estableció que los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son:

1-Los Inspectores del Trabajo mediante las Unidades de Supervisión consagradas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y;

2-El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), que dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, tales como las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

En el fallo antes indicado, la Sala señaló que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), están facultadas para calificar el origen de los infortunios laborales, así como “…elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…”.

Asimismo, según los artículos 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el órgano competente para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante informe.

La presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante providencia administrativa N° 4 del 11 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.556 del 3 de noviembre de 2006, dispuso que dicho Instituto con el fin de “…optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral…”, en un proceso de continuo crecimiento previó la apertura de nuevas sedes de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat).

A los fines de organizar la atribución territorial de competencia entre las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, en atención a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, planteó la modificación de la desconcentración territorial y funcional de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las 10 Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de manera que la competencia territorial de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, se desconcentró la de forma transitoria de los Estados Vargas y Miranda, hasta tanto se creen las Direcciones Estadales correspondientes.

La providencia administrativa Nº 103 del 3 de agosto de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Inpsasel, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 del 17 de agosto de 2009, conforme al principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, ordenó la atribución de la competencia del Estado y las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Miranda, a partir del 31 de agosto de 2009.

De igual manera, la misma Sala en sentencia Nº 1024 del 6 de noviembre de 2013 caso: Municipio Chacao del Estado Miranda estableció lo siguiente:
“…la desconcentración es el principio jurídico de organización por medio del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores; para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.
Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.
(Omissis)
En el caso sub examine, la Sala pudo apreciar que mediante la providencia administrativa Nº 3 del 26 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.224 del 8 de julio de 2005, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el ciudadano Dr. Jhonny Picone, en su carácter de presidente de dicho Instituto le asignó a la ciudadana Haydee Josefina Rebolledo Merchán, titular de la cédula de identidad N° V-4.579.709, la competencia para calificar el origen ocupacional y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, de modo que estaba calificada para emitir la certificación identificada bajo el número 0324-2010 del 5 de mayo de 2010….”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

Con fundamento al criterio de la Sala de Casación Social antes citado que resolvió un caso en el cual se objetó la competencia de la Dra. Haydeé Rebolledo como Médico Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, tomando en cuenta que mediante Providencia Administrativa Nº 97, de fecha 15 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (Diresat-Miranda), que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar los accidentes y las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, por lo que estas direcciones son competentes para emitir tales certificaciones, que la Sala ha señalado en el fallo anterior que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en base a las facultades conferidas mediante la Resolución Nº 120, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de fecha 10 de diciembre de 2009 le asignó a la ciudadana Haydee Josefina Rebolledo Merchán, titular de la cédula de identidad N° V-4.579.709, Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, quien certificó la enfermedad de origen ocupacional, la competencia a los fines de calificar el carácter ocupacional de los accidentes y de las enfermedades de los trabajadores y dictaminar el grado de discapacidad originados por estos, se declara la improcedencia del alegato referido a la excepción de ilegalidad, por incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores del estado Miranda “Delegado Jesús Bravo” y de la Médico adscrita a dicha Dirección, Dra. Haydeé Rebolledo para dictar el acto administrativo hoy recurrido. Así se decide.

En cuanto al tercer punto de apelación, referido al daño moral, la parte accionante alegó que lo único que condenó el Tribunal de instancia fue la indemnización de este concepto, que el mismo fue estimado en la cantidad de Bs. 100.000, 00, no obstante la Juez a quo al momento de condenar estableció que por todos los razonamientos expuestos ordenó la indemnización de éste, pese a no estar cumplidos los requisitos del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de manera ultrapetita estimo dicho pago en la cantidad de Bs. 3.000.000,00, la cual considera que es exagerada, ya que la Juez no aplicó todas las atenuantes señaladas por ella misma, por lo cual solicita se declare sin lugar la demanda.

En tal sentido resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 606 de la Sala Constitucional, de fecha 11 de agosto de 2017, que establece los requisitos para fijar la indemnización de daño moral:

“…A propósito de aquellas decisiones que comprendan indemnización de daños morales, la misma Sala de Casación Civil estableció en sentencia Nº 632 de fecha 15 de octubre de 2014, reiterada en sentencia Nº RC.00735 del 1° de febrero de 2015, lo siguiente:
“…en sentencia Nº 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros contra Serviquim C.A., y otras estableció lo siguiente: ‘… es doctrina reiterada de esta Sala… que la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, debe contener los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral’.
Asimismo, la Sala en sentencias Nros. 297 de fecha 8 de mayo de 2007 y 52 de fecha 4 de febrero de 2014, entre otras, reiteró el criterio jurisprudencial seguido en esta materia y ratificó que al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable” (Negrillas añadidas).

Luego de haber realizado las anteriores referencias jurisprudenciales, esta Sentenciadora observa de la certificación de accidente de trabajo contenida en autos, folios 87 y 88 de la pieza principal del expediente, realizada por la Dra. Haydee Rebolledo, médico ocupacional I del Servicio de Salud Laboral adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual diagnosticó que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de capsulitis IFP de dedo anular izquierdo, anquilosis de IFP de dedo anular izquierdo como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado manual de cargas (halar-empujar), movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (mano izquierda no dominante) y que tiene pendiente una intervención quirúrgica, posterior a la cual deberá ser reevaluada por la Unidad de Medicina Ocupacional, queda comprobada la existencia del accidente de trabajo sufrido por la parte actora en este asunto y por lo tanto cumple con los requisitos del daño moral.

De acuerdo a la sentencia antes citada, esta Juzgadora observa que la recurrida analizó exhaustivamente el caso, basándose en los parámetros antes señalados, lo cual lo desarrolló de la siguiente manera:

“…* Con respecto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); es preciso señalar que la accionante sufrió un daño producto del accidente laboral ocurrido en fecha 03 de junio de 2010, mientras se encontraba realizando sus labores como Quincallera, el cual le generó una discapacidad parcial y permanente, que le redujo su capacidad para el trabajo en un treinta y tres por ciento (33%), y que sin duda alguna, le produce una disminución de su capacidad de movimientos de su mano izquierda, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran manipulación, levantamiento y traslado manual de cargas (halar - empujar), movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (mano izquierda no dominante), que le impiden llevar a cabo una vida normal, lo cual indudablemente le ocasiona una baja autoestima y angustia que seguramente lo sumerge en ciclos depresivos, que en cierto modo le frustran sus expectativas de reinserción laboral y familiar.
* Con relación al grado de culpabilidad de la accionada; es importante señalar que la ocurrencia del accidente que sufrió la actora, no fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, no se evidencia que el hecho ocurrido, haya sido por negligencia o imprudencia del empleador, y bajo ninguna circunstancia no quedó demostrado en el presente juicio, que la accionada haya tenido culpabilidad alguna en la ocurrencia del accidente laboral que sufrió la demandante el día 03 de junio de 2010.
* En lo que respecta a la conducta de la víctima; es preciso señalar que la empresa le canceló al trabajador una intervención quirúrgica.
* Con relación al grado de educación y cultura del reclamante; Al respecto es preciso señalar que en el escrito libelar no se señala su grado de instrucción.
* En cuanto a la posición social y económica del reclamante; al respecto es importante señalar, que tampoco se desprende de autos, la posición social o económica de la accionante, sin embargo, visto que la misma compareció a la audiencia de juicio, pudo observar esta juzgadora, que se trata de una persona con evidente escasos recursos económicos,
* Con relación a la capacidad económica de la parte accionada; se trata de un Supermercado que tiene sucursales a nivel nacional, lo cual hace presumir que dicha empresa cuenta con una capacidad económica para garantizarle y responderle a la demandante, el pago de una indemnización por daño moral en los términos indicados en el presente fallo, sin que exista un riesgo para la trabajadora de satisfacer su derecho.
* Con relación a los posibles atenuantes a favor del responsable; la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
* En lo que respecta al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente; es importante señalar, que si bien una indemnización de tipo pecuniaria no restituye las condiciones de bienestar y salud de las que disfrutaba la actora antes de sufrir el accidente laboral, no es menos cierto, que la misma representa una compensación moral y material del daño físico y psíquicos que le han sido causados.
* Finalmente en lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; al respecto esta juzgadora, tomando en consideración los elementos que comprometen la responsabilidad del empleador bajo la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, el tipo de incapacidad generada al demandante (Discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual en un 33%), así como la capacidad económica de la empresa demandada, aunado al índice inflacionario acaecido en nuestro país desde el momento en que el demandante sufrió el accidente laboral hasta la presente fecha, esta juzgadora estima en forma justa y equitativa un monto por concepto de indemnización por daño moral a favor de la actora, en TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00). ASI SE ESTABLECE…”

Asimismo, es importante indicar que a los efectos de tasar una indemnización que se considere equitativa y justa en el caso de autos, es necesario citar el contenido del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 6.- El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión.

(Omissis)

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.


Esta Juzgadora denota del artículo anteriormente citado, que la potestad que tiene el Juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. De igual manera, se entiende que la ley lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en pro de impartir justicia, por lo tanto, corresponde a los Jueces establecer la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados, tal como lo establece el fallo Nº 1007, de fecha 8 de junio de 2006 caso: Alejandro Camacho y otros contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., ratificada mediante sentencia N° 151 de fecha 14 de abril de 2009 caso: María del Pilar Martínez Figueira contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal.

En virtud de lo antes señalado, es necesario destacar que la estimación referida al daño moral es realizada por la Juez indistintamente de lo peticionado por la parte actora, el cual debe ceñirse a los parámetros antes indicados para poder estimar pecuniariamente el daño ocasionado, y del fragmento antes citado denota esta Sentenciadora que efectivamente la Juez a quo realizó un estudio detallado basándose en las medidas establecidas para estimar el daño ocasionado por el infortunio laboral, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, que fue en el año 2014, hasta la fecha de la publicación del fallo, aunado a ello debemos ser conciente de la situación económica actual que presenta el país, por lo que esta Juzgadora considera que dicha apreciación esta ajustada a derecho, en consecuencia, se ratifica el monto condenado por concepto de indemnización de daño moral a favor de la accionante en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2018. SEGUNDO: Se confirma la sentencia objeto de apelación. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2018-000166
MLV/LM/gur





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