Decisión Nº AP21-R-2017-000061 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 17-05-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000061
Fecha17 Mayo 2017
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles diecisiete (17) de Mayo de 2017
207º y 158º

Exp Nº AP21-R-2017-000061; Exp Nº AP21-L-2015-002673

PARTE ACTORA: MIRNA CAROLINA TORRES COBO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-14.406.285.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO OLIVO GARRIDO, FRANCISCO OLIVO CÓRDOVA, ROBERTO HUNG CAVALIERI, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, JADE OLIVO CÓRDOVA y JORGUE LUIS GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Nos. 6.235, 87.287, 62.741, 65.592, 76.466 y 84.847, según consta de instrumento poder apud acta cursante a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del la pieza número 1 del expediente.

PARTES CO-DEMANDADAS: RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, C.A., ADMINISTRADORA S.C., C.A., CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, C.A., AMBULANCIAS RESCARVEN C.A., LABORATORIO CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCAVEN, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA LUISA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, NEVAI RAMÍREZ BALDO, ENRIQUE TROCONIS y VICTOR RON, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.477., 75.211, 35.196, 96.108, 124.443, 39.626, 127.968 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por los Abogados FRANCISCO OLIVO CORDOVA y BEATRIZ ROJAS MORENO en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada recurrente, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los Abogados FRANCISCO OLIVO CORDOVA y BEATRIZ ROJAS MORENO en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada recurrente, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 13 de marzo de 2017, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 20 de marzo de 2017 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 10/04/2017 A LAS 2:00 P.M., siendo la misma diferida para el 20/04/2017, A LAS 2:00 P.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, quienes manifestaron al Tribunal sus deseos de poner en marcha la utilización de los medios alternos de resolución de conflicto, en este sentido, se fijo para el 02/05/2017, A LAS 2:00 P.M., la oportunidad para que las partes consignen el acuerdo transaccional. Ahora bien, por cuanto se evidencia que no hubo la posibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio, este tribunal fijó para el día 10/05/2017 a las 2:00 la oportunidad para la lectura del dispositivo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por las empresas codemandadas Rescarven Medicina Prepagada y Ambulancias Rescarven C.A. SEGUNDO: CON LUGAR el grupo económico conformado por las empresas Rescarven Medicina Prepagada C.A., Administradora S.C. C.A., Consultorios Médicos Rescarven C.A., Ambulancias Rescarven C.A., Laboratorios Clínicas Rescarven C.A., Clínicas Rescarven C.A., Administradora de planes de salud clínicas Rescarven C..A., alegado por la parte accionante. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MIRNA CAROLINA TORRES COBOS contra la entidad de trabajo denominada RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, C.A., ADMINISTRADORA S.C., C.A., CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, C.A., AMBULANCIAS RESCARVEN C.A., LABORATORIO CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCAVEN, C.A., ambas partes identificada en los autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto de conformidad con el artículo 59 de la LOPT...”.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“De la revisión de la sentencia recurrida se evidencia que la sentencia no establece ningún punto contrario a nuestra pretensión, sin embargo en el dispositivo del fallo declara Parcialmente con lugar y no se condena en costas a la parte demandada, por lo cual estamos en presencia de un vicio que puede ser corregido por este Tribunal por cuanto no hay ningún punto declarado sin lugar dentro de la narrativa ni la motiva de la sentencia, no obstante, en caso que este Tribunal se aparte del criterio de esta representación considera quien expone que en la sentencia existen vicios que afectan a nuestra representada, los cuales podemos dividir en tres puntos: Vulnera el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva de mí representada y al acceso al procedimiento, 1.- El primero que vamos a discutir es el destinado a las pruebas de informes solicitado a las entidades bancarias, las cuales no fueron valoradas por el Tribunal por cuanto consideró que habían sido desistidas, violando el derecho de la defensa de mi representada. 2.- En segundo lugar es referido a las pruebas testimoniales, la medular importante para nosotros comprobar nuestra pretensión era la de la ciudadana Celsi Hernández, la cual no asistió el día de la audiencia de acuerdo a un trabajo de parto y procedimos a solicitar nuevamente la misma teniendo en cuenta que la misma se celebró cuatro meses despues de ella petición, el Tribunal evidentemente negó esa petición y esta representación considera que se conculca el derecho que tiene mi representada y teniendo en cuenta el criterio emanado de la Sala de Casación Social, del 31/03/2016, caso Cines Unidos, la Sala determino que cualquier irregularidad que sucede en el proceso es en la apelación contra la sentencia del Tribunal de juicio la oportunidad para hacerla valer. El otro punto es sobre una testimonial importante llevada a cabo la del ciudadano Jesús Ortiz, en la narrativa de la sentencia parte de un falso supuesto al determinar que el testigo estableció que no había relación con la empresa, lo cual es totalmente falso en la misma declaración el testigo determino que se encontraba activo. 3.- Finalmente quiero tocar el tema de las impugnaciones, cuando la representación judicial de la demandada promovió sus documentales esta representación procedió a impugnar y utilizar el control de la prueba, específicamente las insertas a los folios, 76, 78,88, 83, 148, 143 al 186, 187 al 207, 208 al 211, 212 al 312 y del 52 al 56, esto evidencia que el Tribunal no valoró las defensas echas por esta representación, otorgándole valor a unas pruebas que en el procedimiento y en la sentencia deben ser desechadas por cuanto repito fueron consignadas en copias simples y las documentales no estaban suscritas por ninguna de las partes, dado esta situación solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación y sea condenado en costas del proceso. Es todo”.

2.- Observaciones de la parte demandada:

En cuanto a que no hubo punto en contrario el solicita que se declare con lugar la demanda, nos oponemos en virtud que si se evidencia documentos y probanzas en el cual desvirtúan todas las pretensiones que sostiene la parte actora en su libelo, en cuanto a las pruebas de informes que solicita su valoración la parte actora desistió de esa valoración y ese desistimiento fue debidamente valorado razón por la cual esos medios probatorios no se pueden pretender que sean valorados, aunado a ello no señala la parte apelante cual es el gravamen de la falta de valoración de dichas pruebas, por ende debe ser declarada sin lugar la apelación. Además en cuanto a la prueba testimonial no establece de que manera esa supuesta valoración le afecta su apelación, es decir no establece que le falta un concepto por dar, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la apelación de la parte actora.

3.- La parte demandada recurrente adujo que:

“Ellos demandan un diferencia de horas extras y el Tribunal condena el 1.- En cuanto al establecimiento del salario, el Tribunal A quo establece de manera errada que a su decir la parte actora devengaba un salario mixto compuesto de una parte contentiva de los recibos de pago y adicional un bono extra, ese bono extra fue negado por esta representación de manera absoluta razón por la cual le correspondía a la parte accionante demostrar esos supuestos ingresos extras, vale destacar que la parte actora en el folio 56 del escrito de subsanación del libelo de la demanda, confiesa que no sabe de donde sale ese bono, no sabe cuales son los parámetros de su estimación por lo cual existe una inverosimilitud en el establecimiento de ese hecho por la parte actora, lo que trae como consecuencia que se debe declarar la improcedencia de esa pretensión, a todo evento de manera subsidiaria en el supuesto que el Tribunal considere que se haya demostrado el pago de un bono solicitamos que esa incidencia sea únicamente de los bonos demostrados, por cuanto se evidencia de autos que la parte actora no logra demostrar los bono que alega en su escrito libelar, aunado a ello establece el Tribunal A quo que se evidencia los pagos de la prueba de informe, vale destacar que la prueba de informe promovida por esta representación a Banesco se evidencian varios depósitos y no se sabe a ciencia cierta cual pago mi representada.2.- Falta de pronunciamiento en cuanto a la jornada de trabajo, así como la declaratoria de improcedencia de las horas extras, vale destacar que la sentencia recurrida establece que la jornada de trabajo que aduce la parte actora es este, mas no concluye del debate probatorio cual fue la jornada debidamente demostrada, esta representación si cumplió con la carga de demostrar la jornada de trabajo, lo cual es cosa juzgada toda vez que en el expediente AP21-N-2013-384 en un recurso de nulidad logro demostrar cual era la jornada de trabajo, la jornada era a tiempo parcial ya que laboraba un día a la semana y tenia 6 días de descanso, aunado a ello la parte actora no logro demostrar esas horas en exceso, por ello solicitamos que declare con lugar la apelación en cuanto a este particular. 3.- Existe un error en cuanto a la fecha de egreso, por cuanto el Tribunal A quo establece una fecha de egreso distinta a la debatida por las partes y las mismas están contestes que la fecha de egreso es 14/07/2015, siendo el único hecho controvertido el motivo de la terminación de la relación de trabajo, la parte actora aduce que fue un retiro justificado, nosotros alegamos otro hecho el cual pasaremos a fundamentar mas delante de la exposición. 4.- En cuanto a las prestaciones sociales hay una indeterminación en las bases salariales no establece bajo que articulo va ser calculado, en la audiencia de juicio se logró demostrar unos anticipos de prestaciones sociales recibidos por la parte actora, el cual el Tribunal ordena descontar esos pagos por ello solicitamos que se declare con lugar la apelación en cuanto a ese particular. 5.- Vacaciones y Bono Vacacional de igual manera hay una indeterminación del salario, condena en el periodo 2002 al 2004 una cantidad superior a lo establecido en el articulo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establece un pago de 15 días para el primer periodo siendo lo correcto 7 días para dicho periodo, aunado a ello se evidencia el pago de todos los disfrute de vacaciones y bono vacacional y condena el pago en base al ultimo salario, siendo completamente errado, en todo caso procedería es la diferencia en caso que se logre demostrar esa diferencia salarial. 6.- En cuanto a las Utilidades igualmente es improcedente en virtud que la cláusula 59 del contrato colectivo establece que ese pago es base al salario básico y el Tribunal lo ordenó a pagar con el salario normal lo cual es completamente errado. 7.- Diferencias salariales, bono nocturno salarial igual no proceden a nuestro criterio en virtud que existe una indeterminación total en el método de cálculo de estos conceptos ordenados a pagar, la parte actora fundamenta el pago salarial tomando unos tabuladores de la Federación de Colegio de Bioanalistas, lo cual es netamente referencial, no es vinculante en el caso de auto, en el supuesto negado que el Tribunal considere que es vinculante en este caso, ese tabulador seria de referencia a un trabajador que preste servicio en una jornada ordinaria, es decir que trabaje 5 días a la semana y descanse 2 en este caso estamos en una jornada parcial de trabajo, tal como lo establece los artículos 172 de la LOT, y 37 del Reglamento. 8.- En lo que respecta a la indemnización por despido injustificado solicitamos que se declare su improcedencia ha dicho la Sala Social que cuando se demande este concepto le corresponde a la parte actora demostrar los supuestos hechos que la llevaron a retirarse justificadamente, lo cual no esta demostrado en autos, la parte actora señala que prestaba servicios en condiciones insalubres, no trae ningún certificado emitido por el órgano competente par certificar tales situaciones de hecho, tampoco esta demostrado las horas en exceso que aduce estaba obligaba a prestar servicios, fundamenta su pretensión en base a una circular emanada del colegio de bioanalistas la cual fue revocada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en el expediente AP11-O-2015-09, donde el Tribunal dictaminó que dicha circular violenta derechos y garantías constitucionales de la colectividad, razón por la cual esa circular no debe ser tomada en cuenta a los fines de justificar un retiro justificado. A todo evento en el supuesto negado que el Tribunal considere la demostración de algunos de estos hechos solicitamos que se aplique le perdón de la falta por que ya la parte actora en su libelo de la demanda dice que estos hechos datan del año 2011 y el retiro se materializo en el año 2015, es decir que habían transcurrido con creses los 30 días que se contrae en el articulo 82 de la LOT. En consecuencia solicito muy respetuosamente que se declare con lugar la apelación.

4.- La parte actora adujo en contra del recurso de apelación de la parte demandada que:

“En primer lugar quedo claramente establecida que el salario del trabajador estaba compuesto por una parte fija y una parte variable, es decir que era un salario mixto y que esa parte variable quedo demostrado en la prueba de informe dirigida al banco, adicionalmente indica que en la cuenta de la actora cualquier tercer ha podido hacer depósitos, asimismo señala una sentencia donde se establece una jornada de trabajo, esa es una sentencia que no tiene nada que ver con el caso que nos ocupa. En cuanto a las prestaciones sociales indica que son imprecisas e indeterminadas que no se señala el calculo de la base salarial que no se indica cual es el literal del articulo 142, ya la LOT estableció que es el calculo que mas convenga al trabajador, aduce igualmente que no se le indica al experto bajo que premisas va a realizar la experticia, pues en el folio 32 de la sentencia se evidencia cuales son las cantidades recibidas por la parte actora, igualmente habla de las vacaciones y bono vacacional, es obvio que cuando se van a cancelar las vacaciones y el bono vacacional se deben cancelar en base al salario normal, el cual es el salario regular y permanente es decir el salario básico mas los demás conceptos recibidos por la parte actora, adicionalmente alega la parte demandada que procede el pago de las vacaciones y bono vacacional cuando no se ha disfrutado las vacaciones, en este caso la parte actora no disfrutó las vacaciones durante todos esos años y eso quedo demostrado en autos. Respecto a las utilidades utiliza la teoría de conglobamiento lo cual no es así, por que la idea no es desmejorar al trabajador. Sobre las diferencias salariales señala la demandada que no le corresponde esas diferencias por cuanto no se debe tomar en cuenta la circular emanada del colegio de bioanalistas, el cual si debe ser tomado por que es de allí donde se toma la referencia de la base salarial que corresponde a la actora. Respecto a la indemnización por retiro justificado indica que no logro la parte actora demostrar esas causas”.
IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

“Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01/12/2002 comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa LABORATORIOS CLINICOS RESCARVEN, C.A.; comenzando a prestar sus servicios a partir de 19/11/2009 se desempeñó como BIONALISTA hasta al termino de la relación con un jornada de trabajo, en un horario de trabajo inicialmente en el año 2002 en guardias de servicios rotativos cada cuatro noches de lunes a viernes de 7 p.m. a 7 a.m.; y en el caso de corresponder prestar servicios los días sábados, domingos y demás feriados según la rotación de las guardias citadas de cada cuatro noches, la jornada iniciaba a las 7 am hasta las 7 pm del día siguiente; a partir de de junio de 2013, se iniciaron guardias nocturnas cada seis noches en una jornada comprendida de 7 pm a 7 am, incluyéndole los dias feriados y en caso de corresponder prestar servicios los dias sábados, domingo según la jornada comprendida de 7 pm a 7 am, incluyéndose los dias feriados y en caso de corresponder prestar servicios los dias sábados, domingos, según la rotación de guardias citadas de cada seis noches; alegan un último salario mensual devengado de Bs. Doscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 242.000) de los de antigua denominación monetaria. Señala que su salario esta comprendido por salario básico fijo mas una parte variable, y que trabajó hasta el 14 de julio de 2015, fecha en la cual se retiró de manera justificada, al puesto que venia desempeñando, en virtud de lo antes expuesto procede a reclamar los siguientes conceptos:
Vacaciones legales vencidas no disfrutadas, correspondiente a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, por un monto de (Bs. 232.938.33)
Vacaciones legales fraccionadas, correspondiente al período 2014-2015, por un monto de (Bs. 10.647,00)
Bono vacacional, correspondiente a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, por un monto de (Bs. 166.296,00)
Bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 2014-2015, por un monto de (Bs. 10.647,00)
Utilidades, correspondiente a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 por un monto de (Bs. 92.934,13)
Utilidades fraccionadas, correspondiente al período 2014-2015 por un monto de (Bs. 8.702,76)
Indemnización por despido injustificado, por un monto de (Bs. 336.141,00)
Prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el articulo 142 literal “C” de la LOTTT, por un período de trece (13) años, por un monto de (Bs. 336.141,00)
Horas extras, producto de la jornada ordinaria de trabajo, por un monto de (Bs. 2.251.125,00)
Utilidades producto de la diferencia de las horas extras, por un monto de (Bs. 825.412,50)
Diferencias salariales por falta de oportuno pago de salario completo, por un monto de (Bs. 132.406.01)
Estableciendo el monto de demanda en cuatro millones cuatrocientos tres mil trescientos noventa bolívares con setenta y cuatro céntimos de bolívar (Bs. 4.403.390,74), mas los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, costas y costos del proceso. Demandan la unidad del grupo económico a las sociedades mercantiles RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, C.A., ADMINISTRADORA S.C., C.A., CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, C.A., AMBULANCIAS RESCARVEN C.A., C.A., CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCAVEN, C.A.
Finalmente solicitan la declaratoria de la demanda con lugar con todos los pronunciamientos de ley”.


2.- LAS PARTES CODEMANDADAS EN SUS ESCRITOS DE CONTESTACION SEÑALARON:

“De la Contestación de RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA C.A.
Con relación a la contestación de la demanda indican un rechazo general de la demanda, alega como punto previo la falta de cualidad para sostener el presente juicio, señala la inexistencia de la unidad económica alegada por la representación judicial del accionante, en consecuencia niegan todos los conceptos demandados por la actora, alegando que ella nunca fue su trabajadora. En consecuencia solicitan que la declaratoria del fallo sea sin lugar.
De la Contestación de la Co-demandada AMBULANCIAS RESCARVEN C.A.
Con relación a la contestación de la demanda indican un rechazo general de la demanda, alegan como punto previo la falta de cualidad para sostener el presente juicio, señalan la inexistencia de la unidad económica alegada por la representación judicial del accionante, en consecuencia niegan todos los conceptos demandados por la actora, alegando que ella nunca fue su trabajadora. En consecuencia solicitan que la declaratoria del fallo sea sin lugar.
De la Contestación de la Co-demandada CLÍNICAS RESCARVEN C.A.
Con relación a la contestación alega la inexistencia del grupo de empresas y la unidad económica, proceden de seguidas a rechazar en términos generales la demanda, y al darle contestación al fondo de la demanda, manifiestan que la actora comenzó a prestar sus servicios a la co-demandada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., en fecha 2 de febrero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que fue transferida a su vez a la entidad de trabajo CONSULTORIOS CLÍNICOS RESCARVEN C.A., alegan que durante la permanencia su jornada de trabajo fue de 7 p.m. a 7 a.m., cada seis (06) noches con su correspondiente descanso. Niegan que la actora no haya disfrutados de sus días de descanso, por lo que le corresponde a la parte actora probar que no hizo uso del descanso inter jornadas. Conviene en el cargo señalado por la actora de Bionalista, niegan los alegatos de que la actora ejerciera sus servicios laborales en condiciones adversas, manifestando que dicho alegato debe ser probado. Niegan que el salario esté compuesto por un salario básico mas una parte variable, negativa ésta que obedece al hecho de que el salario devengado por la actora estaba compuesto por un salario básico y el bono nocturno. Niegan que su representada le haya cancelado a la actora un bono variable, siendo que recibió el pago del salario y el bono nocturno. Niegan que su representada le haya exigido la elaboración de un facturero personal para depositar el bono de 2013. Niegan que la actora haya cometido diversas ilegalidades que la afectaron significativamente, dicha negativa obedece por el hecho que su representada durante el tiempo que duró la relación laboral con la accionada, es decir desde el día 2 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2010, nunca le canceló a la actora un salario básico que estuviese por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, aunado al hecho de que la LII Convención Nacional de Bioanalistas de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela, lo que establece es un salario referencial. Niegan que la accionada hay violentado el principio jurídico laboral de “a trabajo igual, salario igual”, niegan las condiciones adversas, tal negativa obedece al hecho de que la actora prestó sus servicios a su mandante hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que fue transferida a Consultorios Clínicos Rescarven C.A., razón por la cual mal puede tener conocimiento del cual era el salario devengado por la actora en el mes de diciembre de 2014, niegan los alegatos de la actora referidos a los actos de acoso e intimidación, tal negativa obedece a que no corresponde el tiempo de servicio con la accionada, toda vez que prestó servicios para su mandante hasta el 31 de diciembre de 2010, niegan que la actora no haya disfrutado de sus vacaciones legales en el período que prestó sus servicios para su mandante, alegando que la actora siempre hizo uso del disfrute de sus vacaciones, niegan que la accionada deba cancelar los conceptos demandados tomando como base el salario básico que le correspondió devengar mas el variable. Niegan que se le deban los conceptos de vacaciones y de descansos. Proceden en consecuencia a negar pormenorizadamente cada uno de los conceptos demandados por la accionante y finalmente solicitan que declaren sin lugar la demanda.
De la Contestación de la Co-demandada LABORATORIO CLÍNICO RESCARVEN C.A.
Con relación a la contestación, proceden a rechazar en forma general la demanda, alegan la inexistencia del grupo económico, proceden en consecuencia a darle contestación al fondo de la demanda, alegando que la actora prestó sus servicios para la accionada Laboratorios Clínico Rescarven C.A. desde el 1 de diciembre de 2002 hasta el 1 de febrero de 2009, razón por la cual niegan todos los conceptos y proceden explanados por la accionante, niegan los montos de los conceptos demandados por la actora, niegan que se le adeuden los conceptos de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, calculados en la forma establecida por la parte actora, negativa ésta que obedece al hecho de que la relación laboral con esta accionada comenzó el 2 de diciembre de 2002 hasta el 1 de febrero de 2009, y alegan que la accionante siempre hizo uso de sus vacaciones (las disfrutó) y en consecuencia se le canceló los conceptos relativos al bono vacacional por los períodos disfrutados. Niegan la procedencia del bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2014-2015, tal negativa obedece al hecho del tiempo de la prestación del servicio señalado ut supra. Niegan la procedencia de las utilidades correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, y la fracción del año 2014-2015, alegando que fueron cancelados los períodos correspondientes a la duración de la relación laboral, del mismo modo niegan la fracción de utilidades de los períodos 2014-2015. Alegan que la relación entre la accionada y la actora comenzó el 1 de diciembre de 2012 hasta el 1 de febrero de 2015. Niegan la procedencia del impacto de las horas extras sobre las incidencias de las utilidades, negativa ésta que se sustenta en el hecho de que la actora nunca laboró horas extras, que de manera imprecisa e indeterminada alegan en el libelo de demanda, en consecuencia niegan el impacto de las horas extras en el resto de los demás conceptos, niegan el retiro justificado, las diferencias salariales y los demás conceptos alegados por el actor. En consecuencia solicitan la declaratoria de sin lugar la demanda.
De la Contestación de la Co-demandada CONSULTORIO MÉDICOS RESCARVEN C.A.
Proceden de seguidas a rechazar en términos generales la demanda. Alegan la inexistencia de un grupo económico. En relación a la contestación al fondo de la demanda negando la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, alegando que la actora prestó servicios para su representada desde el 1de enero de 2011 hasta el 14 de julio de 2015. Procediendo a negar de manera pormenorizada los demás conceptos demandados y solicitando la declaratoria de sin lugar la demanda.”.

CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Documentales cursantes a los folios Cursan del folio 02 al 8, del cuaderno de recaudos número 1 contentivo de originales y copias fotostáticas simples de las constancias de trabajo emitidas por las accionadas, donde se evidencia el cargo desempeñado, la fecha de inicio, la jornada, y el salario. Las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Documentales Cursantes a los folios 09 al 33, y del 39 al 40 ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 1 contentivo copias fotostáticas simples reclamo del reclamo que les hicieran los Bioanalistas que laboran en el turno de la noche por ante la Jefatura del Despacho de la Inspectoría del Trabajo de la Región Capital Miranda Este, ante la Clínica Rescaven y nuevamente ante la Inspectoría, donde se evidencia el cargo desempeñado, el salario y la jornada. Aunado a que las mismas no se relacionan con la controversia, fueron traídas en copia simple y desconocidas por la parte a quien se le opone, motivo por el cual quien decide las desecha del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Documentales Cursantes a los folios 34 al 35, y del 50 al 51 ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 1 contentivo copias fotostáticas simples de los oficios y circular respectivamente, de la junta Directiva del Colegio de Bionalistas del Distrito Federal y estado Miranda, dirigidas a todos los licenciados inscritos del Distrito Federal y estado Miranda, donde se señala que aplicaran medidas cautelares con respecto al establecimiento del salario para los agremiados, indicando las condiciones mínimas del salario. Las mismas no le es oponible a la contraparte, motivo por el cual quien decide la desecha del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Documentales Cursantes a los folios 36 al 38 ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 1 contentivo copias fotostáticas simples de las constancias de asistencia y control de citas ante el Inpsasel. Las mismas no le es oponible a la contraparte, motivo por el cual quien decide la desecha del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Documentales Cursantes a los folios 42 al 49, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 1, comunicación suscrita por la Coordinación de Laboratorios de Rescarven, la cual les indica a los Bioanalistas, los parámetros para la elaboración relativa a los factureros y los parámetros para la consignación de los pagos. Las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Documentales Cursantes a los folios 52 al 136, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 1, recibos de pago correspondientes a la actora, emanados de la entidad de trabajo CONSULTORÍO MÉDICO RESCARVEN C.A., a los períodos comprendidos del 2011 al 2015, donde se evidencian distintos conceptos y obligaciones cancelados a la actora, Las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Documentales Cursantes a los folios 137 al 176, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 1, recibos de pago correspondientes a la actora, emanados de la entidad de trabajo ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD C.A., a los períodos comprendidos del 2009 al 2010, donde se evidencian distintos conceptos y obligaciones cancelados a la actora, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Documentales Cursantes a los folios 177 al 286, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 1, recibos de pago correspondientes a la actora, emanados de la entidad de trabajo LABORATORIOS CLINICOS RESCARVEN C.A., a los períodos comprendidos del 2002 al 2009, donde se evidencian distintos conceptos y obligaciones cancelados a la actora, Las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Documentales Cursantes a los folios 02 al 25, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 2, copias fotostáticas de diversos cheques emanados de la accionada LABORATORIO CLINICOS RESCARVEN C.A., ADMINISTRADORA S.C., RESCARVEN C.A., ADM CONVIDA C.A., CLINICAS RESCARVEN C.A., a favor de la actora, por distintos montos, donde se evidencian distintos conceptos y obligaciones cancelados a la actora, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Documentales Cursantes a los folios 26 al 67, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 2, copias fotostáticas de los estados de cuenta corriente emanados del Banco de Venezuela, correspondientes a la cuenta que posee la actora en dicha institución, quien decide las desecha del material probatorio. ASÍ SE DECIDE

Documentales Cursantes a los folios 68 al 77, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 2, recibos originales de facturas control donde se lee que fueron emitidas por la Bionalista Mirna Carolina Torre Cobo (actora en el presente asunto), donde se evidencia el Registro de Información Fiscal, que fueron emitidas algunas a nombre de Clínicas Rescarven C.A., a nombre de Administradora Convida C.A., quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Documentales Cursantes a los folios 78 al 86, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 2, contentiva de comunicación dirigida a la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital y estado Miranda, mediante las cuales informan los acontecimientos ocurridos con ocasión de la accionada Clinicas Rescanven C.A., así mismo la solicitud del proyecto de contratación colectiva para los Bioanalistas que laboran en la accionada. Las mismas no son oponible a la contraparte, motivo por el cual este Tribunal las desecha del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Documentales Cursantes a los folios 87 al 89, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 2, contentiva de los originales de las cartas de retiro voluntario presentadas y recibidas por la accionada, mediante las cuales expone las razones que la obligaron a presentas su retiro, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Documentales Cursantes a los folios 90 al 100, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 2, contentiva de los originales de las liquidaciones de las vacaciones hechas a la actora por distintos períodos de la relación laboral que van desde el 2004, hasta las correspondientes al período 2013-2014. Las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

Documentales Cursantes a los folios 101 al 115, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 2, contentiva de formatos varios por concepto especial. Las mismas fueron impugnadas por la contraparte, motivo por el cual este Tribunal las desecha del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Documentales Cursantes a los folios 116 al 185, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 2, contentiva de estados de cuenta de la institución financiera 100% Banco, a nombre de la actora, asi como comunicaciones diversas. Las mismas no son oponible a la contraparte, motivo por el cual este Tribunal las desecha del material probatorio. ASÍ SE DECIDE

Documentales Cursantes a los folios 186 al 229, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 2, contentiva de la III Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el grupo de empresas Rescarven C.A. y el sindicato único de trabajadores del grupo de empresas Rescarven afines y asociados de Venezuela SUTRESCARVEN, donde se evidencia: cláusula 61 relativa al disfrute de las vacaciones, cláusula 59, relativa a la bonificación de las vacaciones y cláusula 29, relativa a la prestación de antigüedad, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

2.- INFORMES:

En cuanto a la pruebas de informe requerida a las siguientes instituciones: 1. Al Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal (hoy distrito Capital) cuyas resultas cursante a los folios 179 al 196 de la pieza número 2, donde se evidencia que efectivamente la parte accionada ejerció reclamo ante dicha institución gremial, 2. A la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela (FECOBIOVE) cuyas resultas constan de los folios 199 al 206 de la pieza número 2, donde se evidenció que efectivamente la actora se encuentra inscrita en dicha federación, del mismo modo se evidencian consideraciones con respecto al salario que debe ser percibido por un (a) licenciado (a) en Bioanálisis 3. A la Sociedad Mercantil Team Publicitario, C.A., cuyas resultas constan a los folios 145 al 146 de la pieza número 2, donde se puede evidencia que efectivamente la accionada solicita a dicha empresa la elaboración de unos factureros para los licenciados en bioanálisis entre los cuales se encuentras el nombre de la actora. Banco Fondo Común cuyas resultas constan desde los folios 213 al 229 de la pieza número 2, de donde se desprende el listado de cheque emitidos por las empresas codemandadas a favor del actor. 100% Banco, cuyas resultas rielan desde los folios 03 al 84 y del 293 al 376 de la pieza número 3, de donde se desprende listado del estado de cuenta personal de la actora. Banco de Venezuela, cursante a los folios 88 al 89, de la pieza numero 3, en la cual se evidencia el listado de abono a cuenta nómina a favor de la actora y el Mercantil folio 93, 166 y 168 de la pieza número 3, de donde se desprende copias de cheques girados contra la cuenta corriente 1014-53986-2, perteneciente a una de las co-demandadas, en relación a la pruebas de informes precedentes, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las dirigidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Banesco Banco, Bicentenario Banco Universal, Banco Provincial y al Banco Exterior, la parte promovente desistió de dicha prueba, motivo por el cual quien decide no tiene material que analizar. ASÍ SE DECIDE

3.- TESTIMONIALES:

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos JESUS ORTIZ, CELSY HERNÁNDEZ, MARINA RODRÍGUEZ y MARLIN RODRIGUEZ RIVERA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia comparecieron los ciudadanos MARLIN RODRÍGUEZ y MARINA RODRIGUEZ quienes manifestaron estar en conocimiento (entre otras cosas) de que efectivamente la actora presentó su carta de retiro voluntario, asi como particulares relacionados con el disfrute de las vacaciones. Del mismo modo compareció el ciudadano JESÚS ORTIZ, quien manifestó ser Bionalista y haberse retirado de Rescarven por razones que le resultaban adversas. Al respecto este Tribunal valora dichas testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el capitulo VII de la LOPTRA. ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a la testimonial de la ciudadana CELSY HERNÁNDEZ, se dejo constancia de su incomparecencia la celebración de la audiencia., motivo por el cual quien decide no tiene material que analizar. ASÍ SE DECIDE

4.- PRUEBA LIBRE Y PRUEBA DE EXPERTICIA
La representación judicial de la parte actora promovió una serie de fotografías cursante como documentales a los folios 230 al 248 del cuaderno de recaudos número 2, así mismo promovió prueba de experticia sobre dichas documentales, a tal efecto el informe de experticia consta a los folios 100 al 116 de la pieza número 3, del cual se evidencia que las fotos que rielan a los folios folios 230 al 248 del cuaderno de recaudos número 2 no fueron alteradas. ASÍ SE DECIDE

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:

Documentales cursantes a los folios 06 al 12, del cuaderno de recaudos número 3, contentiva de las planillas de liquidación de las vacaciones del período 2008-2009, solicitud de vacaciones, liquidación de vacaciones período 2009-2010, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documentales cursantes a los folios 13 al 51, del cuaderno de recaudos número 3, contentiva de diversas planillas de pago sin estar suscritas por la actora. Las mismas fueron desconocidas por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal no le otorga pleno probatorio. ASÍ SE DECIDE

Documentales cursantes a los folios 52 al 56, del cuaderno de recaudos número 3, contentiva de solicitud de anticipo sobre prestaciones sociales efectuadas en el año 2009 y 2008, liquidación de vacaciones período 2009-2010., quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documentales cursantes a los folios 57 al 70, del cuaderno de recaudos número 3, contentiva de la copia certificada del asunto AP71-R-2015-000507., quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documentales cursantes a los folios 71 al 82, del cuaderno de recaudos número 3, contentiva de las planillas de liquidación correspondiente a los períodos 2004, 2005, 2007, 2008, 2006, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documentales cursantes a los folios 83 al 137, del cuaderno de recaudos número 3, contentiva de diversos recibos de pago sin estar suscritas por la actora. Las mismas fueron desconocidas por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal no le otorga pleno probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Documentales cursantes a los folios 138 al 142, del cuaderno de recaudos número 3, contentiva de las planillas de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 11 de marzo de 2005 y relación del mismo concepto, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documentales cursantes a los folios 143 al 186, del cuaderno de recaudos número 3, contentiva del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Administradora Convida C.A., y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Rescarven Medicina Prepagada S.A., quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documentales cursantes a los folios 187 al 207, del cuaderno de recaudos número 3, contentiva de la solicitud de vacaciones período 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013, 2013-2014, 2015 liquidación de vacaciones período 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documentales cursantes a los folios 208 al 209, del cuaderno de recaudos número 3, contentiva de diversos recibos de pago sin estar suscritas por la actora. Las mismas fueron desconocidas por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal no le otorga pleno probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Documentales cursantes a los folios 313 al 315, del cuaderno de recaudos número 3, contentiva de las planillas de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 15 de mayo de 2005 y relación del mismo concepto, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

2.- INFORMES:

Se solicitó requerimiento de informes a la institución financiera Banesco Banco Universal, cuyas resultas constan a los folios 245 al 264 de la pieza número 3 del expediente, en relación a la pruebas de informes precedentes, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

II.- En tal sentido pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte actora referente a que: “…las pruebas de informes solicitadas a las entidades bancarias, las cuales no fueron valoradas por el Tribunal por cuanto consideró que habían sido desistidas, violando el derecho de la defensa de mi representada..”.

A.- Respecto a este particular el Juez de la recurrida señalo lo siguiente:

“INFORMES: Se solicitó requerimiento de informes a las siguientes instituciones: 1. Al Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal (hoy distrito Capital) cuyas resultas cursante a los folios 179 al 196 de la pieza número 2, donde se evidencia que efectivamente la parte accionada ejerció reclamo ante dicha institución gremial, 2. A la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela (FECOBIOVE) cuyas resultas constan de los folios 199 al 206 de la pieza número 2, donde se evidenció que efectivamente la actora se encuentra inscrita en dicha federación, del mismo modo se evidencian consideraciones con respecto al salario que debe ser percibido por un (a) licenciado (a) en Bioanálisis 3. A la Sociedad Mercantil Team Publicitario, C.A., cuyas resultas constan a los folios 145 al 146 de la pieza número 2, donde se puede evidencia que efectivamente la accionada solicita a dicha empresa la elaboración de unos factureros para los licenciados en bioanálisis entre los cuales se encuentras el nombre de la actora. 4.- Banco Fondo Común cuyas resultas constan desde los folios 213 al 229 de la pieza número 2, de donde se desprende el listado de cheque emitidos por las empresas codemandadas a favor del actor. 5.- 100% Banco, cuyas resultas rielan desde los folios 03 al 84 y del 293 al 376 de la pieza número 3, de donde se desprende listado del estado de cuenta personal de la actora. 6.- Banco de Venezuela, cursante a los folios 88 al 89, de la pieza numero 3, en la cual se evidencia el listado de abono a cuenta nómina a favor de la actora y el Mercantil folio 93, 166 y 168 de la pieza número 3, de donde se desprende copias de cheques girados contra la cuenta corriente 1014-53986-2, perteneciente a una de las co-demandadas, en relación a la pruebas de informes precedentes, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Asi se establece.
Con relación a las dirigidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Banesco Banco, Bicentenario Banco Universal, Banco Provincial y al Banco Exterior, la parte promovente desistieron a viva voz en la celebración de la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de junio de 2016, en consecuencia no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Asi se establece. (Destacado de este Tribunal)

B.- Precisado lo anterior, observa quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia recurrida, que el Juez de la recurrida en cuanto a la prueba de informe dirigida a las entidades bancarias identificadas en los puntos 4, 5 y 6 si le otorgó valor probatorio a dichas pruebas, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Advierte este juzgador, que una situación procesal es cuando el juzgador no otorgue valor probatorio, y otra situación muy distinta, es cuando se le otorgue un valor probatorio distinto al que pudiera espera el promoverte. Así se decide.

2.- En lo que respecta al segundo punto de apelación de la parte actora referente a: “…las pruebas testimoniales, aduce le representación judicial de la parte actora que dicha prueba es la medular importante para nosotros comprobar nuestra pretensión era la de la ciudadana Celsi Hernández, la cual no asistió el día de la audiencia de acuerdo a un trabajo de parto y procedimos a solicitar nuevamente la misma teniendo en cuenta que la misma se celebró cuatro meses después de ella petición, el Tribunal evidentemente negó esa petición y esta representación considera que se conculca el derecho que tiene mi representada y teniendo en cuenta el criterio emanado de la Sala de Casación Social, del 31/03/2016, caso Cines Unidos, la Sala determino que cualquier irregularidad que sucede en el proceso es en la apelación contra la sentencia del Tribunal de juicio la oportunidad para hacerla valer. En cuanto a la testimonial llevada a cabo del ciudadano Jesús Ortiz, en la narrativa de la sentencia parte de un falso supuesto al determinar que el testigo estableció que no había relación con la empresa, lo cual es totalmente falso en la misma declaración el testigo determino que se encontraba activo”.

A.- Respecto a este particular el Juez de la recurrida señalo lo siguiente:

“TESTIMONIALES: Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos JESUS ORTIZ, CELSY HERNÁNDEZ, MARINA RODRÍGUEZ y MARLIN RODRIGUEZ RIVERA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia comparecieron los ciudadanos MARLIN RODRÍGUEZ y MARINA RODRIGUEZ quienes manifestaron estar en conocimiento (entre otras cosas) de que efectivamente la actora presentó su carta de retiro voluntario, así como particulares relacionados con el disfrute de las vacaciones. Del mismo modo compareció el ciudadano JESÚS ORTIZ, quien manifestó ser Bionalista y haberse retirado de Rescarven por razones que le resultaban adversas. Se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana CELSY HERNÁNDEZ. Al respecto este juzgado deja establecido que se valoraran las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el capitulo VII de la LOPTRA. Así se establece. (Destacado de este Tribunal)

B.- Precisado lo anterior, observa quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia recurrida, que la prueba testimonial de la ciudadana CELSY HERNÁNDEZ se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, motivos por el cual no tenia el Tribunal material que analizar, y en relación a la testimonial del ciudadano Jesús Ortiz se evidencia que dicho testigo fue valorado de conformidad con lo dispuesto en el capitulo VII de la LOPTRA, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se decide.

3.- En cuanto al tercer punto de apelación de la parte actora referente a: “…las impugnaciones, aduce la representación judicial de la parte actora que cuando la parte demandada promovió sus documentales esta representación procedió a impugnar y utilizar el control de la prueba, específicamente las insertas a los folios, 76, 78,88, 83, 148, 143 al 186, 187 al 207, 208 al 211, 212 al 312 y del 52 al 56, esto evidencia que el Tribunal no valoró las defensas echas por esta representación, otorgándole valor a unas pruebas que en el procedimiento y en la sentencia deben ser desechadas por cuanto repito fueron consignadas en copias simples y las documentales no estaban suscritas por ninguna de las partes, dado esta situación solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación y sea condenado en costas del proceso. Es todo”.

A.- Al respecto, de una revisión realizada a las documentales señaladas, evidencia este juzgador que el Juez de la recurrida, en su valoración de pruebas, algunas les otorgó pleno valor probatorio, y a otras las desecho del material probatorio, (planillas de liquidación, recibos de pago, registro mercantil, planilla de liquidación de vacaciones y planillas de solicitud de anticipo de prestaciones), las cuales tenían por objeto evidencian los pagos realizados por la empresa demandada. En este sentido, se les otorgó valor probatorio a los instrumentos no desconocidos, que adminiculados al restos de los medios probatorios existente en autos, general fundado valor probatorio; motivo por el cual, se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se decide.

III.- Habiéndose pronunciado este Juzgador sobre la apelación formulada por la parte actora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte demandada referente al: Establecimiento del salario, aduce la representación judicial de la parte demandada que el Tribunal A quo establece de manera errada que a su decir la parte actora devengaba un salario mixto compuesto de una parte contentiva de los recibos de pago y adicional un bono extra, ese bono extra fue negado por esta representación de manera absoluta razón por la cual le correspondía a la parte accionante demostrar esos supuestos ingresos extras, vale destacar que la parte actora en el folio 56 del escrito de subsanación del libelo de la demanda, confiesa que no sabe de donde sale ese bono, no sabe cuales son los parámetros de su estimación por lo cual existe una inverosimilitud en el establecimiento de ese hecho por la parte actora, lo que trae como consecuencia que se debe declarar la improcedencia de esa pretensión, a todo evento de manera subsidiaria en el supuesto que el Tribunal considere que se haya demostrado el pago de un bono solicitamos que esa incidencia sea únicamente de los bonos demostrados, por cuanto se evidencia de autos que la parte actora no logra demostrar los bono que alega en su escrito libelar, aunado a ello establece el Tribunal A quo que se evidencia los pagos de la prueba de informe, vale destacar que la prueba de informe promovida por esta representación a Banesco se evidencian varios depósitos y no se sabe a ciencia cierta cual pago mi representada”.

A.- Respecto a este particular el Juez de la recurrida señaló lo siguiente:

“Del Salario: La parte actora alega que el salario devengado por su representada en un horario de trabajo La parte accionante señala que la actora ha laborado durante la vigencia de la relación laboral, bajo la siguiente jornada:
En el año 2002, de lunes a viernes de 7pm a 7am con guardias cada cuatro (4) noches y en caso de trabajar los días sábados y domingos, el horario era de 7am a 7am (24 horas)
En el año 2006, de lunes a viernes de 7pm a 7am con guardias cada cinco (5) noches y en caso de trabajar los días sábados y domingos, el horario era de 7am a 7am (12 horas)
En el año 2013, de lunes a viernes de 7pm a 7am con guardias cada seis (6) noches y en caso de trabajar los días sábados y domingos, el horario era de 7am a 7am (24 horas)
Ahora bien de las pruebas aportadas por las partes al proceso, se evidencia recibos de pagos los cuales fueron valorados supra así como prueba de informes. En tal sentido, de una comparación realizada quien decide observa que efectivamente la actora recibía cantidades al mes los cuales no eran contempladas en el recibo de salario, sin embargo por cuanto las cantidades señaladas en al prueba de informe era depositadas igualmente por las codemandadas en la cuenta de la actora durante la vigencia de la relación laboral, debe considerarse las mismas como parte de la base salarial. Así se establece.
En tal sentido, se establece que el salario devengado por la actora, es un salario mixto, compuesto por dos partes: una señalada en los recibos de pagos y, la otra indicada en los informes bancarios. Así se decide.
Asimismo se establece el salario integral, es el salario normal permanente establecido supra, más la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Así se decide.”.

B.- Precisado lo anterior evidencia este Juzgador de los recibos de pagos cursantes en autos, así como de las resultas de la prueba de informe dirigida al Banco Fondo Común que efectivamente la trabajadora devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable, la cual se denota a través de las copias de depósitos efectuados por la empresa laboratorios clínico rescarven a favor de la trabajadora en el Banco Fondo Común, cursantes a los folios 214 al 226 de la pieza Nº 2 del expediente, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto, toda vez que la parte actora logró demostrar el pago de la parte variable del salario, y la parte demandada no logro desvirtuar el señalamiento de la actora respecto al originen de estos pagos en cuestión, que hacia adicionalmente al salario fijo, a la parte actora. Así se decide.

2.- En cuanto al segundo punto de apelación de la parte demandada atinente a la Falta de pronunciamiento en cuanto a la jornada de trabajo, vale destacar que la sentencia recurrida establece que la jornada de trabajo que aduce la parte actora, mas no concluye del debate probatorio cual fue la jornada debidamente demostrada, esta representación si cumplió con la carga de demostrar la jornada de trabajo, lo cual es cosa juzgada toda vez que en el expediente AP21-N-2013-384 en un recurso de nulidad logro demostrar cual era la jornada de trabajo, la jornada era a tiempo parcial ya que laboraba un día a la semana y tenia 6 días de descanso, aunado a ello la parte actora no logro demostrar esas horas en exceso, por ello solicitamos que declare con lugar la apelación en cuanto a este particular.”. Al respecto evidencia este Juzgador de los recibos de pagos cursantes a los cuadernos de recaudos Nº 1 y 3, del presente expediente, que a la trabajadora le era cancelada una bonificación nocturna y unas Guardias correspondiente a los días domingos laborados, por lo que al quedar evidenciado el pago de dichos conceptos y por cuanto la parte demandada no logró demostrar la jornada de trabajo alegada por ella, debe considerarse la jornada de trabajo aducida por la parte actora en el libelo de la demanda, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se decide.

3.- En lo que respecta al tercer punto de apelación de la parte demandada referente a que existe un error en cuanto a la fecha de egreso, por cuanto el Tribunal A quo establece una fecha de egreso distinta a la debatida por las partes y las mismas están contestes que la fecha de egreso es 14/07/2015, siendo el único hecho controvertido el motivo de la terminación de la relación de trabajo, la parte actora aduce que fue un retiro justificado, nosotros alegamos otro hecho el cual pasaremos a fundamentar mas delante de la exposición”. En lo que respecta a este particular evidencia este Juzgador que el Juez de la recurrida en su sentencia estableció como fecha de egreso el “15/07/2015”, la cual coincide con la fecha de egreso aceptada por ambas partes, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto, toda vez que la demandada aduce que el único hecho controvertido es el motivo de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

4- En lo atinente al cuarto punto de apelación de la parte demandada relacionado a las prestaciones sociales aduce la representación judicial de la demandada que hay una indeterminación en las bases salariales por cuanto no se establece bajo que articulo va ser calculado dicho concepto, toda vez que en la audiencia de juicio se logró demostrar unos anticipos de prestaciones sociales recibidos por la parte actora, los cuales se ordenaron descontar, por ello solicitamos que se declare con lugar la apelación en cuanto a ese particular Al respecto debe señalar este juzgador que el literal “d” del artículo 142 de la LOTTT establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, sin embargo se evidencia de la sentencia recurrida que el Juez ordena el pago de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la cláusula 29 de la convención colectiva, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el literal “d” de la LOTTT, dicho pago debe efectuarse de acuerdo al monto que resulte mas favorable al trabajador. Así se decide.

5.- En cuanto al quinto punto de apelación de la parte demandada atinente a las Vacaciones y Bono Vacacional de igual manera hay una indeterminación del salario, condena en el periodo 2002 al 2004 una cantidad superior a lo establecido en el articulo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establece un pago de 15 días para el primer periodo siendo lo correcto 7 días para dicho periodo, aunado a ello se evidencia el pago de todos los disfrute de vacaciones y bono vacacional y condena el pago en base al ultimo salario, siendo completamente errado, en todo caso procedería es la diferencia en caso que se logre demostrar esa diferencia salarial. En lo que respecta a este particular observa este juzgador que la sentencia recurrida ordena el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 2002- 2003 en base a 15 días, 2003-2004, en base a 16 días y 2004-2005 en base a 18 días, de conformidad con lo establecido en la cláusula 61 de la convención colectiva. Ahora bien, por cuanto se evidencia que para dichos periodos no se encontraba vigente la nueva LOTTT, ni la Convención Colectiva que rige a las empresas demandadas, ha debido el Juez de la recurrida ordenar el pago de estos conceptos en base a la LOT vigente para la fecha en que se hizo acreedora de dicho beneficio, es decir en base a 7 días para el periodo 2002-2003, 8 días para el periodo 2003-2004 y 9 días para el periodo 2004-2005, en base a lo antes señalado se declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se decide.

6- En cuanto al sexto punto de apelación de la parte demandada referente a las Utilidades igualmente es improcedente en virtud que la cláusula 59 del contrato colectivo establece que ese pago es base al salario básico y el Tribunal lo ordenó a pagar con el salario normal lo cual es completamente errado. Al respecto la sentencia recurrida ordena el pago de dicho concepto de la siguiente forma:

“Utilidades correspondientes del año 2002 al 2015:
Se ordena su pago de acuerdo a lo establecido en el articulo 59 de la CC, en consecuencia se ordena al experto designado, el pago de las diferencia de las de las utilidades correspondiente, en base a 15 días para los años 2002 al 2004 y, 72 días de salario básico deduciendo las cantidades recibidas la actora por dicho concepto, según consta en los autos ver (138 al 142 y 313 al 315 del cuaderno de recaudos número 3). Así se decide”.

Precisado lo anterior evidencia este juzgador que el juez de la recurrida ordena el pago de dicho concepto en base al salario básico, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto, Así se decide.

7- En cuanto al séptimo punto de apelación de la parte demandada atinente a las Diferencias salariales, bono nocturno salarial igual no proceden a nuestro criterio en virtud que existe una indeterminación total en el método de cálculo de estos conceptos ordenados a pagar, la parte actora fundamenta el pago salarial tomando unos tabuladores de la Federación de Colegio de Bioanalistas, lo cual es netamente referencial, no es vinculante en el caso de auto, en el supuesto negado que el Tribunal considere que es vinculante en este caso, ese tabulador seria de referencia a un trabajador que preste servicio en una jornada ordinaria, es decir que trabaje 5 días a la semana y descanse 2 en este caso estamos en una jornada parcial de trabajo, tal como lo establece los artículos 172 de la LOT, y 37 del Reglamento.”. Al respecto la sentencia recurrida estableció:

“Diferencia salarial 22/07/2014 al 31/12/2014; Diferencia Salarial 01/01/2015 al 30/01/2015; Diferencia Salarial 01/02/2015 al 30/04/2015; Diferencia Salarial 01/04/2015 a 30/06/2015; Diferencia Salarial 01/07/2015 a 14/07/2015:
Visto lo anterior, se declara la diferencia salarial solicitada procedente y, en consecuencia se ordena al experto designado establecer el monto correspondiente en base al salario normal establecido supra. Así se decide.
Bono Nocturno Salarial 22/07/2014 al 31/12/2014:
Establecida como fuera la diferencia salarial y, visto que se evidencia de los recibos de pagos, dicho concepto, se ordena al experto designado establecer el monto correspondiente en base al salario normal establecido supra y deducir las cantidades recibidas por el actor por dicho concepto. Así se decide.”.

A.- Precisado lo anterior evidencia este Juzgador de los recibos de pagos cursante en autos que efectivamente a la trabajadora le era cancelado adicionalmente a su salario básico los conceptos de bono nocturno y guardias laboradas, lo que genera una incidencia en el salario y la hace acreedora de dichas diferencias salariales, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.

8- En cuanto al octavo punto de apelación de la parte demandada atinente a la indemnización por despido injustificado solicitamos que se declare su improcedencia por cuanto ha dicho la Sala Social que cuando se demande este concepto le corresponde a la parte actora demostrar los supuestos hechos que la llevaron a retirarse justificadamente, lo cual no esta demostrado en autos, la parte actora señala que prestaba servicios en condiciones insalubres, no trae ningún certificado emitido por el órgano competente par certificar tales situaciones de hecho, tampoco esta demostrado las horas en exceso que aduce estaba obligaba a prestar servicios, fundamenta su pretensión en base a una circular emanada del colegio de bioanalistas la cual fue revocada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en el expediente AP11-O-2015-09, donde el Tribunal dictaminó que dicha circular violenta derechos y garantías constitucionales de la colectividad, razón por la cual esa circular no debe ser tomada en cuenta a los fines de justificar un retiro justificado. A todo evento en el supuesto negado que el Tribunal considere la demostración de algunos de estos hechos solicitamos que se aplique le perdón de la falta por que ya la parte actora en su libelo de la demanda dice que estos hechos datan del año 2011 y el retiro se materializo en el año 2015, es decir que habían transcurrido con creses los 30 días que se contrae en el articulo 82 de la LOT. En consecuencia solicito muy respetuosamente que se declare con lugar la apelación. Al respecto la sentencia recurrida estableció:

“Indemnización por Despido Injustificado:
La parte actora señala que la ciudadana MIRNA TORRES se retiró justificadamente alegando entre otras causales, que la entidad de trabajo, no le cancelaba los pasivos laborales conforme al salario alegado y realmente devengado, en tal sentido, establecido como fuera la base salarial conforme a lo alegado por la parte actora, se considera que la actora se retiró justificadamente, y por ende procede el pago de las indemnización corresponderte del articulo 42 de la LOTTTT. En tal sentido, se ordena al experto designado cancele a la actora la cantidad que le correspondiera por prestación de antigüedad. Así se decide”.

A.- En lo que respecta a este particular observa este juzgador que la parte actora en su libelo aduce que durante su jornada de trabajo se encontraba expuesta a condiciones de espacio y aseo precario en la infraestructura de la empresa, sin suministro de guantes quirúrgicos, y materiales adecuados para el desempeño de sus funciones y debido a que la empresa no cumplía con las normas jurídicas de condiciones y medio ambiente de trabajo tuvo que retirarse justificadamente de su trabajo. En tal sentido, quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito por parte de la empresa demandada ni el incumplimiento de las normas que rige la materia que diera origen a su retiro justificado, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto y como consecuencia de ello la improcedencia de la indemnización por despido injustificado. Así se decide.

9.- Quedando resuelto los puntos de apelación de las partes apelantes, quien decide declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO OLIVO CORDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
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CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO OLIVO CORDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT


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