Decisión Nº AP21-R-2017-000097 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 15-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000097
Fecha15 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS ALBERTO FLORES RODRIGUEZ VS. C.A., METRO DE CARACAS
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de marzo de 2017.

206° y 158°

ACCIONANTE: LUIS ALBERTO FLORES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.325.496.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: JESUS M. AVENDAÑO, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 27.546.

PARTE ACCIONADA: C.A., METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A-Pro, cuya modificación estatutaria quedó inscrita en la misma Oficina de Registro, el 4 de diciembre de 2007, bajo el Nº 5, Tomo 189-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: Apelación de amparo constitucional.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 30 de enero de 2017, por el ciudadano JESUS AVENDAÑO en su condición de apoderado judicial del accionante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de enero de 2017, oída en ambos efectos por auto de fecha 3 de febrero de 2017.

En fecha 9 de febrero de 2017 fue distribuido el expediente, en esa misma fecha la parte accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación; por auto de fecha 13 de febrero de 2017, se dio por recibido el asunto, dejándose constancia que dentro de los 30 días continuos siguientes se procedería a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme a la interpretación vinculante que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras, en las sentencias Nº 1 del 1º de febrero de 2000 (José Amado Mejía) y Nº 501 del 31 de mayo de 2000 (Seguros Los Andes), este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:





CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero de 2017, el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES RODRIGUEZ, asistido por el abogado JESUS AVENDAÑO, Inpreabogado N° 27.546, interpuso acción de amparo constitucional contra el C.A., METRO DE CARACAS, para que restablezca la situación jurídica infringida y como consecuencia de ello, se decrete la protección de su derecho de propiedad sobre: 1) Una impresora Epson, un CPU de PC tipo Clon Pentium IV, un multímetro analógico Simpson, un maletín metálico con un Kit de desarrollo para microcontroladores PIC, una cámara fotográfica Kodak, dos teléfonos celulares GSM liberador Blu, dos pen drive de 8 gb, dos memory card SD de 4 gb, un relector de red wifi USB Netis, un juego de destornilladores, un lector de tarjetas SD, un router inalámbrico TP-Link, diversas tarjetas electrónicas, diversos circuitos integrados y componentes eléctricos, documentos diversos y facturas de compras personales, entre otros objetos que no recuerda. 2) La devolución de otros objetos de trabajo pertenecientes a la C. A. metro de Caracas, entre ellos: alrededor de 150 tarjetas plásticas entre CSC`s en proceso de elaboración para ID de operaciones, tarjetas de prueba desechadas, en blanco, entre otros, así como diversas CT`s sin codificar, tres pen drive de 2 gb, un router inalámbrico, un alicate y una pinza de corte los cuales se encontraban bajo resguardo en el escritorio por lo menos hasta el viernes 20 de mayo de 2016. 3) Bs. 200.000,000 que estaban en su escritorio. 4) Si no fuere posible la restitución, que pague su precio corriente actualizado en el mercado nacional, devolviendo la cantidad de Bs. 200.000,00 por ser inherente al derecho de propiedad.

Alega el quejoso que prestó servicios para C.A., METRO DE CARACAS, bajo el cargo de Consultor de Tecnología, por 30 años, que desde el primer trimestre del año 2015 estuvo sometido a acoso laboral; el 23 de mayo de 2016 fue despedido injustificadamente bajo la figura de jubilación no solicitada voluntariamente, fecha desde la cual se le impidió su ingreso a la entidad de trabajo, quedando retenidos determinados bienes o pertenencias de su legítima propiedad, incluso dinero en efectivo, específicamente Bs. 200.000,00; el 17 de junio de 2016 intentó un procedimiento administrativo de estabilidad laboral con solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría, hasta la fecha no consta pronunciamiento alguno de tal solicitud; el 30 de noviembre de 2016, la Gerencia de Protección y Seguridad de la C.A., METRO DE CARACAS, accedió y autorizar su ingreso a la entidad, para constatar el estado de sus pertenencias, designando así dos personas que lo acompañaron hasta el escritorio de su antiguo puesto, en el sitio haciendo las observaciones e inspecciones pertinentes, hasta le informaron sus compañeros activos que el 7 de junio de 2016, habían realizado un allanamiento al escritorio, forzando las cerraduras y gavetas, por orden de Alfredo Matos y Juan Munares; en virtud de los expuesto decidió intentar la presente acción de amparo constitucional.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 27 de enero de 2017, el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio, declaró inadmisible la acción de amparo, por considerar que ésta procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida y en este caso el agraviado pudo intentar otras vías como un procedimiento de reclamo por ante el Ministerio del Trabajo con lo relacionado a la materia del trabajo, o una denuncia por ante la Defensoría del Pueblo entre otros.
Del análisis de la solicitud de amparo constitucional se evidencia que su petitorio está dirigido a que se restablezca la situación jurídica infringida y como consecuencia de ello, se restituya los bienes de su propiedad, tales como: 1) Una impresora Epson, un CPU de PC tipo Clon Pentium IV, un multímetro analógico Simpson, un maletín metálico con un Kit de desarrollo para microcontroladores PIC, una cámara fotográfica Kodak, dos teléfonos celulares GSM liberador Blu, dos pen drive de 8 gb, dos memory card SD de 4 gb, un relector de red wifi USB Netis, un juego de destornilladores, un lector de tarjetas SD, un router inalámbrico TP-Link, diversas tarjetas electrónicas, diversos circuitos integrados y componentes eléctricos, documentos diversos y facturas de compras personales, entre otros objetos que no recuerda. 2) La devolución de otros objetos de trabajo pertenecientes a la C. A. metro de Caracas, entre ellos: alrededor de 150 tarjetas plásticas entre CSC`s en proceso de elaboración para ID de operaciones, tarjetas de prueba desechadas, en blanco, entre otros, así como diversas CT`s sin codificar, tres pen drive de 2 gb, un router inalámbrico, un alicate y una pinza de corte los cuales se encontraban bajo resguardo en el escritorio por lo menos hasta el viernes 20 de mayo de 2016. 3) Bs. 200.000,000 que estaban en su escritorio. 4) Si no fuere posible la restitución, que pague su precio corriente actualizado en el mercado nacional, devolviendo la cantidad de Bs. 200.000,00 por ser inherente al derecho de propiedad.
Lo que determina la competencia del órgano jurisdiccional es el objeto de la acción y la situación jurídica concreta cuya violación se alega, que deben encuadrarse dentro de los supuestos de la norma especial atributiva de competencia, esto es, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de acuerdo al cual le corresponde conocer por la materia al Tribunal de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se denuncia como violado o amenazado de violación; en este caso lo pretendido tiene que ver con el derecho de propiedad, empero, como tal alegato emerge como consecuencia de una alegada relación laboral y el a quo aceptó la competencia, los Juzgados del Trabajo son competentes tomando en cuenta la preponderancia del derecho del trabajo sobre otros de diferente naturaleza.

El artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Los artículos 5 y 6 eiusdem, establecen las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, las cuales deben ser revisadas por el Juez Constitucional antes de proveer sobre la admisión de la solicitud.
El artículo 6.4º eiusdem, dispone que no se admitirá la acción de amparo:
“…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos ex¬presa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes es¬peciales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.

La alegada violación denunciada como lesiva, según el accionante ocurrió el 23 de mayo de 2016, fecha en la que se alega culminó la relación laboral por jubilación; desde esa fecha hasta el 23 de enero de 2017, trascurrieron 8 meses, lo que excede el lapso establecido en el artículo 6.4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar que el accionante consintió esa situación, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nº 2846 de fecha 30 de Octubre de 2003 (R. E. Lamus en amparo). Así se establece.

En el presente caso, no se alega, ni se evidencia de autos, que la presente acción de amparo constitucional este subsumida en el supuesto de excepción a que se refiere la norma precedentemente trascrita, referido a que no opera la caducidad cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que se alegue como lesivo, infrinja el orden público o las buenas costumbres, de acuerdo con la doctrina establecida por la misma Sala, vinculante para los Jueces de la República, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual el concepto de orden público a los efectos de la excepción de cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a que el asunto supere la esfera jurídica del accionante, trascienda al interés general o a una parte de la colectividad o que la infracción señalada sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, sentencias Nº 1419 del 10 de agosto de 2001 (Gerardo Antonio Barrios Caldera) y Nº 3155 del 14 de noviembre de 2003 (J. A. Mora en amparo), que no es el caso de autos, porque se trata de una acción de amparo intentada por un particular contra C. A. Metro de Caracas, en la que se pretende la restitución de un alegado derecho de propiedad sobre unos bienes, que solo atañe a las partes, por tanto, se consumó la caducidad de la acción conforme al artículo 6.4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 867 del 23 de Abril de 2003, caso G. Barrios en Amparo, estableció:

“...la sentencia, que impugnó por vía de amparo, le fue notificada en su oportunidad conforme a la Ley y contra la misma no ejerció recurso alguno, conducta ésta que se subsume en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme con el alcance que a dicha causal le dio esta Sala en sentencia No. 2369/23-11-01 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C. A.) en la que estableció:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.

Es decir, en el caso de autos, además que trascurrió el lapso de caducidad, el accionante pudo haber ejercido una acción ordinaria para ejercer la pretensión y no consta que lo haya hecho, es decir, no ejerció los medios correspondientes para hacer valer los derechos que considera le fueron lesionados, de manera que, la acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que debe declararse sin lugar la apelación, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Se observa que el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio debió oír la apelación en un solo efecto conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no en ambos efectos, como lo hizo en el auto de fecha 3 de febrero de 2017, aunque enviara todo el expediente porque no había nada que ejecutar, en vista de lo cual se hace la observación para sucesivas oportunidades.




CAPÍTULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el apelación interpuesta el 30 de enero de 2017, por el ciudadano JESUS AVENDAÑO en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de enero de 2017, oída en ambos efectos por auto de fecha 3 de febrero de 2017. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta el 23 de enero de 2017, por el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES RODRIGUEZ asistido por el abogado JESUS AVENDAÑO, Inpreabogado N° 27.546, contra C.A., METRO DE CARACAS. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos siguientes a que conste en autos su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de 2017. AÑOS: 206º y 158º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 15 de marzo de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO

ASUNTO Nº AP21-R-2017-000097.
JCC/JAM/gur.











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