Decisión Nº AP21-R-2016-001008 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 06-02-2017

Fecha06 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-001008
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes seis (06) de Febrero de 2017
206º y 157º

Exp Nº AP21-R-2016-001008; Exp Nº AP21-L-2015-002053

PARTE ACTORA: venezolano, cédula de identidad Nro. V-6.221.220.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMANN VÁSQUEZ FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 35.213.-

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTÉ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 31, Tomo 196-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSÉ HERNANDEZ Y OTROS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 48.405, 52.157, 55.61, 90.814, 117.160 y 117.738, respectivamente.-

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por los Abogados CLAUDIA ALIMENTI y HERNANN VASQUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.110 y 35.213 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de noviembre de noviembre de 2016, por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CLAUDIA ALIMENTI y HERNANN VASQUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.110 y 35.213 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de noviembre de noviembre de 2016, por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 07 de diciembre de 2016, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 14 de diciembre de 2016 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día DIECIOCHO (18) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 25 de enero de 2017, como en efecto se hizo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HENRY ANTONIO CASTILLO ROJAS, en contra de la demandada LABORATORIOS LA SANTE, C.A, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.- CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por razones de seguridad la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se ordena dejarla en custodia de la oficina de Archivo Audiovisual, la cual deberá colocarla en un sobre precintado, identificando la cinta con el número del expediente y el nombre de las partes.-QUINTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.…”.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“Día adicional compensatorio que le corresponde conforme a la convención colectiva de la industria químico farmacéutica, un punto de derecho que lo establece la cláusula 14, de los recibos de pagos se puede evidenciar la cantidad de horas extras que trabajo ese día y por ende le corresponde ese día compensatorio, cuando la parte demandada alega que el no trabajaba esa cantidad de horas, cuando yo niego un hecho y afirmo un hecho contrario según nuestra jurisprudencia la carga de la prueba es de la otra parte. (…) Es todo“.

2.- La parte demandada adujo, contra el recurso de apelación de la parte atora, lo siguiente:

“No entendemos el motivo del presente recurso de apelación, toda vez que la sentencia recurrida que cursa al folio 217 donde se evidencia en la parte motiva de la decisión que el Tribunal le concede los supuestos días de descanso compensatorio que demanda y que fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia. Es todo“.

3.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación se fundamente en:

“El objeto de esta demanda es unas diferencias que considera el demandante acreedor, por las percepciones variables que percibió del periodo que se demanda, es decir, señala que percibió horas extras y bono nocturno y que en base a esta percepciones se le debe calcular o pagar la incidencia en los días de descanso y feriados, (…) entonces consideramos que la incidencia de los días de descanso y feriado no se pueden calcular ni mucho menos pagar de manera adicional por el simple echo que devengo horas extras y bono nocturno, quiere decir que se pretende el pago de los días de descanso y feriado por que considera que las horas extras fueron percibidas de manera regular y permanente, entonces pareciera que lo que entiende la parte actora es que el salario que devengo el trabajador de salario fijo se transforme a salario variable, si nos vamos a lo que ha establecido la Sala de Casación Social en cuanto al análisis del articulo 216 de la LOT, y 119 de la actual, la Sala ha establecido que aquel trabajador que tiene un salario variable por que es un vendedor y gana por comisiones se le debe pagar adicionalmente los días de descanso y feriado conforme al promedio de lo que devengo el trabajador, efectivamente como parte del salario normal, pero ello ciudadano juez por el echo de que un trabajador tenga estas percepciones como dije horas extras y bono nocturno no desnaturaliza un salario fijo pactado y que se evidencia en los recibos de pagos que siempre tuvo una remuneración fija, y ahí contradictoriamente pareciera que la sentencia recurrida así lo establece, pero como dije confunde lo debatido toda vez que condena a nuestra representada a un recalculo de lo que es el salario normal para el concepto de vacaciones, utilidades y demás conceptos, es decir que en la sentencia recurrida en primer lugar condena un recalculo o unas incidencias que no fueron demandadas a nuestro criterio la sentencia recurrida no se basa a lo alegado y probado en autos, con esta demanda lo que se quiere es que se pague los días de descanso y feriados conforme a la percepciones variables que percibió el trabajador, nosotros le dijimos que no le toca el descanso y feriado conforme a las percepciones variables, por que estas percepciones variables no te desnaturaliza el salario fijo, (…) Es todo“.

4.- La parte actora adujo, contra del recurso de apelación de la parte demandada, lo siguiente:

“En cuanto a lo señalado por la parte demandada de que no hay prueba que el ciudadano Henrry Castillo haya laborado los días sábados, están los mismos recibos de pago donde dice que tiene 5 horas minima de sobretiempo en todos y cada uno de los recibos de pago, lo cual es falso ese alegato, con respecto a ese alegato que hace la parte demandada que tiene 2 decisiones a favor de su representados, nosotros tanbien tenemos 2 decisiones a favor entre ellas la R-2016-834 del juzgado Cuarto Superior, y R-2016-1021, en base a ello insistimos que a la parte actora le corresponde el pago de todas y cada una de las incidencias, era carga probatoria de la parte demandada haber demostrado el salario y la base de calculo que utilizo para haber realizado ese pago, en base a ello solicito declare sin lugar la apelación de la parte demandada y confirme la decisión. Es todo“.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

“…Que en fecha 18 de octubre de 2006 ingreso como contratado con cargo de obrero por 6 meses en el área de empaque secundario en la empresa LABORATORIOS LA SANTÉ C.A., cumpliendo un horario distinto al estipulado en el contrato de trabajo, comprendido entre las 2:30 pm hasta las 9:30 pm, luego de tres semanas de haber iniciado labores se le modificó el horario para el turno diurno de 6:30 am hasta las 2:30 pm, luego en un segundo contrato a partir del 13/04/2007, trabajo en el área de líquidos realizando labores de empaque en el mismo horario diurno, posteriormente en noviembre de 2007, el trabajador paso a ser personal fijo; en su periodo de servicio trabajo horas extraordinarias y días feriados, (…); una vez modificaado el horario por el turno mixto, igualmente trabajador se desempeño en horas extraordinarias, asimismo, la empresa le requería al trabajador desde el inicio laborar de manera regular, los días sábados de 7::30 a.m., a 9::00 p.m., laborando doble jornaada y días feriados, (…), devengaba hasta la fecha de su desincorporación un salario mínimo mensual de veintisiete mil seiscientos veintisiete bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 27.627,00) que se distribuye en “…salario mínimo de enganche + aumento de salario por antigüedad (cláusula 65 de la CCV) + aumento de salario por convección colectiva (cláusula 32).” Durante la prestación de servicio, el trabajador ha devengado su salario de manera semanal y en forma regular y permanente compuesta por los siguientes conceptos: salario mínimo de enganche más los aumentos salariales, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras asueto contractual, horas extras nocturna (lunes a viernes), horas extras feriados (lunes a viernes) nocturno y horas ordinarias sábado turno rotativo. En fechas 05 y 10 de junio de 2015 la empresa abono por transferencia bancaria en la cuenta nómina del trabajador la cantidad de Bs.63.475,37 por concepto de trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales, pero existe una notoria diferencia en lo que respecta al verdadero monto que le corresponde al trabajador, porque se calculo el salario de manera errónea, tanto en la base de cálculo del salario como al número de horas extras laboradas, horas nocturnas y monto del bono nocturno devengado por el trabajador, ni tampoco se incluyo lo adeudado por los siguientes conceptos: a) Hora Ordinaria sábado turno rotativo. b) los días de descanso compensatorios al haber laborado en su día de asueto contractual (sábado) y en su día feriado contractual y legal (domingo). c) los días adicionales que le corresponden al trabajador por la prestación de antigüedad. d) ni los intereses de prestaciones sociales calculados a la tasa activa conforme a lo señalado en la norma legal producto de no pago oportuno de la obligación. e) diferencia en lo correspondiente al pago por vacaciones por calcular la entidad de trabajo de manera errónea el monto a pagar por vacaciones al no haber tomado en cuenta como salario base el promedio que indica la LOT y la LOTTT, así como tampoco se aplico lo señalado en el beneficio de vacaciones contenida en la cláusula de Convención Colectiva ni lo establecido en la LOT (reforma del año 1997). f) el monto cancelado por la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores en reunión y acta de fecha 25 de febrero del año 2015, específicamente en lo que se refiere a “incluir el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento e que debió realizarse el pago”. g) la entidad de trabajo no asume la efectiva fecha en que comenzó a prestar servicios el trabajador en la entidad de trabajo. El patrono calculo la deuda hasta el momento en que se estaba en negociaciones o hasta el momento en que se hizo el reclamo, sin tomar en cuenta el tiempo transcurrido, no se aplico a tal monto un ajuste inflacionario, ni el pago de los intereses de mora, ni la corrección monetaria ya que en el transcurso de la relación laboral hubo una situación de desmonetarización (la modificación de la moneda en curso bolívar por el bolívar fuerte) es por ello que se debió realizar el pago con las medidas correctivas que ello amerita para que no exista una disminución de valores absolutos del crédito laboral, todo ello conforme a lo establecido en la convención colectiva cláusula n° 33 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acota también el demandante que en los recibos de pago no se reflejaron los montos pagados por concepto de horas extras, días feriados ni el salario promedio que se utilizó, adicionalmente aclaró el trabajador que laboro 576 días sábados y domingos entre los años 2006 y 2014 sin que se le concediese el día de descanso semanal, así como lo establece la convención colectiva de trabajo cláusula 13 y 15. El trabajador en su escrito libelar indico que el salario mínimo mensual era de Bsf. 27.627,00/30 días= Bsf. 920,90/8 horas =Bsf. 115,11 Salario Mínimo Hora (SMH).
.-Para la hora extra diurna y nocturna: valor actualizado de la hora extra=SMH*1,90=Bsf. 218,71 y la deuda semanal por la incidencia en el día de descanso resulta de: Bsf. 218,71*numero de horas extras laboradas en l semana/5 días*2 días de descanso.
.-Para la hora laborada el día sábado (asueto contractual) y domingo (feriado): valor actualizado de la hora laborada en día sábado o domingo=SMH*2,15=Bsf. 115,11*2,15=Bsf. 247,49 y la deuda semanal por la incidencia en el día de descanso resulta de: Bsf. 247,49*número de horas extras laboradas en día sábado y domingo/5 días*2 días de descanso.
.-Para el bono nocturno: valor actualizado del bono nocturno=SMH*0,45=Bsf. 115,11*0,45=Bsf. 51,80 y la deuda semanal por la incidencia en el día de descanso resulta de: Bsf. 51,80*número de horas nocturnas laboradas/5 días *2 días.
.-Para la hora extraordinaria sábado turno rotativo: valor actualizado de la hora laborada en día sábado o domingo=SMH*2,15 y la deuda semanal por la incidencia en el día de descanso resulta de: Bsf. 247,49*número de horas laboradas en día viernes para sábado entre 12m a 5am/5 días *2 días de descanso.
.-La incidencia se calcula desde la fecha de ingreso del trabajador y sobre la incidencia se calculan las diferencias por bono vacacional y vacaciones según la tabla a continuación:

AÑO DIAS BONO
VACACIONAL DÍAS DISFRUTE VACACIONES UTILIDADES
2006-2007 34-3 DÍAS 26 DÍAS 120 DÍAS
2008-2010 34-38 DÍAS 28-37 DÍAS 120 DÍAS
2010-2012 37-41 DÍAS 28-37 DÍAS 120 DÍAS
2013-2015 39-43 DÍAS 28-39 DÍAS 120 DÍAS

Sobre la incidencia se calcula la diferencia de prestaciones sociales (5 días al mes) hasta abril de 2012 y luego el aporte trimestral de mayo de 2012 en adelante, sobre la incidencia de prestaciones sociales se calcula mes a mes los interese de prestaciones sociales según las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela. Se estima la presente demanda por la cantidad de cuatro millones setecientos veinticinco mil seiscientos noventa y siete bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bsf. 4.725.697,26) integrados de la siguiente manera:

Deuda por Incidencia Bsf. 2.249.898,55
Diferencia en el bono Vacacional Bsf. 228.136,83
Diferencia en las Utilidades Bsf. 749.966,18
Diferencia en el pago por disfrute de
vacaciones Bsf. 177.029,27
Diferencia en la prestaciones de Antigüedad Bsf. 241.374,48
Diferencia en el aporte al deposito de
garantía Bsf. 198.739,41
Diferencia por Interés sobre prestaciones
sociales Bsf. 258.945,04
Diferencia por días compensatorios
sábados y domingos laborados Bsf. 621.607,50

2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION, SEÑALO:

“…El demandante comenzó a prestar sus servicios para nuestra representada en fecha 18 de octubre de 2006, que el salario que devengaba es de veintisiete mil seiscientos veintisiete bolívares (Bs. 27.627,00) y desempeñaba el cargo de obrero, ahora bien con respecto al pago correspondiente a días de descanso conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la semana respectiva, la demandada alega haber cancelado semanalmente dicho pago, sobre la base de un salario fijo y no variable como pretenden hacer ver el demandante, es por ello que negamos y rechazamos tal deuda, así como que dentro del pago de los días feriados y de descanso deba incluirse el pago de las horas extraordinarias, negamos también que el trabajador haya trabajado horas extraordinarias de manera regular y permanente, ni tampoco en exceso, que haya tenido una jornada laboral de 14 horas diarias, que algunas de las jornadas laborales de nuestra representada no este debidamente autorizada por el Ministerio del Trabajo, que la empresa haya hecho que el trabajador prestara servicios en una medida equivalente a la labor desempeñada por dos personas y aunque aceptamos haber cancelado al trabajador en fechas 05 y 10 de junio de 2015, el monto de Bsf. 63.475,37, en cumplimiento al compromiso contraído con el Sindicato, negamos y rechazamos que dicho pago correspondiera por incidencia de la remuneración por trabajo en horas extras, bono nocturno sobre sábados, domingos feriados entre otros conceptos demandados y mucho menos aceptamos que se le adeude intereses e indexación, mi representada no incurrió en tardanza en el pago porque ese pago se originó por medio de una negociación no por ninguna deuda, no hubo ninguna discriminación entre trabajadores, ni error en los cálculos y cuando indica el pago de intereses de mora y la corrección monetaria con respecto al pago aclaramos que nuestra representada no contrajo compromiso alguno con el demandante o con cualquier otro trabajador de pagarle tal cantidad. Negamos el pago de algún monto por concepto de desmonetarización ocurrida en el país, que la empresa haya incurrido en la consecuencia jurídica de la cláusula 33 de la CCV de la industria química farmacéutica, el trabajador no cumplió horario de trabajo como lo asevera en su escrito libelar de 2:30 pm a 9:30 pm y luego de 6:30 am a 2:30 pm, que el trabajador haya cumplido una doble jornada, que haya tenido que trabajar horas extraordinarias antes del inicio de su jornada laboral desde las 10:00 am, que el trabajador cumpla un horario mixto, así como un horario extraordinario hasta las 6:00 pm, ni hasta las 9:00 pm, ni los sábados de 7:30 am a 9:00 pm, ni en ningún horario, no trabajo en horario nocturno de 9:00 pm a 5:00 am, el trabajador nunca trabajo durante sus vacaciones decembrinas, que no se le haya pagado por concepto de vacaciones ni durante el año 2007, ni 2008 ni ningún otro año, negamos que no se haya reflejado en el recibo de pago el salario promedio, de los beneficios de utilidades y de vacaciones, negamos que el trabajador haya sufrido un accidente de carácter ocupacional, que haya estado expuesto a situaciones inseguras, que haya sufrido alguna cortadura, que haya sufrido una caída en el área de líquidos, negamos los montos demandados y las formulas aritméticas que no señala de donde provienen los montos, negamos que haya laborado 576 días sábados y domingos entre 2006 y 2014, que al trabajador le corresponda el descanso semanal contenido en la cláusula 14 de la convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica. Rechazamos el pago de días de descanso y feriados pues estos están incluidos dentro de la remuneración fija pagada caso contrario fuera que la remuneración del trabajador sea variable, por ultimo se solicita declarar improcedente la presente demanda…”.

CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales insertas a los folios desde el 161 al 165 de la pieza principal, referente a copia del acta suscrita por los representantes legales de la empresa y el Sindicato de los Trabajadores, en fecha 25 de febrero de 2015, en el cual se evidencia los puntos tratados,: se consignaron dos propuestas de cálculos los cuales la empresa se comprometió en revisarlas e informar la decisión en una posterior reunión; comunicado del Sindicato a la entidad e Trabajo de fecha 18/02/2015; “Hoja de Trabajo Confidencial” premisas calculo incidencia salario normal en los días de descanso, y a solicitud del Sindicato se incluirá el calculo de intereses de mora y corrección monetaria, y por tener logotipo de la empresa demandada, estar debidamente suscritos por la partes intervinientes, y no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las documentales referente copia de comunicado de Laboratorios La Santé a sus trabajadores de fecha 09 de junio de 2015, marcado “B” que cursa al folio 166 al 168 del expediente, emitido por el ciudadano Rodman Rodríguez (gerente general), con esta prueba se evidencia que la empresa demandada pagó mediante transferencia bancaria en las cuentas nómina y abono en el fidecomiso de prestaciones sociales de la incidencia de remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder a los trabajadores durante su relación de trabajo, y revisión de cálculos de incidencias; marcada “C”, a los folios 169 y 170, documental de fecha 22/10/2014, debidamente suscrita por la ciudadana Ana Cisneros, en su carácter de Jefe Procesos Administrativos Gestión Humana, en la cual la entidad de Trabajo informa al personal activo que a partir del mes e mayo de 2012, tomará como base el promedio del salario normal, en los días de descanso y feriados, así como la orden de pago del retroactivo de estas incidencias, y por poseer logo de la empresa y estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su debida oportunidad, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

2.- EXHIBICIÓN: En lo que respecta a la exhibición de 1.- Recibos de pagos por concepto de Salario Básico, Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Asueto Contractual, Horas Extras Nocturna, Horas Extras Feriado, Horas Extras Domingo, Horas Extras Nocturna Lunes-Viernes, Horas Extras Feriados Lunes-Viernes Nocturno, Hora Ordinaria Sábado turno rotativo, Utilidades y Vacaciones que recibió el ciudadano Henry Castillo. 2) Acta que fue suscrita por los representantes de la empresa y los representantes Sindicales y acta de fecha 25 de febrero de 2015. 3) Comunicado de Laboratorios La Santé a sus trabajadores de fecha 09 de junio de 2015, emitido por el ciudadano Rodman Rodríguez (gerente general). 4) Comunicación suscrita en fecha 22 de octubre de 2014, emitido por la ciudadana Ana Cisneros (Jefe de Gestión Humana). Al respecto, evidencia este Juzgador que en la celebración de la audiencia de juicio se insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando que: Admite parte de las documentales solicitadas a exhibir y consigno recibos de pago, en cuanto al resto de las documentales no exhibió y expuso los motivos, motivo por el cual quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

3.- TESTIMONIALES:

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Mireya Buitrago, Edilia Hurtado, Víctor Valiente, Norbis Oropeza, Luis Labrador, Ángel Huiza, Maday Rodríguez y Arbenis Solarte, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.-

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- INFORMES:

En cuanto a la prueba de informes dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) por ante “Banesco Banco Universal c.a.”, se evidencia que el tribunal de la recurrida dejo constancia que el referido oficio se libró en fecha 09 de agosto de 2016 y la consignación del alguacil consta en estado positivo al folio 207 del expediente, sin haber obtenido respuesta a la solicitud de la promovente, en este sentido quien decide no emite pronunciamiento al respecto sobre este medio de prueba, por no contar con los elementos de convicción. ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

II.- Visto que ambos recursos están dirigidos al reclamo de salarios dejados de percibir por una parte, e impugnación de los elementos constitutivos del salario que fueron pagados por otra parte; considera este juzgador que es necesario a título Ilustrativo, hacer las siguientes PRECISIONES RESPECTO AL SALARIO EN VENEZUELA.

1.- Han sido innumerables las definiciones del salario, habida cuenta, que son muchas las modalidades como se desarrolla la relación de trabajo. Estas definiciones, han estado sujetas a las situaciones históricas, sociales, políticas, y económicas, del momento cuando se producen, habida cuenta que el trabajo, hecho generador del salario, es y siempre ha sido, un hecho social, aun cuando en épocas no haya sido así reconocido, otorgándoles distintas connotaciones, las cuales no son objeto de estudio en esta ocasión. Bajo el vigente enfoque jurídico y social, podemos definir al salario, como: “El derecho inviolable, que tiene el trabajador de recibir de parte del empleador, una justa contraprestación económica, remuneración o ganancia, por haber puesto su capacidad de trabajo a su disposición”. Con este señalamiento, estamos haciendo una pura y llana definición real salario, de fácil entendimiento, y sin complejidades jurídicas. Debemos acotar que las características, modalidades, oportunidad, y vinculaciones de esta contraprestación que percibe el trabajador de parte del patrono, varia según las modalidades de la prestación del trabajo, y de lo pactado bien sea de manera directa, o indirecta, entre el trabajador, y el patrono.

2.- El constituyente Patrio del año 1999, en atención al mandato del Poder Popular, con suma precisión y detalles, estableció: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”. Definición ésta, propia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde al estar garantizado los derechos sociales, entre ellos el derecho al trabajo, tiene que estar plenamente definido y garantizado constitucionalmente, el salario de los trabajadores y trabajadores, habidos en ocasión del hecho social trabajo.

3.- La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 98, de manera innovadora define el derecho al salario, así: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses”. En cuanto a la integración del salario e identificación de sus componentes, el legislador con suma precisión, artículo 104, eiusden, identifica los elementos integrantes del salario, con mayor amplitud a lo señalado en el artículo 133, de la ley derogada, señalándolo de la siguiente forma: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial”.

4.- Aprecia este juzgador, que a los fines de evitar interpretaciones equivocas, el legislador considero necesario identificar los beneficios sociales que no tienen de carácter remunerativo, y en consecuencia, estableció: “Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: 1. Los servicios de los centros de educación inicial. 2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material. 3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos. 4. Las provisiones de ropa de trabajo. 5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes. 6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.7. El pago de gastos funerarios. Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario”.

5.- La Organización Internacional del Trabajo (OIT) en ell Convenio 95, OIT, relativo a la protección del salario, en su artículo 1, señala: …“A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”...

6.- La Sala de Casación Social: estableció, que: (…) “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

7.- El Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, estima que salario es: “...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar”. Abunda el Dr. Guzmán, cuando visualiza otros elementos y prestaciones recibidas por el trabajador, y que eventualmente pudieran ser considerados como salario, y señala: (…) “El salario constituye, en palabras de Alfonzo Guzmán “una obligación compleja valorable económicamente, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, hacer, y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto como es el de trabajo”. Prestaciones de dar son: consistentes en la transferencia de propiedad; las de hacer; cuya obligación consiste en una conducta debida, una actividad distinta de la transmisión de la propiedad, y finalmente de no hacer, es decir, aquellas que consisten en el desarrollo de una conducta negativa, una abstención por parte del patrono”. “Desde el punto de vista social, gracias al salario el trabajador puede comer, vestirse y alojarse, subsistir y mantener a su familia…” Guillermo Cabanellas, considera que el salario “...“En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo”. El profesor Mario de la Cueva en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define el salario como: “la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo”. (…) “El salario es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa.” (…) ”El salario en efectivo es el que consiste en una suma determinada de moneda de curso legal, mientras que el salario en especie es el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo”. (…) “El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo. Para fijar el importe al salario se tomarán en consideración la cantidad y la calidad del trabajo.” Otros autores, señalan: “Se denomina salario a la retribución que, por lo común, se fija en función de horas o días y perciben los obreros (trabajadores manuales); se llama sueldo a la que se abona a los empleados, que de ordinario corresponde a un período mensual”. “El salario expresa fundamentalmente el precio de la fuerza de trabajo, es uno de los elementos del costo de producción, cuyo valor dependerá de la relación existente entre la oferta y la demanda, esto es, entre la necesidad de la mano de obra y el número de trabajadores disponibles en el mercado”.

8.- Evidenciado la significancia del salario en Venezuela, ahora revisamos algunas de las clasificaciones del salario en Venezuela. En atención a la naturaleza jurídica del salario, y a la forma prestacional del mismo, el autor clasifica al salario de la siguiente forma: Salario en sentido amplio; Salario normal, Salario integral, Salario básico mensual, Salario base diario, Salario Fijo mensual, Salario Variables; Salario mixto, Salario diurno, Salario nocturno, comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación, y vivienda; salario de eficacia atípica, salario stan bay. etc. En lo respecta al presente caso, podemos definir el “salario normal”, como todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, en forma regular y permanente, con ocasión a la prestación del servicio. Quedan excluidos del mismo las alícuotas por concepto antigüedad y utilidades, percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.

9.- Ahora bien, particularizando la norma y la jurisprudencia, respecto al presente caso que nos ocupa; este juzgado establece que respecto a la metodología de pago de los días de descanso semanal y feriados; es necesario tener presente lo siguiente: en los casos cuando el salario haya sido convenido por unidad de tiempo, el descanso semanal del trabajador, será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes, teniendo la parte accionante la carga de la prueba. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. Vale destacar, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días de descanso semanal obligatorio, sábado y domingos, así como los días feriados están comprendido dentro de la remuneración, es decir, los sábados y domingos y feriados esta incluido dentro del salario fijo correspondiente a una determinada unidad de tiempo, pero, cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana.

10.- En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 633 en fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.), estableció:

“…Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.”… (Negrillas de la Sala).

III.- En tal sentido pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto a la apelación de la parte actora referente al “día adicional compensatorio que le corresponde conforme a la convención colectiva de la industria químico farmacéutica, un punto de derecho que lo establece la cláusula 14, de los recibos de pagos se puede evidenciar la cantidad de horas extras que trabajo ese día y por ende le corresponde ese día compensatorio, cuando la parte demandada alega que el no trabajaba esa cantidad de horas, cuando yo niego un hecho y afirmo un hecho contrario según nuestra jurisprudencia la carga de la prueba es de la otra parte”.

A.- Al respecto, evidencia este juzgador que el Tribunal de la recurrida declaro lo siguiente:

“Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa (…), se tomará como base el salario promedio normal devengado durante la jornada respectiva (…)”.- Motivos por el cual al no constar en los pagos recibidos por los accionantes, los conceptos reclamados conforme a lo ordenado imperativamente por la Ley Orgánica mencionada y criterios Jurisprudenciales, por tal razón se declara su procedencia en derecho las diferencias reclamadas por la parte actora en su libelo de demanda, a saber; 1) Pago de días de descanso o su disfrute y feriados; 2) vacaciones; 3) horas ordinaria sábado en turno rotativo; 4) días de descanso compensatorios por laborar en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo; 5) incidencias correspondientes a vacaciones, utilidades (estos dos últimos por no haber aportados recibos de pago a los fines de cotejar el salario con los montos recibidos por el actor al cancelar las mismas), y se ordena su recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal…”.

B.- Este juzgador, precisado lo anterior, y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, observa que la parte actora apela de la sentencia dictada en fecha primero (1º) de noviembre de noviembre de 2016, por el Tribunal (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto a su decir, al trabajador le corresponde el día adicional compensatorio conforme a la convención colectiva de la industria químico farmacéutica. Sin embargo se puede evidenciar de la sentencia parcialmente trascrita que dicho concepto fue acordado por el tribunal de la recurrida, motivo por el cual, quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

2.- En cuanto al único punto apelación de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandada señalo:

“El objeto de esta demanda es unas diferencias que considera el demandante acreedor, por las percepciones variables que percibió del periodo que se demanda, es decir, señala que percibió horas extras y bono nocturno y que en base a esta percepciones se le debe calcular o pagar la incidencia en los días de descanso y feriados, (…) entonces consideramos que la incidencia de los días de descanso y feriado no se pueden calcular ni mucho menos pagar de manera adicional por el simple echo que devengo horas extras y bono nocturno, quiere decir que se pretende el pago de los días de descanso y feriado por que considera que las horas extras fueron percibidas de manera regular y permanente, entonces pareciera que lo que entiende la parte actora es que el salario que devengo el trabajador de salario fijo se transforme a salario variable, si nos vamos a lo que ha establecido la Sala de Casación Social en cuanto al análisis del articulo 216 de la LOT, y 119 de la actual, la Sala ha establecido que aquel trabajador que tiene un salario variable por que es un vendedor y gana por comisiones se le debe pagar adicionalmente los días de descanso y feriado conforme al promedio de lo que devengo el trabajador, efectivamente como parte del salario normal, pero ello ciudadano juez por el echo de que un trabajador tenga estas percepciones como dije horas extras y bono nocturno no desnaturaliza un salario fijo pactado y que se evidencia en los recibos de pagos que siempre tuvo una remuneración fija, y ahí contradictoriamente pareciera que la sentencia recurrida así lo establece, pero como dije confunde lo debatido toda vez que condena a nuestra representada a un recalculo de lo que es el salario normal para el concepto de vacaciones, utilidades y demás conceptos, es decir que en la sentencia recurrida en primer lugar condena un recalculo o unas incidencias que no fueron demandadas a nuestro criterio la sentencia recurrida no se basa a lo alegado y probado en autos, con esta demanda lo que se quiere es que se pague los días de descanso y feriados conforme a la percepciones variables que percibió el trabajador, nosotros le dijimos que no le toca el descanso y feriado conforme a las percepciones variables, por que estas percepciones variables no te desnaturaliza el salario fijo, (…) “.

A.- Ahora bien, vista la controversia planteada, este tribunal puntualiza que solo cuando se demanda el pago de los días compensatorios, cuando el trabajador haya prestado una jornada efectiva de servicios en sus días de descanso. En consecuencia, solo si se logrará demostrar que el trabajador laboro en un día de descanso por ejemplo el día domingo, le corresponderá el pago del salario de ese día y un recargo del 50% sobre el salario normal, no obstante, por vía de Convención Colectiva se le otorga al trabajador un recargo del 95 % según establece en su cláusula 27.

B.- Asimismo nuestra Ley sustantiva laboral en el articulo 173 ha establecido la forma debe otorgársele los días de descanso a los trabajadores, estableciendo: (…) “ que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor…” Igualmente, estable el articulo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que: “…El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar dos (2) días continuos a la semana, en los que se incluirá el día domingo, pudiendo establecerse los días de descanso sábado y domingo o domingo y lunes…” A todo evento, este articulo se concatena con lo establecido en al articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo el legislador flexibiliza estos días indicando de manera taxativa, que en los supuestos trabajos susceptibles de interrupción, de los previstos en el artículo 185 de nuestra ley sustantiva laboral, se podrán pactar otros días de descanso siempre y cuando sean continuos.

C.- En este sentido, considera este Tribunal que no solo se debe alegar de manera pura y simple, pues la parte accionante esta en el deber de establecer de manera pormenorizada y discriminada en el libelo de la demanda, señalando cuales fueron los días en que efectivamente presto servicio para la empresa hoy demandada. Ahora bien, de acuerdo a lo anterior esta alzada evidencia que la parte accionante en ninguna parte de su escrito libelar cumple con lo anterior, es decir, no pormenoriza, ni discrimina dicha pretensión. No obstante, el Juez a-quo estableció en su sentencia la procedencia en derecho de las diferencias reclamadas por la parte actora en su libelo de demanda, a saber; 1) Pago de días de descanso o su disfrute y feriados; 2) vacaciones; 3) horas ordinaria sábado en turno rotativo; 4) días de descanso compensatorios por laborar en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo; 5) incidencias correspondientes a vacaciones, utilidades (estos dos últimos por no haber aportados recibos de pago a los fines de cotejar el salario con los montos recibidos por el actor al cancelar las mismas), y ordena su recalculo mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal.

D.- Ahora bien, en cuanto a la solicitud del pago de días de descanso y feriados trabajados durante la relación de trabajo, observa este sentenciador que la demandada negó adeudar tales conceptos, alegando haber cancelado los mismos, señalando que pareciera tener el demandante una confusión respecto a su salario, en vista de que el mismo devenga un salario por unidad de tiempo, fijo, y no variable. Ahora bien, como quiera que el demandante no señalo en su libelo de demanda mes a mes y año por año los días feriados y de descanso reclamados, ni realizo calculo aritmético donde reflejara la incidencia reclamada de estos conceptos sobre el salario, toda vez que los conceptos extraordinarios deben ser señalados y discriminados por el accionante, en consecuencia al este juzgador al revisar cada uno de los recibos de pago traídos a juicio por la parte demandada, pudo evidenciar que efectivamente al trabajador le era cancelado un salario de forma fija y permanente conjuntamente con el resto de los conceptos como Horas extras diurnas, nocturnas, días de descanso, feriados, sábados y domingos y otros. En tal sentido, al observarse de autos, específicamente de los recibos de pagos, a los cuales se hizo referencia supra, que la accionada canceló al actor días de descanso y feriados, asimismo se evidenció su debida incidencia en los conceptos laborales correspondientes de horas extraordinarias diurnas, nocturnas, de días feriados, de asueto ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso y feriados, bono nocturno, utilidades, vacaciones, bono vacacional, durante la existencia de la relación de trabajo, lo que trae como consecuencia, que el reclamo por dicho concepto sea improcedente, al haberse realizado este pago de manera correcta. En tal sentido, quien decide declara Con lugar la apelación de la parte demandada y en consecuencia procede a revocar la sentencia recurrida declarando sin lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos demandados provienen de la diferencia del salario por el pago de los días de descanso compensatorio en que fueron calculadas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, toda vez que el trabajador percibía un salario fijo mensual y al haber laborado, horas extras diurnas, horas extras asueto contractual, horas extras nocturna (lunes a viernes), horas extras feriados (lunes a viernes) nocturno y horas ordinarias sábado turno rotativo, dichos conceptos fueron cancelados al momento que se causaron, lo cual no quiere decir que cuando un trabajador con un salario fijo realiza horas extras diurnas o nocturnas y en razón de ello le es cancelado bono nocturno, no quiere decir que el salario del trabajador se transforma de un salario fijo a un salario variable. Así se declara.

IV- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERMAN VASQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de noviembre de noviembre de 2016, por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CLAUDIA ALIMENTI , en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de noviembre de noviembre de 2016, por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Revoca el fallo apelado, y se declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano HENRY ANTONIO CASTILLO ROJAS contra la empresa LABORATORIOS LA SANTÉ C.A. No habiendo condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERMAN VASQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de noviembre de noviembre de 2016, por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CLAUDIA ALIMENTI , en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de noviembre de noviembre de 2016, por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Revoca el fallo apelado, y se declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano HENRY ANTONIO CASTILLO ROJAS contra la empresa LABORATORIOS LA SANTÉ C.A. No habiendo condenatoria en costas.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO






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